REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco de diciembre de dos mil veinticuatro
214º y 165º
ASUNTO: KP02-L-2024-000267
PARTE DEMANDANTE: JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.085.511.
ABOGADO QUE ASISTE AL DEMANDANTE: EVELIN PASTORA ACACIO LISCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 147.261.
PARTE DEMANDADA: UN CAFÉ UN ESTILO C.A. registrada ante la oficina del Registro Mercantil Séptimo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 30, tomo 12ª de fecha 05/03/2021
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo los Nro. 62.705
DEMANDADA EN FORMA SOLIDARIA: MARLENE MARY BARLAAM MARCONY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.309.603.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SOLIDARIAMENTE: RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo los Nro. 62.705
MOTIVO: COBRO DE LA DIFERENCIA DE LOS BENEFICIOS LABORALES CONDENADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DEL ESTADO LARA, EN SENTENCIA DE FECHA 13/07/2023, INCLUYENDO INTERESES MORATORIOS CALCULADOS EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE FECHA 04/10/2023
SENTENCIA DEFINITIVA/COSA JUZGADA
Fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) demanda por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.085.511, en contra de la entidad UN CAFÉ UN ESTILO C.A. registrada ante la oficina del Registro Mercantil Séptimo de La Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el N° 30, tomo 12ª de fecha 05/03/2021; la cual fue recibida en este Juzgado en fecha 21/05/2024.
Así en fecha 23/05/2024 se dicta auto de entrada procediendo este Juzgado mediante auto de fecha 27/05/2024 a ordena despacho saneador solicitando al demandante corrija el libelo de demanda.
En fecha 04/06/2024 consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) el demandante lo solicitado por este Juzgado procediendo por consiguiente mediante auto de fecha 11/06/2024 a admitir la demanda, librándose cartel de notificación respectivo.
Certificada como fue en forma positiva la notificación practicada a la parte demandada CEFE UN ESTILO C.A.A, comienza a transcurrir el término de ley para la celebración de la audiencia preliminar respectiva.
Ahora bien, llegada la oportunidad para celebrar la audiencia correspondiente en fecha 27 de septiembre de 2024 quien suscribe verificado el contenido de la demanda denota el hecho de que la misma se origina como consecuencia de lo sentenciado por esta Juzgadora en el asunto KP02-L-2023-000030 causa igualmente instaurada por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.085.511 aquí demandante en contra de UN CAFÉ UN ESTILO C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siendo la misma sustanciada por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y decidida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, quien resuelve en fecha 13/07/2023 el mediante sentencia definitiva declarar CON LUGAR la demanda y una vez firme ordena su remisión al Juzgado de origen.
Por tal razón, e s levantada acta de inhibición y realizado el trámite de Ley, se apertura cuaderno separado signado con el N° KH08-X-2024-000044 y se remite bajo oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) a los fines de su distribución por ante los Juzgado Superiores del Trabajo del Estado Lara, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara quien mediante sentencia de fecha 29/10/2024 declaro SIN LUGAR la inhibición planteada.
Es así como en fecha 06/11/2024 es recibido el cuaderno separado supra señalado (KH08-X-2024-000044) siendo agregado a los autos (vid. f. 75)
Ahora bien, en fecha 19/11/2024 presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) escrito la abogada EVELIN ACACIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A bajo el N° 147.261 apoderada actora solicitando la fijación de la oportunidad para la realización de la audiencia correspondiente.
Establecido lo anterior, quien Juzga pasa a formular los siguientes planteamientos:
Tal y como bien fue señalado con anterioridad, la presente causa tiene como finalidad el cobro de la diferencia de los beneficios laborales obtenidos por el aquí demandante, en principio tal y como bien lo señala en su escrito libelar, de lo “CONDENADO POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LABORAL DEL ESTADO LARA, EN SENTENCIA DE FECHA 13/07/2023, INCLUYENDO INTERESES MORATORIOS CALCULADOS EN LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DE FECHA 04/10/2023” actuaciones estas que reposan en el asunto signado con el N° KP02-L-2023-000030 sustanciado por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De la información suministrada por el propio demandante en su escrito libelar esta Juzgadora como rectora del proceso conforme lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e invocando el principios de inmediación procesal, verdad procesal y siendo proactiva en aras de la Justicia, se trasladó hasta la Unidad de Archivo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y solicitó el expediente identificado en el párrafo anterior a fines de constatar y estudiar el mencionado escrito de desistimiento y la homologación impartida por el Tribunal, evidenciando que los mismos se encuentra insertos en el referido expediente en los folios 188 al 192.
Así pues, apelando al principio de notoriedad judicial puede verificar esta Juzgadora, igualmente a través de la herramienta JURIS 2000, las actuaciones señaladas denotando además de la revisión del referido asunto –KP02-L-2023-000030- el cual vale acotar el demandante fundamenta la presente demanda en la existencia del mismo, que en fecha 31/07/2023 es recibida la causa en este Juzgado a los fines de la ejecución de lo resuelto por el Juzgado de Juicio, siendo solicitada en fase de ejecución por las partes [JHOAN ANTONIO BORAURE y CAFÉ UN ESTILO C.A.] una audiencia extraordinaria la cual tuvo lugar el 30/11/2023, dejándose asentado que:
“Ahora bien, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara procede a dar inicio a la audiencia; se le concede el derecho de palabras a las partes a los fines de lograr un acuerdo sobre el cumplimiento de lo condenado. Así, esta Juzgadora haciendo uso de los diferentes medios de resolución de conflictos de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encaminada las conversaciones a un acuerdo satisfactorio, como consecuencia de la propuesta formulada por la parte demandada, se procede a fijar nueva oportunidad para continuar con la celebración de la audiencia conciliatoria en fase de ejecución. Así, a solicitud de las partes se fija para el jueves 14 de diciembre de 2023, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.“
Así, denota este Tribunal del asunto KP02-L-2023-000030 que en fecha 15/12/2023, las partes supra señaladas consignan ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles (URDD) diligencia por intermedio de sus apoderadas judiciales abogada RAYSABEL GUTIERREZ, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de UN CAFE UN ESTILO, C.A., y la abogada ROSANA ROLLAND, actuando en su carácter de apoderada de la parte demandante JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, en la cual informan a este Juzgado sobre el pago realizado al trabajador el día 14/12/2023 procediendo a desistir en virtud de un acuerdo realizado, siendo homologado el desistimiento manifestado por el demandante mediante sentencia interlocutoria, contra la cual no fue interpuesto recurso; y declarada firme mediante auto de fecha 18/01/2024 el cual riela inserto al folio 193 del asunto in comento, el cual vale agregar nuevamente, es traído a colación por notoriedad judicial y por ser fundamento de la presente demanda.
Es el caso que, realizando un análisis exhaustivo del escrito in comento, del mismo se logra desprender la siguiente manifestación de voluntad por parte de la abogada ROSANA ROLLAND, actuando plenamente facultada conforme poder inserto en el referido asunto como apoderada de la parte demandante JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, quien es igualmente demandante en el presente asunto, señalando que deja: “…constancia de que el trabajador recibe de manera voluntaria a total y cabal satisfacción (…), no quedándole nada que adeudar, en este sentido el trabajador desiste del procedimiento incoada en contra de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO C.A. y ambas partes presentes en virtud del acuerdo conciliatorio al que se llegó, solicitan a este digno Tribunal el cierre y archivo del expediente y la correspondiente homologación…”
Visto lo anterior es menester para esta administradora de justicia el aplicar el principio conocido como la primacía de la realidad, consagrado tanto en la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 89 numeral 1, como en la legislación laboral vigente, artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, al igual que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, apelando nuevamente al principio de notoriedad judicial por cuanto esta Juzgadora tuvo bajo su conocimiento la demandada KP02-L-2023-000030 como Juez de mediación y sustanciación, y posteriormente Juez de ejecución; por cuanto frente a la existencia de la manifestación de voluntad de la parte demandante de desistir de continuar con el trámite del procedimiento en fase de ejecución del asunto supra señalado, el cual vale decir fue homologado; manifiesta el aquí demandante haber recibido un pago con el que la parte actora deja constancia de que […] recibe de manera voluntaria a total y cabal satisfacción, y en virtud del mismo pago el demandante desiste del procedimiento incoado en contra de UN CAFE UN ESTILO C.A. y solicita además se dé por terminada la referida causa y el archivo de expediente.
Se desprende así, del breve recorrido realizado que la causa signada con el N° KP02-L-2023-000030 fue resuelta mediante sentencia definitiva con el complemento de le experticia realizada por mandato judicial, que puso fin a la controversia planteada por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORARURE TORRESN en contra de UN CAFÉ UN ESTILO C.A. por cobro de prestaciones sociales siendo condenada esta última mediante sentencia firme y terminado el procedimiento a solicitud de la parte interesada –mediante desistimiento-.
En este sentido y considerando los señalamiento supra formulados; es oportuno señalar el contenido de lo previsto en el artículo 1.395 ordinal 3ero. del Código Civil Venezolano, del cual se desprende los elementos que conforman la cosa juzgada, que son:
• Identidad en la cosa demandada
• Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa
• Que sea entre las mismas partes y que vengan a juicio con el mismo carácter que en el anterior.
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Partiendo de la anterior previsión legal procede quien Juzga a comprobar si existe identidad entre ambas causas, determinando de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto que el demandante y la empresa demandada en esta causa y en la causa signada con el N° KP02-L-2023-000030 son las mismas, en iguales condiciones, presunto trabajador, frente a presunto patrono, con la salvedad de que en la presente causa la parte demandante pretende hacer efectivo el pago de lo ya resuelto en la causa ya varias veces señalada.
Por tal razón, esta Juzgadora en búsqueda de la verdad y con la finalidad de verificar que la acción no sea contraria a derecho, ilegal, o si existe una causal de orden público que genere la improcedencia o inadmisibilidad de la acción, considera oportuno traer a colación decisión emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de Octubre de 2004, asunto MARIO GUILLERMO PALENCIA ZAMBRANO Vs. GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en la cual se establece, entre otras, que la cosa juzgada es un concepto jurídico ligado a la acción y no a la cuestión de fondo debatida, que en el supuesto de existencia de la misma sería un presupuesto de admisibilidad de la acción cuya consecuencia inmediata sería la de desechar la demanda por carencia de la acción, debiendo ser declarada por el Juez en cualquier etapa del proceso laboral.
Asimismo ha señalado la doctrina, que la cosa juzgada, es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido nuestro máximo Tribunal, se conforma de tres aspectos fundamentales a decir:
a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo;
b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y,
c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada, en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto el maestro Eduardo J. Couture, señala en su obra “Fundamentos de Derecho Procesal”, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades: (omissis), la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad. La cosa juzgada es inimpugnable en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia. También es inmutable o inmodificable… (Omissis)…, es decir no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado, siempre pueden las partes de común acuerdo modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste, en que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.”
En este sentido, la cosa juzgada muestra un aspecto material y uno formal, éste último, se muestra dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera se extiende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.
De lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende la prohibición para los jueces de decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, salvo los casos en que la propia ley expresamente lo permita. En el caso bajo análisis, tal y como lo señalada el demandante al folio 03 del escrito libelar, se demanda “1. Prestaciones sociales, incluyendo indemnización por despido. 2. Ultimo periodo vacacional correspondiente al año 2021-2022. Junto con el bono vacacional respectivo a este mismo periodo. 3. Días feriados correspondiente al período desde el año 2021-2022. 4. Utilidades del año 2022. 5. Sábados y domingos laborales en el año 2021 y 2022. 6. Salarios dejados de percibir desde el 15/09/2022 hasta el 26/12/2022. 7. Intereses sobre prestaciones. 8. Intereses moratorios; mismos conceptos demandados y resueltos en la causa KP02-L-2023-000030.
De lo antes señalado se puede inferir que el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE, ya identificado pretender demandar por vía principal, como diferencias, lo que ya fue decidido en forma definitiva por el Juez Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Lara mediante sentencia de fecha 13/07/2023, la cual vale decir se encuentra definitivamente firme; siendo menester para esta Juzgadora debe declarar la COSA JUZGADA sobre lo demandado en razón de que ha sido objeto de sentencia, siendo oportuno establecer que en la presente demanda, existe identidad de la cosa demandada, de partes, se encuentra fundada sobre la misma causa, y se observa que vinieron a juicio con el mismo carácter que en la causa signada con el N° KP02-L-2023-000030.
DISPOSITIVO
En mérito de las consideraciones de hecho y de Derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Y Ejecución del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-. 13.085.511, en contra de UN CAFÉ UN ESTILO C.A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) de diciembre de 2024.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
La Jueza
Abg. Sarah Rebeca Franco Castellanos
El Secretario
Abg. Fernando Fazio
En esta misma fecha, siendo las 09:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
El Secretario
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