REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 12 de diciembre de 2024
214º y 165º

DEMANDANTE: OLY FELICITA GARNICA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.380.831, de este domicilio.

ENDOSATARIO POR PROCURACIÓN: MIGUEL ANZOLA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.347.864, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 31.267, con domicilio en Barquisimeto, estado Lara

DEMANDADA: sociedad mercantil DOÑA OMAR 7, C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2013, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 44-A 314.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO INTIMATORIO)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO)

EXPEDIENTE: Nro. 59.140

Con vista al petitorio cautelar realizado en el libelo y en escrito de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado MIGUEL ANZOLA CRESPO, ya identificado, en su carácter de endo-satario por procuración de la ciudadana: OLY FELICITA GARNICA, parte demandante igualmente identificada, el Tribunal a los fines de proveer lo conducente realiza las siguientes consideraciones:
I
PRIMERO: analizada como ha sido la solicitud presentada, constata este Tribunal que el accionante fundamentó su pretensión libelar en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 de la Norma Adjetiva, solicita se decrete MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, sociedad mercantil DOÑA OMAR 7, C.A., librador aceptante de la letra de cambio cuyo pago se reclama, representada por la ciudadana: DIANA MELISA PÉREZ BEYODA, extranjera, titular de la cédula de identidad Nro. V.-84.605.690, de este domicilio, quien a su vez se constituyó en avalista y principal pagadora de dicha cambial.
SEGUNDO: el Tribunal procedió a la revisión minuciosa de los instrumentos fundamentales de la pretensión, los cuales se acompañan al presente expediente en original, contentivo de una (1) Letra de Cambio. Así mismo, se observa de dicho instrumento, que fue debidamente aceptada y firmada por la parte demandada.
TERCERO: el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes mue-bles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”.
CUARTO: tratándose la presente demanda de un Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación) fundamentada en una (1) Letra de Cambio, y conforme lo señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil supra transcrito, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, sino un mandato expreso del legislador en términos imperativos. De manera que, las medidas preventivas en este procedimiento especial intimatorio, están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda, en las cuales, el legislador considera a priori, el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales, no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Tal criterio viene siendo sostenido en forma pacífica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia, y no modificado por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en deci-sión dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 26 de julio de 1989, en los siguientes términos:
“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no in-cumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda.
El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos.
Admitida pues la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en cheques que llenan los requisitos legales como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos”.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcial-mente supra, para decretar las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los recaudos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 ejusdem, es imperativo para esta juzgadora el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional. ASÍ SE DECLARA.
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en estricto acatamiento a lo dis-puesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los instrumentos fun-damentales de la pretensión como lo es, la letra de cambio acompañada junto al libelo, decreta la siguiente cautelar: MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre bienes propiedad de la parte de-mandada sociedad mercantil DOÑA OMAR 7 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 12 de abril de 2013, quedando anotada bajo el Nro. 25, Tomo 44-A 314, librador aceptante de la letra de cambio cuyo pago se reclama, represen-tada por la ciudadana: DIANA MELISA PÉREZ BEYODA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-84.605.690, con domicilio en el municipio Naguanagua, estado Carabo-bo, quien a su vez se constituyó en avalista y principal pagadora de dicha cambial, hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD $92.729,17) equivalentes a CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVA-RES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.588.239,17) calculados a la tasa vigente para el día 12 de diciembre de 2024, fecha en la cual se emite la presente decisión, y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs./$ 49,48) por Dólar; cuya cantidad comprende: 1.- el doble del saldo capital por el cual se emitió la Letra de Cam-bio que se demanda, 2.- los intereses moratorios del saldo capital por el cual se emitió la Letra de Cambio demandada, y 3.- las costas procesales calculadas al 25% de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad asciende a DIEZ MIL QUINIEN-TOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHEN-TA Y TRÉS CENTAVOS (USD $10.545,83), equivalentes a QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHO-CIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 521.807,83), calculados a la tasa vigente para el día 12 de diciembre de 2024, fecha en la cual se emite la presente decisión, y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs./$ 49,48) por Dólar. Para el supuesto de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECISIETE CENTAVOS (USD $52.729,17) equiva-lentes a DOS MILLONES SEISCIENTOS NUEVE MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIE-CISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.609.039,17), calculados a la tasa vigente para el día 12 de diciembre de 2024, fecha en la cual se emite la presente decisión, y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs./$ 49,48) por Dólar, y que com-prende: 1.- el monto líquido del capital por el cual se emitió la Letra de Cambio que se demanda, 2.- lo intereses moratorios calculados sobre capital adeudado a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de vencimiento de Letra de Cambio cuyo pago se reclama y hasta la oportunidad de la admisión de la demanda, y 3.- las cosas procesales calculadas al 25% de conformidad con lo dis-puesto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, cuya cantidad asciende a DIEZ MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (USD $10.545,83), equivalentes a QUINIENTOS VEINTIÚN MIL OCHOCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRÉS CÉNTIMOS (Bs. 521.807,83), calculados a la tasa vigente para el día 12 de diciembre de 2024, fecha en la cual se emite la presente decisión, y que asciende a la cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs./$ 49,48) por Dólar.
Para la práctica de la medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado (distribui-dor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Gua-yos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará Despacho con las inserciones correspondientes.
Así mismo, y a los fines de la práctica de la Medida de Embargo Provisional decretada, se le faculta suficientemente para la designación de Depositario Judicial y de Perito Avaluador, pudiendo en consecuencia, tomarles el juramento de Ley.
Líbrese Despacho y remítase con Oficio.
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. JESUANI SANTANDER LÓPEZ
LA SECRETARIA

ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró Despacho y se remitió con Oficio Nro. 386/2024.
LA SECRETARIA,

ABG. ADRIANA CALDERÓN