REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


DEMANDANTE: ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: PEDRO GAMBOA ARAY y LEIRYS DEL CARMEN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 201.717 y 111.166, de este domicilio.

DEMANDADA: YULEITZY MARILOY GUILLÉN FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.923.739, de este domicilio.

ASUNTO: INTERDICTO RESTITUTORIO POR DESPOJO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (DECRETO MEDIDA DE SECUESTRO)

EXPEDIENTE: Nro. 59.145
Con vista a la diligencia presentada en fecha 5 de diciembre de 2024, por el abogado PEDRO GAMBOA ARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-5.434.275, abogado debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 201.717, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora como bien consta en instrumento que riela a los folios 5 al 8 de este expediente, mediante la cual solicita se acuerde el secuestro del inmueble cuya restitución pretende, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto le ha sido imposible dar cumplimiento a la fianza que fuere instruida por este Tribunal en el auto de admisión. El Tribunal a los fines de resolver observa:
I
La presente causa es corresponde a un INTERDICTO RESTITUTORIO DE LA POSESIÓN POR DESPOJO, la cual fue presentada para su distribución en fecha 16 de julio de 2024.
En fecha 17 de julio de 2024 (folio 45) este Tribunal le da entrada a la causa y le asigna número de expediente de acuerdo a su nomenclatura interna, correspondiéndole el Nro. 59.145.
En fecha 28 de octubre de 2024, este mismo Tribunal, para entonces a cargo de la Jueza Provisoria abogada JESUANI SANTANDER LÓPEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, y se acordó la continuación de la misma al cuarto día de despacho siguiente, después de vencido el lapso estipulado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2024, se procede a ADMITIR y ordenar el trámite correspondiente del presente interdicto. Así las cosas, en dicho auto de admisión y orden de tramite, se le solicitó a la parte querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera ocasionar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, en los términos siguientes: “(…) Asimismo, en virtud que de las pruebas acompañadas por la parte actora quedó demostrado el despojo, es por lo que de conformidad con lo preceptuado en el Artículo (sic) 699 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordena al querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declara sin lugar la pretensión, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,00 Bs)”.
Por diligencia de fecha 5 de diciembre de 2024, el abogado PEDRO GAMBOA ARAY, plenamente identificado, expuso:
“… le manifiesto a este honorable tribunal que se me hace imposible cumplir con la fianza que fue acordada según el auto de fecha 21 de noviembre de 2024 y en consecuencia solicito se me acuerde el secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Codigo (sic) de Procedimiento Civil. Es todo”.
II
Ahora bien, de la exhaustiva revisión de la totalidad de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa:
PRIMERO: que de los recaudos acompañados por la parte querellante, corren insertos a los folios 10, 11, 12 y 13 copia simple de documento de venta del inmueble objeto del despojo, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo en fecha 12 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2023.1661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
SEGUNDO: que consta a los folios 24 al 42 justificativo de testigo evacuado en fecha 26 de junio de 2024 por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con el cual sustentan que el domicilio del querellante es el mismo del inmueble cuya restitución pretenden.
TERCERO: que consta al folio 23 original de constancia de residencia emanada de la Unidad de Registro Civil Parroquial de la parroquia Candelaria, estado Carabobo, identificada con el Nro. 2024071010103028 de fecha 10 de julio de 2024, con la cual se evidencia, que el domicilio del querellante es la avenida Michelena, calle 91, casa Nro. 109-90, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, misma del inmueble cuya restitución pretenden.
CUARTO: que consta a los folios 21 y 22 acta de ejecución de acción reivindicatoria de fecha 29 de junio de 2022, a cago del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual dejan constancia de la entrega material del inmueble identificado con el Nro. 109-90, entre otros en ella identificados.
Por su parte, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”. (Destacado y cursiva del Tribunal).
III
En consecuencia, toda vez que la representación judicial de la parte querellante no ha dado estricto cumplimiento al auto de admisión del presente interdicto de fecha 21 de noviembre de 2024, manifestando su imposibilidad de constituir la correspondiente garantía para responder de los daños y perjuicios que se pudieren causar durante el presente procedimiento, en caso de ser declarada sin lugar la pretensión, solicitando así, a este Tribunal, decretar el secuestro del inmueble cuya restitución pretende, de conformidad con lo establecido en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto esta juzgadora considera suficientes las pruebas promovidas por la parte demandante, las cuales fueron consideradas en su totalidad por quien decide, tal como se evidencia de los particulares que anteceden, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 ordinal 2º y 599 ordinal 2º ejusdem, DECRETA EL SECUESTRO en favor del querellante, del inmueble constituido por:
Un (1) terreno y la casa sobre él construida, distinguido con el Nro. 109-90, ubicado en la calle 91, de la avenida Michelena, en jurisdicción de la parroquia Candelaria, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual posee una superficie de terreno de TRESCIENTOS CUATRO METROS CON SESENTA Y UN DECÍMETRO (304,61 mts) y la casa una superficie de CIENTO SESENTA Y CUATRO METROS CON CINCUENTA Y NUEVE DECÍMETROS (164,59 mts), cuyos linderos son: NORTE: solar de la casa de Félix Olavarrieta; SUR: que es su frente, la calle Michelena, ESTE: solar de la casa de Rafael Jaspe Pérez, OESTE: la calle Padre Alfonzo.
El precitado inmueble pertenece al querellante ORLANDO GUERRERO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.770.474, según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Valencia estado Carabobo de fecha 12 de mayo de 2023, quedando anotado bajo el Nro. 2023.1661, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 313.7.9.1.3064 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2023.
Líbrese Despacho y Remítase con oficio al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que se sirva dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado. De ser estrictamente necesario, queda facultado el Juzgado Ejecutor que resulte designado para nombrar depositario y tomarle el juramento de Ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC

ABG. ADRIANA CALDERÓN
EXP: 59.145
JS/jam