REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ÁNGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.069.707.
ABOGADO ASISTENTE: JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.698.
MOTIVO: INTERDICIÓN.-
EXPEDIENTE N°: 59.180
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inició por escrito recibido en físico en fecha 03 de diciembre de 2024, por ante el Juzgado (Distribuidor) Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por demanda de INTERDICIÓN, presentada por el ciudadano ÁNGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-7.069.707, debidamente asistido por el abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 54.698, de este domicilio.
II
Esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente causa, observa lo señalado en el escrito libelar de la parte actora, que a continuación se transcribe:
“..Es el caso ciudadano Juez, que CLEMENCIA ELISA GUEDEZ DE BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, viuda, cédula de identidad N° V-1.330.093, quien es mi madre, como se evidencia de la copia fotostática del acta de nacimiento, que incorporo, marcada "A", actualmente con una edad de Noventa (90) años, ha venido presentando graves dolencias, no solo en su situación física, sino que también quebrantos neurológicos, que a pesar de los tratamientos y constantes atenciones médicas, no ha mostrado mejoría. Contrariamente con el transcurrir del tiempo ha ido en una progresiva desmejora. En la actualidad su estado mental es lamentable, se ha tornado incapaz para atender sus propios intereses, ha abandonado sus actividades cotidianas, está muy desorientada, por ello además debe ser asistida por una persona para la ejecución de sus habituales quehaceres personales, sus quebrantos, le causan lentitud para el habla, no le es fácil la articulación de las palabras; asimismo en sus movimientos presenta padecimientos, es decir su desenvolvimiento social es muy limitado, requiere de medicamentos diariamente, para aliviar sus padecimientos, pero no para mejoría alguna.
Ahora bien, en los últimos meses, mi madre ha venido siendo tratada por su condición, como se evidencia en informe médico, de fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2024, emitido por el profesional, Dr. Pablo Aponte Miquilena, Médico Psiquiatra, inscrito en el colegio de Médicos Nro. 4111, que acompaño, signado "B", luego de ser evaluada se le diagnostica que padece SINDROME NEUROCOGNITVO, ello la mantiene limitada en sus condiciones físicas y su actividad mental, le coloca en permanente estado habitual de DEFECTO INTELECTUAL, le hace incapaz de proveer a sus propios intereses, y la defensa de sus derechos, lo cual le imposibilita realizar actos válidos, ya que el consentimiento manifestado estará viciado de nulidad absoluta, porque no tiene visión de lo realizado, ni de la realidad de los hechos. Esta situación ha mermado su condición física, y no se le predice una recuperación suficiente para incorporarse a su actividad, ni ejercer la defensa de sus derechos. Por las precedentes consideraciones, y debido a que las alteraciones de la salud, de mi prenombrada familiar, no puede llevar cabo actividades de Administración ni mucho menos de Disposición de sus bienes, en mi nombre, encontrándome legítimamente facultado, de conformidad con el Artículo 395, Código Civil: "Pueden promover la Interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz", requiero de su Competente Autoridad, sea sometida a Interdicción, a la ciudadana CLEMENCIA ELISA GUEDEZ DE BETANCOURT, todo de conformidad con el artículo, 393, ejusdem:"El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tenga intervalos lúcidos"
En tal sentido, se hace necesario para quien aquí decide, transcribir el Artículo 340 y 341 del Código de procedimiento Civil los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
(…)”
“Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(…)”.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades, específicamente en decisión de fecha 25 de noviembre de 2016, expediente AA20-C-2016-000111, ha sido firme en el pronunciamiento sobre los documentos fundamentales, señalando lo siguiente:
(omissis)
…Debiendo entenderse rationilegis, que el instrumento fundamental, es aquél del cual deriva directamente (prueba directa) la pretensión deducida (340.6 ibidem), que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, sino se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad. Tal carga in limine del demandado tiene su razón de ser en que la prueba fundamental va dirigida en su primer efecto al proceso para su admisión…” (Negrillas del Tribunal)
Es decir, el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda, acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental de la pretensión, de la cual se derive inmediatamente el derecho deducido, en el caso de marras, esta Juzgadora observa que la parte interesada no dió cumplimiento a lo requerido en el despacho saneador de fecha 06 de diciembre de 2024, por lo tanto, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente causa, por falta de documentos fundamentales.ASI SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por INTERDICIÓN, presentada por el ciudadano ÁNGEL HORACIO BETANCOURT GUEDEZ, debidamente asistido por el abogado JUAN EUDES GONZALEZ RANGEL, supra identificados.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela. Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia siendo las 02:13 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. Nº: 59.180
JS/sp.-
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