REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


PRESUNTOS AGRAVIADOS: PEDRO RAFAEL ROSALES RADA y YONNELYS ANAIS CENTENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.801.373 y V-32.379.183, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V-11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 81.146, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: JORGE LUIS PARRADO HERRERA, venezolano, mayor de edad, sin indicación del número de la cédula de identidad y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)

EXPEDIENTE: 59.192.-

I
En fecha 23 de diciembre de 2024, fue presentada ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL por los ciudadanos: PEDRO RAFAEL ROSALES RADA y YONNELYS ANAÍS CENTENO HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.801.373 y V.-32.379.183 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado LUIS RAFAEL PEREIRA ESPINOZA, titular de la cédula de identidad V.-11.419.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nro. 81.146, contra el ciudadano: JORGE LUIS PARRADO HERRERA, venezolano, mayor de edad, sin conocimiento del número de cédula de identidad y de este domicilio.
En fecha 23 de diciembre de 2024, se le dio entrada asignándole el Nro. 59.192 de la nomenclatura interna de este Juzgado.

II
Alegan los presuntos agraviados que en fecha 13 de diciembre de 2024, aproximadamente a las ocho horas de la noche (8:00 p.m.) y durante el proceso de mudanza al inmueble por ellos arrendado, constituido por un (1) apartamento ubicado en el Edificio Torre Hércules, piso 4, identificado con el Nro. 4-D, en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, Casco Central, Municipio Valencia, estado Carabobo, el ciudadano: JORGE LUIS PARRADO HERRERA, sin cédula de identidad proporcionada por los accionantes, sin justificación alguna y en actitud agresiva, identificándose como Presidente del Condominio, manifestó que <>supra descrito, impidiéndoles en consecuencia, continuar con el ingreso de mobiliario, enseres y demás efectos personales,como serían: nevera, cocina, lavadora, televisores, ropa, juguetes y otros muebles,pese a habérsele mostrado o exhibido el contrato de arrendamiento que había sido suscrito entre los presuntos agraviados y la Sucesión Valencia de Copete María Aura, propietaria del mencionado bien inmueble, clausurando incluso, con un candado la puerta principal del edificio, por lo que deben ingresar y salir del inmueble arrendado por la puerta del estacionamiento del edificio ubicada en el nivel sótano del mismo.
En virtud de lo expuesto, arguyen los presuntos agraviados, que con la actitud asumida por el ciudadano: JORGE LUIS PARRADO HERRERA, en su condición de Presidente del Condominio,se han vulnerado el derecho a la vivienda,a la alimentación del grupo familiar, al libre tránsito, el derecho a la integridad física, psíquica y moral, a la protección de su honor, reputación, vida privada y a la familia.

III
Ahora bien, analizado detalladamente el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado, se desprende de los argumentos expuestos por los presuntos agraviados, que la situación por ellos planteada y expuesta antes, se verificó en presencia de sus dos (2) hijos que llevan por nombres: ELIEZER ARNÁN ROSALES CENTENO y ANGEELO DOO SANTOS ROSALES CENTENO, el primero nacido en fecha 6 de marzo de 2018 y el segundo en fecha 18 de abril de 2022, para lo cual acompañan las respectivas actas de nacimiento, queda demostrado que dichos niños, en la actualidad ostentan 6 y 2 años de edad, debiendo ser amparados por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, sobre la base del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente,contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, a los fines de pronunciamiento por parte de esta jurisdicente, resulta imperativo citar el contenido del parágrafo quinto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

“Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

Parágrafo Quinto. Acción judicial de protección de niños, niñas y adolescentes contra hechos, actos u omisiones de particulares, órganos e instituciones públicas o privadas que amenacen o violen derechos colectivos o difusos, de niños, niñas y adolescentes”.

En este orden de ideas, como quiera que los presuntos agraviados alegaron claramente que la flagrante violación de derechos constitucionales por ellos experimentada se suscitó en presencia de sus hijos, y siendo que constituyen hecho o actos emanados de un particular que amenaza o viola derechos de los niños antes mencionados, es por lo que recurren a incoar la presente Acción de Amparo Constitucional, sin embargo, tal pretensión por su naturaleza no encuadra dentro del campo de las materias asignadas a este Tribunal de Primera Instancia como competencia funcional, motivo por el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, parágrafo quinto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde el conocimiento de estas actuaciones a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, y ASI SE DECLARA.
Finalmente, se concluye que el conocimiento de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL corresponde a los TRIBUNALES DE PRIMERA INSTANCIA DE ME-DIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADO-LESCENTES DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, razón por la cual, este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA y ASÍ SE DECIDE.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Ins-tancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; se declara INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para tramitar y resolver la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declina la competencia para seguir conociendo de la pretensión al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a quien se ordena remitir el Expediente en la oportunidad de ley. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese y déjese copia.
Désele salida. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los 26 días de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA


ABG. JESUANI SANTANDER
LA SECRETARIA


ABG. ADRIANA CALDERÓN

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas treinta minutos post meridiem (12:30 p.m.).-
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA CALDERÓN
Exp. 59.192.-
JS/jam