REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.174
DEMANDANTE: FIORINA BRUNA BRUSCONI ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-25.090.099.
ABOGADO ASISTENTE: DEIBIS RODRIGO SILVA DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.771.940, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A.) bajo el Nro. 121.595.
DEMANDADA: ANGELICA GIOVANNINI
MOTIVO: DECLARACIÓN DE AUSENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD)
I
DE LA CAUSA
Vista la anterior demanda por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por la ciudadana FIORINA BRUNA BRUSCONI ESCOBAR debidamente asistida por el abogado DEIBIS RODRIGO SILVA DURAN, contra la ciudadana ANGELICA GIOVANNINI, todos supra identificados, el Tribunal a los fines de proveer sobre la admisibilidad de la demanda presentada, observa, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado quien pasa seguidamente a emitir pronunciamiento de su admisión o no en los siguientes términos.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de marras se procedió a la revisión del escrito libelar, así como de sus recaudos anexos y para proveer sobre su admisibilidad el Tribunal observa:
El Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que presentada la demanda “(Sic) (…) el Tribunal la admitirá sino es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, en caso contrario negará su admisión (…)”. En esta disposición el legislador establece que es deber del juzgador analizar exhaustivamente la pretensión incoada a los fines de Pronunciarse sobre su admisión, siendo su negativa una excepción a la regla que ordena darle curso a la pretensión salvo que contraríe el orden público o las buenas costumbres o alguna norma legal expresa, en cuyo caso el Juzgador debe razonar su inadmisibilidad.
Así las cosas, la parte actora en su demanda pretende que la ciudadana ANGELICA GIOVANNINI, sea condenada a la ausencia; sin embargo de la revisión de las actas del expediente se evidencia que los accionantes no acompañaron el instrumento fundamental de su pretensión en original, contraviniendo lo establecido en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
Visto lo anterior deviene que el legislador procesal exige como requisito de admisión de la demanda acompañar al escrito libelar el instrumento fundamental del cual se derive inmediatamente el derecho deducido y que se exprese el nombre, apellido y domicilio, tanto del demandante como del demandado y el carácter que cada uno tiene; así como los datos de creación o registro en caso de demandarse a personas jurídicas; y en el caso de autos, el demandante omitió en su escrito libelar dichas indicaciones y por cuanto no cumple con los requisitos de ADMISIBILIDAD previstos en la norma supra indicada, contraviniendo de esta manera expresamente el prenombrado artículo al no consignar el documento en original y la falta de datos de la creación y registro de la demandada.
Igualmente debe referir este juzgador que los instrumentos fundamentales de la demanda deben acompañarse con el libelo de la demanda a los fines que el demandado pueda ejercer su derecho a la defensa ya que de allí dimana el derecho deducido que el demandado tratará de desvirtuar; con lo cual su no aportación crearía una gran indefensión al mismo.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la demanda incoada por DECLARACIÓN DE AUSENCIA, intentada por la ciudadana FIORINA BRUNA BRUSCONI ESCOBAR debidamente asistida por el abogado DEIBIS RODRIGO SILVA DURAN contra la ciudadana ANGELICA GIOVANNINI, todos supra identificados. Y ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JESUANI SANTANDER.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERON.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y cuarenta y seis (11:46 am.).
LA SECRETARIA ACC,
ABG. ADRIANA CALDERON.
Exp. Nro. 59.174
JS/amaa.
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