REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: 59.176
PRESUNTA AGRAVIADA: FLOR MARÍA RUEDA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.402.368, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: VÍCTOR III RODRÍGUEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.122.972, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 102.607, de este domicilio.

PRESUNTO AGRAVIANTE: TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDA DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
DE LA COMPETENCIA
Debe pronunciarse en primer lugar este tribunal, respecto de su competencia actuando en sede Constitucional, para conocer de la presente acción de Amparo y a tal efecto observa:
En sentencia Nro. 1 de fecha 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nro. 00-0002 en ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia y otra, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional, en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A tales efectos, y a la luz de la interpretación constitucional realizada por la mencionada Sala, se desprende del fallo en cuestión lo siguiente:

Omissis…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

Así las cosas, visto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia conocer de aquellos amparos que se interpongan en la materia relacionada o afín con el mismo. Así se observa.
Expuesto lo anterior, y presentada la solicitud de Amparo Constitucional sobrevenido por parte de la ciudadana FLOR MARIA RUEDA MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.402.368, de este domicilio, asistida por el abogado VÍCTOR III RODRÍGUEZ MORILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 102.607, en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO en fecha 22 de marzo de 2018, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, declarando su competencia para la sustanciación y resolución del mismo, de conformidad con los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de mayo de 2010; dado que se trata de amparo contra actuaciones realizadas por un Juzgado de clasificación inferior a este, y que forma parte de esta Circunscripción Judicial y por tratarse de materia en la cual es competente.
II
SÍNTESIS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta agraviada arguye una serie de violaciones a las garantías constitucionales que configuran los siguientes hechos:
1.- Que por más de treinta (30) años se encuentra en posesión pacífica y legítima de un inmueble ubicado en la avenida Universidad, Sector Nueva Esparta, casa Nro. 180-107 en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo, y al cual le ha efectuado mejoras y modificaciones a sus solas y únicas expensas durante el tiempo que ha permanecido en posesión del mismo.
2.- Que los ciudadanos ELVIA OSTA BERNAL, ISNALDO OSTA PACHECO Y RAFAEL OSTA PACHECO, de quienes se desconocen mayores datos y los cuales solo hace referencia a estar identificados en el expediente 2549 del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recurrieron por ante el Instituto Nacional de Vivienda y Habitad (SUNAVI) (sic) a fin de lograr un acuerdo con el ciudadano Wilmer José Osta Obispo, a los efectos de dar solución a un presunto contrato de comodato verbal suscrito por los antes mencionados, sobre el referido inmueble.
3.- Que el ciudadano Wilmer José Osta Obispo en el año 2015 procedió a hacer entrega del inmueble descrito supra pero dejo en posesión del mismo a la presunta agraviada y sus menores hijos para el entonces.
4.- Que en fecha 26 de enero de 2016 los ciudadanos: ELVIA OSTA BERNAL, ISNALDO OSTA PACHECO Y RAFAEL OSTA PACHECO, inician por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el correspondiente procedimiento previo a la demanda, resultando infructuosa tal diligencia, por lo que posteriormente inicial procedimiento judicial.
5.- Que en fecha 17 de julio de 2017, los ciudadanos: ELVIA OSTA BERNAL, ISNALDO OSTA PACHECO Y RAFAEL OSTA PACHECO, demandan a la presunta agraviada por cumplimiento de contrato de comodato verbal, en cuyo procedimiento, dicha ciudadana no contó con la defensa idónea por parte del Defensor en materia especial inquilinaria, lo que constituye – a su decir – una defensa técnica deficiente en el curso del proceso.
6.- Que en fecha 22 de marzo de 2018 el Tribunal Sexto de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial se pronuncia condenando a la presunta agraviada a hacer entrega del inmueble objeto de pretensión principal.
7.- Que se encuentra configurado el fraude procesal por cuanto el contrato de comodato verbal cuyo cumplimiento dio origen al proceso, fue celebrado entre los ciudadanos: WILMER OSTA por una parte, y ELVIA OSTA BERNAL, ISNALDO OSTA PACHECO Y RAFAEL OSTA PACHECO por la otra, de donde se desprende que el primero de los nombrados resulta ser hijo de Rafael Osta, siendo este último, uno de los propietarios del bien inmueble constituido por la casa Nro. 180-107, ubicado en la avenida Universidad, Sector Nueva Esparta, en jurisdicción del municipio Naguanagua, estado Carabobo.
8.- Arguye vicio de inmotivación del fallo que contiene la causa principal, en virtud de que el juzgador silenció los medios de pruebas aportados por la presunta agraviada, al no indicar el valor probatorio de los mismos sino que, simplemente se limitó a mencionar dichas probanzas.
9.- Alega finalmente, con lo expuesto en su escrito de Acción de Amparo Constitucional, que a la presunta agraviada le fueron vulneradas las garantías a la Tutela Judicial efectiva, el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Propiedad al condenarla a practicar la entrega del inmueble objeto de juicio principal.
III
Vistos los términos de la pretensión de Amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad en los términos siguientes:
Conforme a los argumentos expuestos en el particular anterior, el propósito de la acción intentada pretende el restablecimiento a la presunta agraviada de los derechos y garantías constitucionales relativos al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, por cuanto de sus argumentos, se desprende que la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 dictada por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en el expediente 2549, incurre en vicio de inmotivación por cuanto no les fue otorgado mérito probatorio alguno a las probanzas aportadas al juicio, sino que por el contrario, el tribunal de conocimiento solo se limitó a mencionarlos.
Así mismo, sostiene entonces que con la decisión proferida objeto de Acción de Amparo, le fue transgredido el derecho de propiedad por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cuando dictó la sentencia de fecha 22 de marzo de 2018 en juicio de cumplimiento de contrato de comodato verbal incoado por los ciudadanos: ELVIA OSTA BERNAL, ISNALDO OSTA PACHECO Y RAFAEL OSTA PACHECO, condenando a la presunta agraviada a la entrega del bien inmueble en litigio, vulnerándose también, su derecho a la propiedad.
Señalado lo anterior debe analizarse que para la procedencia de la pretensión de amparo contra decisiones judiciales, consagrada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal ha sostenido que tal pretensión procede cuando el Tribunal viole un derecho o garantía constitucional actuando fuera de su competencia, entendida esta en el sentido de usurpación de funciones o abuso de autoridad, y cuando provea contra la cosa juzgada, lesione el derecho a la defensa e irrespete de cualquier forma la garantía del debido proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2492 de fecha 1 de septiembre de 2003, en ponencia del Magistrado Ponente, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente Nro. 02-2573, referente a los presupuestos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias, expresó:
“… en la acción de amparo contra sentencias, se han establecido especiales presupuestos de procedencia, a saber: 1) que el juez del que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; 2) que tal proceder origine la violación de un derecho constitucional, lo que denota que no sea accionable en amparo aquella decisión que sólo desfavorece a una parte en el juicio; y 3) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes o que los mismos no resulten idóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Siendo el caso, que el solo incumplimiento de uno de los presupuestos señalados, acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar”

Asimismo, en lo que respecta a las pretensiones de amparo constitucional relacionadas con los errores de juzgamiento de las sentencias, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo del 15 de febrero de 2000, estableció:
“…De aceptarse que los errores (ciertos o no) de juzgamiento son objeto del recurso de amparo, todos los fallos del país, sin excepción, serán querellables, y esto no pudo ser, ni fue, la intención del legislador.
Los vicios de juzgamiento mientras no contraigan una usurpación o extralimitación de las funciones del Juez en el sentido antes apuntado, no pueden considerarse constitutivos de un vicio de incompetencia, y así se declara...”

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, estableció:

“…Advierte esta Sala, que la acción de amparo constitucional contra sentencias no es un medio procesal para replantear ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías constitucionales de quien los invoque.
Examinado lo anterior, resulta necesario reiterar los criterios sentados por esta Sala en diversas oportunidades, según los cuales el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida por los jueces de instancia (ver entre otras, sentencia número 1550 del 8 de diciembre de 2000, caso: Haydée Morela Fernández Parra). … Por todo lo expuesto, la Sala declara que la pretensión interpuesta es improcedente in limine litis. Así se decide”

En sentencia más reciente, Nro. 407 de fecha 26 de abril de 2013, la Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, expediente Nro. 13-0007, reitera los criterios antes señalados al expresar:
“ …Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo, con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes… es menester señalar que la jurisprudencia de la Sala ha establecido que la acción de amparo constitucional no puede intentarse con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre el fondo de la causa…”

Considera esta juzgadora que la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales a la propiedad, a la Tutela Judicial Efectiva, al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, así como también, de normas procedimentales y principios procesales que, según los alegatos de la quejosa expuestos en la solicitud de amparo, se produjeron en la decisión cuestionada en amparo, como consecuencia de los supuestos errores de juicio que, en su criterio, la jurisdicente de la causa incurrió al no otorgar mérito o valorar las pruebas aportadas en juicio, no puede ser considerado bajo el contexto del presente procedimiento de amparo constitucional, pues ello implicaría resolver sobre la interpretación y aplicación de normas de rango legal, lo cual excede del objeto de esa acción extraordinaria y de la jurisdicción del Juez de Amparo.
Con la interposición de la presente acción de amparo, lo que pretende la querellante es obtener la apertura de una segunda instancia en la que se decida sobre la legalidad del fallo in comento, por presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales; en sustitución del recurso ordinario o extraordinario a que pudiere haber lugar.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la querellante no cuestiona la constitucionalidad del fallo impugnado, sino el criterio jurídico del Juez que lo profirió, y en consecuencia, no puede el juzgador del amparo inmiscuirse en el razonamiento del juzgador de conocimiento, ni sobre la valoración que el juez haya dado a las pruebas, amen de que no consta en autos, actuaciones sobre las cuales examinar las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales,
La revisión de una cuestión jurídica ya decidida por una sentencia con eficacia de cosa juzgada, donde lo que se coloca como thema decidendum del juicio de amparo no es la violación flagrante, directa e inmediata de derechos y garantías fundamentales, es por lo que este Tribunal debe desestimar por improcedentes, las denuncias de violación de derechos y garantías constitucionales formuladas por el accionante en apoyo de su pretensión de tutela constitucional, y así se declara.
En virtud de los razonamientos precedentemente explanados, esta juzgadora concluye, de los argumentos que sustentan la acción de la quejosa, que el Juez que profirió el fallo impugnado en amparo, no actuó fuera de su competencia, ni con abuso de poder, ni tampoco lesionó ningún derecho o garantía constitucional del accionante, sino que, en ejercicio de la competencia material y funcional de que estaba investido, se limitó a decidir en primera instancia una controversia que le fue sometida a su conocimiento. Por ello, la acción de amparo propuesta debe ser declarada improcedente in limine litis, como en efecto así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.

IV
Por todos razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana FLOR MARÍA RUEDA MONCADA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.402.368, contra la decisión proferida en fecha 22 de marzo de 2018, por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
No hay pronunciamiento sobre las costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia, en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, estado Carabobo, a los tres (3) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. JESUANI SANTANDER LÓPEZ LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERÓN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las doce horas treinta minutos post meridiem (12:30pm).

LA SECRETARIA
Abg. ADRIANA CALDERÓN