REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de diciembre de 2024.
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 56.655

DEMANDANTE: ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.368.377, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.67.554 respectivamente.
DEMANDADAS: GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL y DEFENSORA JUDICIAL: Abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado 303.980
Abogada MARIA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.685.
MOTIVO: INDEMNIZACION DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2022, el ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.377, casado, comerciante, de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado EDUARDO BERNAL BARILLAS, inscrito en el Inpreabogado N° 67.554, de este domicilio, demandó por indemnización de daños y perjuicios a las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente.
En fecha 21 de octubre de 2022, fue admitida dicha demanda emplazándose a las demandadas a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
En fecha 14 de octubre de 2022, la parte actora consignó diligencia a los fines de expedir la compulsa y puso a disposición la logística para el traslado del alguacil para practicar la citación.
En fecha 27 de enero de 2023 quedó concluida la citación por carteles. En fecha 28 de febrero de 2023, se dictó auto designando defensora judicial de las codemandadas, quien fue juramentada en fecha 07 de marzo de 2023.
En fecha 03 de abril de 2023, las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, representadas por su apoderado judicial abogado LUIS JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 303.980, de este domicilio, presentó escrito de cuestiones previas.
En fecha 10 de mayo de 2023, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de rechazo a la cuestión previa.
En fecha 18 de octubre de 2023, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa y ordena la notificación de las partes, la última fue notificada el 21 de noviembre de 2023.
En fecha 28 de noviembre de 2023, la parte demandada ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, representadas por su apoderado judicial abogado LUIS JIMENEZ presentó escrito de contestación de la demanda y la defensora judicial de la ciudadana MARIA BIANCO DE ROGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSEPPINA BIANCO COLMENAREZ, hizo lo propio en fecha 29 de noviembre de 2023.
En fecha 06 de diciembre de 2023, la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 12 de diciembre de 2023 promovió pruebas la defensora judicial de las codemandadas y el 15 de enero de 2024 promovió pruebas el apoderado judicial de las otras codemandadas.
El 16 de enero de 2024, se agregaron los escritos de pruebas de las partes, mediante autos.
El día 22 de enero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la parte demandada.
En fecha 05 de febrero de 2024, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando sin lugar la oposición, y en fecha 07 de febrero de 2024 se dictaron autos de admisión de pruebas.
En fecha 08 de mayo de 2024 el Tribunal fijó la oportunidad para la presentación de informes en esta causa.
El día 10 de junio de 2024, la parte demandante representada por su abogado presentó escrito de informes.
En fecha 23 de septiembre de 2024 el Tribunal dictó auto fijando lapso para dictar la sentencia.
Pasa a decidirse lo controvertido en los términos siguientes.
II
Alega la parte demandante en el libelo de la demanda:

- Que por documento registrado en fecha tres (3) de julio de 2015 por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, inserto bajo el N° 2015.137, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.2353, correspondiente al folio real del año 2015, el cual acompañó en copia fotostática marcado con la letra “C”, su mandante ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, comerciante, con arraigo de vieja data en los Municipios Bejuma y Miranda, con reconocida y amplia trayectoria comercial en la zona, adquirió por compra efectuada a los ciudadanos VITTORIO BIANCO MARTINO fallecido ab- intestato en esta ciudad de Valencia en fecha Quince (15) de Abril de 2016 y GIUSEPPINA PIDELLO DE BIANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad números: V-7.065.006 y 7.065.587 un (01) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con N:2 que forma parte del lote "B" del denominado Conjunto Comercial e Industrial "URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL" ubicado en la carretera Panamericana que de Bejuma conduce a Valencia, sector la Mediagua de la Parroquia Bejuma, del Estado Carabobo, documento constitutivo del urbanismo protocolizado en fecha Once (11) de Abril de 2013 por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo inscrito bajo el N: 42; folio 284; Tomo: 1; del protocolo de transcripción del documento que acompañó en copia fotostática marcado "D"; y el Galpón distinguido con N: 2 sobre la parcela edificado construido por el vendedor supra identificado según evidencia de título supletorio evacuado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial Estado Carabobo, solicitud 94-2014 en fecha Diez (10) de Marzo de 2015; inscrito por ante Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inscrito bajo el N: 20; folio Tomo: 1, del protocolo de transcripción del año 2015.
- Que en el transcurso de los meses siguientes a la protocolización del correspondiente documento definitivo de compra, y con la intención de proceder a la explotación comercial del inmueble adquirido (galpón) como comerciante individual y/o a través de la asociación y constitución de sociedades mercantiles creadas con esa finalidad, acudió por ante autoridades competentes, específicamente a la DIRECCION DE HACIENDA de “ALCALDÍA DE BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO" a los fines de requerir los recaudos necesarios para tramitar en su oportunidad la correspondiente "Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar" (Patente de Industria y Comercio o Certificado de Actividades Económicas) a así poner legalmente en marcha operaciones comerciales en el inmueble adquirido para tal fin, recibiendo como parte de la información obtenida que debía contar con una "Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos", coloquialmente llamado permiso de Bomberos, constancia esta correspondiente administrativamente al "Certificado de Conformidad” que emite el Cuerpo de Bomberos en atención a la actividad comercial o industrial a desarrollarse.
- Que acudió su poderdante a mediados del mes de Marzo del año 2018, en su condición de propietario del (Galpón N:2) previamente identificado por ante “Cuerpo de Bomberos de Bejuma del Estado Carabobo” a los fines de obtener información, siendo informado para su sorpresa por los funcionarios de la referida institución que el denominado "URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL” del cual forma parte integrante la parcela (N: 2 y el Galpón N: 2 sobre ella edificado) cuyo trámite se pretendía realizar, no contaba con el correspondiente "Certificado de Conformidad”, lo que consecuencialmente imposibilita ante su ausencia al interesado que como requisito previo e impretermitible, el correspondiente “Certificado de conformidad", aun si en el (galpón N: 2) se observare, cumplimento en cuanto a la actividad económica a realizar, ello en atención a la Norma Técnica prevista en el "Reglamento sobre Prevención de Incendio” y las “NORMAS COVENIN”.
- Que los hechos previamente señalados, fueron constatados y capturados a solicitud del demandante mediante la práctica de una Inspección Judicial Extrajudicial efectuada por el “Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo". Solicitud Nº 1164-18 que acompañó en copia fotostática certificada marcada "E" evacuada en fecha Cuatro (04) de Abril de 2018 en el: 1.- Cuerpo de Bomberos de Bejuma, estado Carabobo, específicamente en el "Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y otros siniestros y 2.- Alcaldía del Municipio Bejuma del estado Carabobo, específicamente en la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingenieria Municipal" y Dirección de Hacienda.
- Que para el momento de la práctica de la inspección, específicamente en el "CUERPO BOMBEROS DE BEJUMA, ESTADO CARABOBO", se evacuaron y dejaron constancia especialmente de los siguientes particulares que permitirán evidenciar la certidumbre de la causa generadora de daños y perjuicios para el demandante, causa generadora daños que hasta la fecha de la demanda subsisten.
- Que se evidencia al particular SEGUNDO de la inspección en donde se le solicito al Tribunal dejase expresa constancia “si en los archivos del Departamento de Prevención e Investigación de Incendios y o Siniestros perteneciente al Cuerpo de Bomberos de Bejuma del estado Carabobo reposa expediente del "URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL", el Tribunal dejó constancia que: "en los archivos físicos identificados de la siguiente manera: N: 001-077. 078-164, 165-234, 235-334; 335-419; 420-494; 648-721; 722-804; 805-895, 896-1014; 1015-35; 001-057, 058-144, 145-216 y en los archivos del Sistema Código de Gestión del Departamento de Prevención de Investigación de Incendios y otros siniestros pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma del estado Carabobo, no se encuentra el expediente del Urbanismo Comercio Industrial San Rafael. En cuanto a la evacuación del particular SEXTO el Tribunal dejó constancia que no se encuentra el Certificado de conformidad en el Departamento de Prevención e Investigación de Incendio y otros siniestros pertenecientes al Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
- Que constituido el tribunal en la sede de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente en la “Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal” se evacuaron y dejaron constancia especialmente de lo siguiente:
Al particular SEGUNDO, el Tribunal dejó constancia que en sus archivos físicos reposa un expediente correspondiente al "URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL”.
Al particular TERCERO el Tribunal dejo constancia que en los archivos físicos si consta Certificado de Habitabilidad del "URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL, SAN RAFAEL con fecha 04/09/2014, expedido por la directora de Desarrollo Urbano Vivienda y Hábitat Ingeniero Ana Núñez, valido por un año. En lo que respecta a OTROS PARTICULARES evacuados, el Tribunal, dejo constancia que en el expediente no cursa "Certificado de Conformidad" expedido por el Cuerpo de Bomberos; por otra parte, dejo constancia que dentro del expediente no hay constancia que se cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 103 de la ordenanza de Arquitectura urbanismo y construcción.
- Que de los hallazgos obtenidos en la práctica de la inspección, en confrontación con las previsiones estatuidas en los artículos 25 y 103 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción del Municipio Bejuma del estado Carabobo y el vigente Reglamento sobre Prevención de Incendio en su artículo 47 se evidencia que al no haber cumplido el URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL con los requisitos previos e indispensable relativos a las medidas de Prevención y Protección contra Incendio, se le ha debido negar el correspondiente permiso de construcción y cedula de habitabilidad.
- Que hoy día IMPIDEN Y LESIONAN el derecho que le asiste al demandante de poder en adecuación a su actividad obtener el correspondiente CERTIFICADO DE CONFORMIDAD por parte del Cuerpo de Bomberos para posteriormente obtener la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar" (Patente de Industria y Comercio o Certificado de Actividades Económicas) y así explotar el giro comercial del inmueble adquirido (galpón 2) con esa única destinación.
- Que se encuentra indiscutiblemente ante el incumplimiento doloso del demandado, quien no solo conocía su deber de tramitar la CERTIFICACION DE CONFORMIDAD al urbanismo y voluntariamente se abstuvo, sino la trasgresión del deber aunado la preordenada intensión de causarle al demandante una lesión de carácter patrimonial.
- Que resulta a todas luces evidente al mérito de la pretensión indemnizatoria, que los daños específicos causados representados por la pérdida económica sufrida así como la perdida de la utilidad de la cual se ha visto privado en sus negocios el demandante desde el momento de la adquisición del inmueble (galpón 2) hasta la presente fecha, al encontrarse vedada la posibilidad de explotar legalmente, vale decir dando cumplimiento a toda la normativa legal el uso debido del inmueble adquirido, a causa del incumplimiento por parte de la parte demandada de requisitos y formalidades de obligatorio y estricto acatamiento previstos en la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción del Municipio Bejuma del estado Carabobo y el vigente “Reglamento sobre Prevención de Incendio” cumplen con el requerimiento del legislador previsto en el ordinal 7 del artículo 340, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1273, 1274 y 1275 del Código Civil.
- Que lo anteriormente afirmado permitirá evidenciar la íntima conexión de la conducta antijuridica desplegada por el demandado y el consecuente daño producido al demandante.
- Que resulta evidente la culpa contractual que se traduce en el incumplimiento de obligaciones derivadas del condicionado contractual, obrando con impericia, imprudencia, negligencia, violación de reglamentos.
- Que en lo que respecta al quantum de los daños y perjuicios causados, como quiera que el legislador lo que exige es dar los justificativos necesarios e indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria, la cuantificación de los daños causados conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil se deberá realizar a través de una experticia complementaria del fallo lo que así solicita sea ordenado en la sentencia definitiva.
- Demanda el pago de:
1.- Los daños y perjuicios patrimoniales por la pérdida sufrida y por la utilidad dejada de percibir desde la fecha de adquisición del inmueble, hasta que se dicte sentencia definitiva.
2.- Los daños y perjuicios por la pérdida patrimonial sufrida y por la utilidad dejada de percibir desde la fecha de la fecha en que definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto, hasta el momento en que emitida previo tramite del demandado, el "CERTIFICADO DE CONFORMIDAD" por parte del Cuerpo de Bomberos y consecuencialmente expedida legalmente el "CERTIFICADO DE HABITABILIDAD" por parte ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente de la "Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal".
3.- Convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada las costas del proceso incluidos honorarios profesionales.
- Fundamenta su pretensión en el artículo 340, 1.273, 1.274 y 1.275 del Código Civil, artículos 25 y 103 de la Ordenanza de Arquitectura, Urbanismo y Construcción del Municipio Bejuma del estado Carabobo, artículo 47 del Reglamento sobre Prevención de Incendio.
Alega el apoderado judicial de las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda:
- Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos fijados en el Capítulo I del libelo, intitulado "DE LOS HECHOS como el derecho esgrimido en el Capítulo IV, denominado "DEL DERECHO".
- Que NO ES CIERTO que se encuentren ante el incumplimiento doloso del demandado, quien no solo conocía su deber de tramitar la CERTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD al urbanismo y voluntariamente se abstuvo, sino la trasgresión del deber aunado la preordenada intensión de causarle al demandante una lesión de carácter patrimonial.
- Que NO ES CIERTO que el denominado 'URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL" no cuente con CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
- Que de hecho, el citado Urbanismo de Comercio Industrial San Rafael, está integrado por nueve (9) galpones que en su construcción se cumplieron a cabalidad con toda la permisología requerida.
- Que NO ES CIERTO que el ahora demandado en ilegal connivencia con las autoridades competentes logro obtener al margen de la ley tanto el permiso de construcción como la cédula de habitabilidad, sin cumplir con requisitos previos que hoy dia IMPIDEN Y LESIONAN el derecho que le asiste al demandante de poder en adecuación a su actividad obtener el correspondiente CERTIFICADO DE CONFORMIDAD por parte del Cuerpo de Bomberos para posteriormente obtener la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de indole Similar (Patente de Industria y Comercio o Certificado de Actividades Económicas) y asi explotar el giro comercial del inmueble adquirido (galpón 2) con esa única destinación.
- Que esta afirmación del actor, además de difamar e injuriar a las ciudadanas PIDELLO DE BIANCO GIUSSEPINA Y BIANCO PIDELLO VICTORIA, constituye una IMPUTACIÓN PUBLICA para sus representadas, ya que se les señala de estar incursas en la obtención ilegal de documentación relativa al URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL.
- Que NIEGA la temeraria pretensión indemnizatoria del actor, construyendo una acción resarcitoria sobre la base de su "torpeza", por lo que juzgadora no debe acoger las pretensiones de quien alega su propia torpeza, entendida como deslealtad, fraude, lascivia y cualquier otra causa contra las buenas costumbres y la ley; por su conducta incompetente en tramitar ante la autoridad documentos pertinentes para explotar actividad que dice le fue negada para el uso debido del inmueble que adquiriera documento debidamente protocolizado ante una Oficina de Registro Público, donde precisamente para lograr el acto registral, se deben cumplir con una serie de requisitos sine qua non ante la Dirección de Catastro y Hacienda del Municipio, para Ficha Catastral y Solvencia Municipal, de Conformidad, expedido por el Cuerpo de Bomberos y la Cedula o Certificado de Habitabilidad expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano, lo que nos revela que traslativo de propiedad, lo que revela que para el otorgamiento de instrumento traslativo de propiedad al actor, se contaba con CERTIFICADO DE CONFORMIDAD.
- Que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO la copia fotostática acompañada con el libelo marcado con la letra "C".
- Asimismo desconoció por ilícita y violatoria del debido proceso y derecho a la defensa ya que para su realización sus representadas no fueron citadas, la Inspección Ocular Extra Litem, practicada el 04 de abril de 2018. por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, acompañada al libelo marcada con la Letra "E".
- Que resulta impropio señalar la producción de unos daños y perjuicios a causa del dolo de sus representadas porque ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, no pudo-según sus dichos- obtener la Patente de Industria y Comercio para su actividad comercial.
Alega la defensora judicial de las ciudadanas MARIA BIANCO DE ROGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSEPPINA BIANCO COLMENAREZ, parte codemandada en su escrito de contestación a la demanda:
- Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho invocado en la presente demanda, por ser falsos y carentes de fundamento jurídico.
- Que niega, rechaza y contradice que el demandante de autos haya acudido por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Bejuma del Estado Carabobo, a los fines de tramitar la licencia de funcionamiento para el ejercicio de actividad económica de Industria, Comercio, Servicios o de índole similar (Patente de Industria y Comercio o Certificado de Actividad Económica).
- Que niega, rechaza y contradice que al ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, le fuera informado por el cuerpo de Bomberos de Bejuma Estado Carabobo, que el urbanismo comercio industrial San Rafael, no contaba con el correspondiente "certificado de conformidad".
- Que niega, rechaza y contradice, que al demandante de autos se le haya generado daños y perjuicios alguno por la negociación de un (01) inmueble constituido por una (01) parcela de terreno distinguida con el N° 2, que forma parte del lote "B" del denominado conjunto Comercial e Industrial "URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL".
- Que niega, rechaza y contradice, por ser falso que el Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, no contara con la permisología legal correspondiente, ya que la compra-venta se protocolizó por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha tres (03) de Julio del año 2015, la cual quedó inserta bajo el Nº 2015-137, asiento registral 1, del Inmueble Matriculado con el Nº 306.7.1.1.2353, correspondiente al folio real del año 2015-dicho del demandante- y de no existir toda la permisología requerida para tal fin, imposible protocolizarse o legalizarse dicha negociación.
- Que niega, rechaza y contradice lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la culpa contractual en el incumplimiento de obligaciones derivadas del condicionado contractual, obrando con impericia, imprudencia, negligencia, violación de reglamentos en sus perjuicios.
- Que niega, rechaza y contradice los daños y perjuicios patrimoniales por la pérdida sufrida y por la utilidad dejada de percibir por parte del demandante de autos ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ.
- Que niega, rechaza y contradice el monto estimado en la demanda por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTE AMERICA (USD 120.000,00) equivalente en atención a la tasa de cambio oficial emitida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de presentación de la demanda (Bs 976.800) a su equivalente a (2.442.000) UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T.).
III
Pruebas de la parte demandante:
Con la demanda:
Documentales:
- Marcado “A”: Poder otorgado por la parte demandante al apoderado judicial, ante la Notaría Pública de Bejuma estado Carabobo, en fecha 05 de enero de 2018. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “B”: Copia simple de copia certificada de acta de defunción del ciudadano VITTORIO BIANCO MARTINO, de fecha 28 de septiembre de 2022. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “C”: Copia de documento de compraventa al demandante de la parcela N° 2 y el galpón N° 2 del denominado Conjunto Comercial e Industrial Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, otorgado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, bajo el N° 2025.137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.2353 y correspondiente al folio Real del año 2015. Se valora de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “D”: Copia de documento de aclaratoria, otorgado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2015, bajo el N° 2012.249, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1499 y correspondiente al folio Real del año 2015. Se valora de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “E”: Copia certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2018. Se valora de acuerdo con el contenido del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio:
Pruebas documentales:
- Marcado “B”: Copia simple de copia certificada de acta de defunción del ciudadano VITTORIO BIANCO MARTINO, de fecha 28 de septiembre de 2022.
- Marcado “C”: Copia de documento de compraventa al demandante de la parcela N° 2 y el galpón N° 2 del denominado Conjunto Comercial e Industrial Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, otorgado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, bajo el N° 2025.137, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.2353 y correspondiente al folio Real del año 2015.
- Marcado “D”: Copia de documento de aclaratoria, otorgado ante el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 2015, bajo el N° 2012.249, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1499 y correspondiente al folio Real del año 2015.
Estos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito.
- Marcado “E”: Copia certificada de inspección judicial realizada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo, en fecha 04 de abril de 2018. Se le otorga valor probatorio al haber sido ratificada en el transcurso del proceso con la inspección realizada en fecha 02 de abril de 2024. Así se decide.
- Marcado “B”: Copia certificada de acta de defunción del ciudadano VITTORIO BIANCO MARTINO, de fecha 28 de septiembre de 2022. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “F”: Copia simple de documento constitutivo del Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, registrado en el Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo, de fecha 11 de abril de 2013, N° 42, folio 284, Tomo 1 del Protocolo de Transcripción del año 2013. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “G”: Copia certificada de documento constitutivo de K Y MOTOR´S, C.A. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
- Marcado “H”: Copia certificada de acta de matrimonio. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Prueba de informes:
- Al Departamento de Prevención e Investigación de Incendio y otros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma del estado Carabobo: Fue evacuada esta prueba dando como resultado que reposa expediente del Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, ubicado en la Carretera Panamericana, que de Bejuma conduce a Valencia, sector La Mediagua de la Parroquia Bejuma del estado Carabobo.
Que cuenta con un único permiso emitido bajo la numeración 01-10-1317-2019 de fecha 12 de febrero de 2019 el cual tiene una duración de un año, con fecha de vencimiento 11-02-2020 y fue emitido con la salvedad que “… donde se pudo comprobar que la edificación y la actividad se desarrollan en un área de 49.312,89 mts2. No ajustándose al momento de la inspección técnica con los requisitos de Prevención y Protección contra incendios, exigidos por el Decreto Presidencial Nro. 2.195, de fecha 31-08-1983 y las normas venezolanas (COVENIN), correspondientes en vigencia…..”
Que junto con el Certificado, le fue entregado a la ciudadana Victoria Bianco Pidello, el resultado de la Inspección Técnica asignada con el número 028/2019 de fecha 13 de febrero de 2019, en la cual se suministran las recomendaciones en cuanto al criterio técnico emitido por el Departamento de Prevención del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma.
Que para el año 2020 no existe en el expediente ninguna solicitud de renovación del Certificado de Conformidad.
Que para el año 2021 la ciudadana Victoria Bianco Pidello solicitó la renovación del Certificado de Conformidad. Pero el mismo no fue emitido por cuanto una vez realizada nueva Inspección Técnica, el referido Urbanismo Comercio Industrial San Rafael no reunió los requisitos para la expedición de un nuevo Certificado de Conformidad.
Que para el año 2022, 2023 y hasta la fecha de la presentación del informe en marzo de 2024 no existe en el expediente ninguna nueva solicitud de renovación del Certificado de Conformidad.
Que sin la Certificación de Conformidad se imposibilita el otorgamiento del Permiso de Habitabilidad.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- A la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Bejuma del estado Carabobo: Dictó su informe en fecha 05 de abril de 2024 y concluyó: “… Ahora bien, entre los requisitos indispensables para tramitar la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de la Actividad Económica de Industria, Comercio y Servicios de índole similar, el solicitante debe consignar ante esta Dirección la Constancia de Conformidad emitida por el Cuerpo de Bomberos vigente, establecido en el numeral Segundo, ordinales B y D del artículo 20 de la Reforma Total de Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal N° 077 de fecha 29 de Diciembre 2023…”
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- A la Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Bejuma del estado Carabobo: Dictó su informe en fecha 04 de abril de 2024, y expuso que: “… Ahora bien, luego de la revisión exhaustiva a los archivos que reposan en este despacho, pudimos verificar que NO EXISTE EXPEDIENTE ALGUNO sobre dicho inmueble al cual hace referencia el oficio emitido por usted…”
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de la parte codemandada GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO:
Con la contestación de la demanda:
No acompañó pruebas con la contestación.
En el lapso probatorio:
Méritos de autos: Esos alegatos no constituyen un medio de prueba.
Documentales:
- Marcado “A”: Copia de certificado de habitabilidad del Centro Comercio Industrial San Rafel, C.A., de fecha 04 de septiembre de 2014, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio Bejuma. Se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
- Marcado “B”: Copia de cédula de habitabilidad de fecha 1 de marzo de 2016 del Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio Bejuma. Se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
- Marcado “C”: Copia de cédula de habitabilidad de fecha 13 de mayo de 2021 del Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, expedida por la Dirección de Desarrollo Urbano Vivienda y Hábitat de la Alcaldía del Municipio Bejuma. Se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
- Marcado “D”: Original de comunicación al Jefe de División de Prevención e Investigación de Incendios del Cuerpo de Bomberos de Bejuma, estado Carabobo, de fecha 15 de mayo de 2015.
- Original de contrato de mantenimiento N° 4452 de INVERSIONES JAGUAR, C.A. y Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, C.A. Se valora por ser copia de un documento público administrativo. Así se decide.
Posiciones juradas:
En fecha 26 de febrero de 2024, se declaró desierto el acto de absolución de posiciones juradas, por no comparecer la parte promovente de la prueba.
En fecha 27 de febrero de 2024, se realizó el acto de evacuación de la absolución de posiciones juradas de las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO y VICTORIA BIANCO PIDELLO, parte codemandada, quienes no comparecieron al acto y quedaron confesas en las posiciones siguientes:
PRIMERO: Diga la deponente como es cierto que el urbanismo Comercio Industrial San Rafael, no contó para el día 03 de julio del año 2015, fecha de protocolización de la venta del galpón N° 2, situado en el referido urbanismo con el certificado de conformidad que debe emitir previo trámite el Cuerpo de Bombero de Bejuma estado Carabobo.
SEGUNDO: Diga la deponente como es cierto que el Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, no cuenta a la presente fecha con la obtención del Certificado de Conformidad que debe emitir previo trámite el Cuerpo de Bombero de Bejuma estado Carabobo.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Inspección judicial:
Practicada en fecha dos (02) de abril de 2024, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción del estado Carabobo y dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Se deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido el Tribunal se denomina Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, el cual consta de nueve galpones, de los cuales se encuentran ocupados de personas o cosas los locales dos, cuatro y cinco.
SEGUNDO: Se deja constancia que los locales dos, cuatro y cinco se encuentran con actividad industrial o comercial, de los cuales fueron facilitados constancia de los mismos.
TERCERO: El experto en materia de seguridad industrial dejó constancia que el Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, se encuentra en óptimas condiciones de funcionamiento y cumplen con las normas vigentes en materia de seguridad contra incendios.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Prueba de informes: Al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administrador de Emergencias de carácter civil del Municipio Bejuma. Al Departamento de Prevención e Investigación de Incendio y otros del Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma del estado Carabobo: Fue evacuada esta prueba en fecha 12 de marzo de 2024, dando como resultado que para el año 2015 no registra ningún expediente en sus libros o archivos, certificado de conformidad, otorgado al Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, ubicado en el lote B, Primera Etapa (galpón 1) y Segunda Etapa (galpones 2,3,4,5,6,7,8 y 9) ubicado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 82, sector La Mediagua, Parroquia Bejuma del estado Carabobo.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Pruebas de las codemandadas MARIA BIANCO DE ROGOTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSEPPINA BIANCO:
Con la contestación de la demanda:
- Fotografías: Se niega el valor probatorio por no constar en autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas. Así se decide.
En el lapso probatorio:
Prueba de informes:
- A la Oficina Regional del Poder Electoral del estado Carabobo, Consejo Nacional Electoral: Evacuada en fecha 01 de abril de 2024, en la que se informa al Tribunal que la dirección de las ciudadanas MARIA BIANCO DE ROGONTINO y VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ, viven en calle Juan Uslar, apartamento 1088-4, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- A la Oficina de Migración y Zona Fronteriza adscrita al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME). Fue evacuada la prueba y se informó al Tribunal los movimientos migratorios de las ciudadanas MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES y GIUSEPPINA BIANCO DE COLMENAREZ, y se conoce que las ciudadanas MARIA BIANCO DE ROGONTINO y VITA MARIA BIANCO DE MORALES registran como último movimiento salida para España.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
En la presente causa la parte actora ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, demandó por indemnización de daños y perjuicios a las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, antes identificados, alegando que se le ocasionó daños y que acudió a la jurisdicción porque compró un (01) inmueble constituido por una (1) parcela de terreno distinguida con N:2 que forma parte del lote "B" del denominado Conjunto Comercial e Industrial "URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL" ubicado en la carretera Panamericana que de Bejuma conduce a Valencia, sector la Mediagua de la Parroquia Bejuma, del Estado Carabobo y el Galpón distinguido con el N° 2 sobre la parcela edificado construido por el ciudadano VITTORIO BIANCO MARTINO, causante de las codemandadas; y que acudió ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Bejuma del estado Carabobo, a los fines de requerir los recaudos necesarios para tramitar la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios y/o de Índole Similar (Patente de Industria y Comercio o Certificado de Actividades Económicas), para poder actuar legalmente las operaciones comerciales en el inmueble adquirido, y que debía tener una constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos, que en marzo del año 2018, acudió en su condición de propietario del Galpón N° 2, al cuerpo de Bomberos de Bejuma Estado Carabobo y fue informado por los funcionarios de la referida institución, que el denominado URBANISMO COMERCIO INDUSTRIAL SAN RAFAEL, del cual forma parte integrante la parcela N° 2 y el Gálpón Nº 2, no consta certificado de conformidad, documento éste necesario para posteriormente obtener la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de Actividad Económica de Industria, Comercio, Servicios o de Indole Similar" (Patente de Industria y Comercio o Certificado de Actividades Económicas) y así explotar el giro comercial del inmueble adquirido (galpón 2) con esa única destinación.
Que en consecuencia se producen los daños y perjuicios que demanda, puesto que esa actitud dolosa, de dicha omisión, le produjo un daño económico. Demanda la indemnización de daños y perjuicios y estima la demanda en CIENTO VENTE MIL DOLARES ($ 120.000,00).
En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada indicó que es potestad del demandante el tramitar el certificado de conformidad correspondiente.
La pretensión del demandante se fundamenta en el contenido de los artículos 1.273, 1.274 Y 1.275 del Código Civil, es decir demanda daños contractuales; sin embargo de la narrativa de los hechos demandados y de las pruebas que constan en autos, considera quien aquí decide que los daños alegados son daños extracontractuales, surgidos entre partes que realizaron un contrato de compra venta y que una vez cumplido éste se originaron los hechos narrados por el demandante.
El daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y, con traducción económica en definitiva en el mundo jurídico, el daño puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.
Así, la responsabilidad civil, lo que pretende es obtener una reparación, y presupone necesariamente la existencia de un daño que reparar.
La doctrina venezolana en referencia al punto de la responsabilidad civil extracontractual en palabras del autor Oscar Palacios Herrera explica que tiene lugar cuando una persona llamada agente causa un daño a otra llamada víctima.
Asimismo el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Derecho Civil III Obligaciones, indica:
“…1° La responsabilidad civil tiene como finalidad primordial la reparación del daño causado y no el castigo para el causante del daño. En consecuencia, el grado de culpa en que incurriera el causante del daño tiene relativamente poca influencia la extensión o monto de la reparación. Si bien en algunos casos es necesario diferenciar cuando el daño es causado por intención (dolo) o por culpa estrictu sensu, en la mayoría de las situaciones, lo importante es la reparación de todo el daño, independientemente del grado de culpa que lo produce. En principio, la indemnización será igual a la extensión de los daños.
Aunque este se cause por culpa leve o por culpa grave la reparación será siempre la misma.
2° La acción por responsabilidad civil, la acción destinada a obtener reparación, tiene carácter privado, en el sentido de que debe ejercerla la víctima ante los órganos jurisdiccionales, al contrario de la acción por responsabilidad penal, que es ejercida por el Estado, independientemente de la actitud de la víctima, salvo en los delitos de acción privada.
3° La responsabilidad civil puede ocurrir no solo en casos en que el civilmente responsable haya causado daños personalmente, sino también cuando el daño es causado por intermedio de una persona sometida a su control o vigilancia o de alguna cosa dependiente de aquél, o de alguna cosa de su propiedad (en materia de daños causados por vehículos o por aeronaves). Dada su naturaleza eminentemente patrimonial, nada impide que una persona responda civilmente por los daños causados por otra persona dependiente de ella o por cosas sometidas a su control o vigilancia…”
Mediante sentencia N° 50 del 18 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteró que la indemnización por daños y perjuicios, con independencia de su origen o procedencia, tiene por objeto indemnizar al acreedor las consecuencias perjudiciales causadas debido al incumplimiento de la obligación o por la relación del acto ilícito. Siendo esta indemnización perfectamente de carácter pecuniario. En concreto, la Sala afirmó que:
“Precisado lo anterior, se observa que el actor en el libelo de la demanda solicita que además de la resolución del contrato de venta que fue acordado en este fallo a raíz del evidente incumplimiento de la parte accionada en cuanto a las cláusulas segunda y tercera del mismo, solicitó con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil el pago de daños y perjuicios.
En ese sentido, cabe señalar que la presencia de una relación contractual entre las partes no impide que la ocurrencia de un hecho ilícito bien puede nacer colateralmente de la aplicación abusiva de una cláusula, fuera de los límites impuestos por la buena fe contractual pacífica del caso, es decir, fuera de los términos previstos por el artículo 1.160 del Código Civil.
En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente no implica que una determinada conducta o alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe, o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferente a las previstas o previsibles fijadas por el contrato…”. José Melich Orsini, obra Responsabilidad Civil por Hecho Ilícitos, págs. 530 – 531….”
La acción de daños y perjuicios establecida en el artículo 1.185 del Código Civil implica hechos generadores del daño, debiendo existir una relación de causa-efecto entre el hecho generador del daño y el prejuicio patrimonial y, la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.
La responsabilidad extracontractual prevista en el artículo 1.185 del Código Civil distingue tres elementos necesarios: a) un hecho culposo; b) daño sufrido y; c) relación de causalidad, entre el hecho culposo y el daño sufrido.
La determinación de esos elementos ha sido reiterada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2022, Exp. AA20-C-2017-000912.
Sin la demostración de estos tres elementos esenciales concurrentes no se puede establecer la responsabilidad civil extracontractual, es decir, que el demandante debe demostrar la comisión del hecho ilícito, la realidad del daño y que ambos están vinculados entre sí por una relación de causa a efecto.
La condenatoria de indemnización por daños y perjuicios sobre la base de responsabilidad civil extracontractual, comprende diversas hipótesis: 1) la responsabilidad directa, ordinaria por hecho propio, en el que el agente material responde frente a la víctima por las consecuencias, de su propia acción u omisión; 2) la responsabilidad indirecta o por hecho ajeno, en el que el hecho u omisión que causó de inmediato el daño fue cometido por una persona distinta de la obligada a responder por la víctima, tal es el caso de la responsabilidad de los dueños y principales o directores; quienes son responsables por el daño causado por el hecho ilícito de sus dependientes en el ejercicio de las funciones que le han sido encomendados; y 3) la responsabilidad por los daños causados por animales y cosas de su propiedad o bajo guarda o cuidado.
De allí que el objetivo de la reparación es colocar a indemnizar a la persona afectada por el acaecimiento del daño. A los fines del resarcimiento del daño, éste debe cumplir los siguientes requisitos:
1) Debe ser cierto: esto es, que debe existir, debe haberlo experimentado la víctima y hacerse patente a la juzgadora. En el caso de autos el demandante, narra una serie de actuaciones que especifican en que consisten los daños causados. De los recaudos que constan en autos queda probado y con certeza que al no cumplir las codemandadas con los recaudos exigidos por a Dirección de Hacienda de la Alcaldía de Bejuma del estado Carabobo, que en su informe de fecha 05 de abril de 2024 y concluyó: “… Ahora bien, entre los requisitos indispensables para tramitar la Licencia de Funcionamiento para el Ejercicio de la Actividad Económica de Industria, Comercio y Servicios de índole similar, el solicitante debe consignar ante esta Dirección la Constancia de Conformidad emitida por el Cuerpo de Bomberos vigente, establecido en el numeral Segundo, ordinales B y D del artículo 20 de la Reforma Total de Ordenanza sobre Actividades Económicas, de Industrias, Comercios, Servicios o de Índole Similar publicada en la Gaceta Municipal N° 077 de fecha 29 de Diciembre 2023.
También probó el demandante que para obtener ante el Cuerpo de Bomberos del Municipio Bejuma, no registra ningún expediente en sus libros o archivos, certificado de conformidad, otorgado al Urbanismo Comercio Industrial San Rafael, ubicado en el lote B, Primera Etapa (galpón 1) y Segunda Etapa (galpones 2,3,4,5,6,7,8 y 9) ubicado en la Carretera Panamericana, Kilómetro 82, sector La Mediagua, Parroquia Bejuma del estado Carabobo. Así se decide.
2) Subsistencia del daño: La acción por responsabilidad civil, se extingue por la reparación del daño, lo cual puede ocurrir por el propio agente, bien de forma espontánea o por condena judicial, o por un tercero. En consecuencia, para que proceda la acción, el daño no debe haber sido reparado. De acuerdo a los hechos narrados y a lo probado por la propia parte de mandada, y que por aplicación del principio de la comunidad de la prueba se valoran a favor del demandante al haber certeza del daño, probado con la prueba de posiciones juradas y la prueba de informes de fecha 12 de marzo de 2024 solicitada al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencia de Carácter Civil de Bejuma. Así como la prueba de informes a dicho Cuerpo de Bomberos promovida por el demandante, que no reposa expediente del Urbanismo Comercio Industrial San Rafael en sus archivos, por lo que el daño subsiste y debe ser reparado. Así se decide.
3) Debe afectar un interés legítimo de la víctima: El artículo 1.196 del Código Civil, dispone: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”. Quedó determinado en la demanda, y probado en autos, cual es el interés del demandante, que logró demostrar en el transcurso del proceso. Así se establece.
4) Al haber certeza de la existencia del daño y estar determinada la vinculación con la indemnización de daños y perjuicios reclamada, debe esa juzgadora hacer una estimación de la cuantificación de la indemnización por daños materiales y para ello se toma como referencia la cuantía de la demanda, por lo que se debe condenar a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($120.000,00). Así se decide.
Asimismo, debe señalarse que los daños materiales, y los perjuicios constituyen una disminución o pérdida que experimenta una persona en su patrimonio o acervo material, además lograr demostrar el daño material sufrido, y que las demandadas son el agente del daño, lo que determina que en este caso se cumplen los elementos necesarios para que haga surgir la responsabilidad civil de la parte demandada frente al demandante como lo son el daño, la culpa y el vínculo de causalidad, ello permite concluir que debe declararse con lugar la primera pretensión de la demanda incoada como se expresará en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
En cuanto al segundo punto del petitorio los daños y perjuicios por la pérdida patrimonial sufrida y por la utilidad dejada de percibir desde la fecha de la fecha en que definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto, hasta el momento en que emitida previo tramite del demandado, el "CERTIFICADO DE CONFORMIDAD" por parte del Cuerpo de Bomberos y consecuencialmente expedida legalmente el "CERTIFICADO DE HABITABILIDAD" por parte ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente de la "Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal", este es un hecho futuro e incierto y por lo tanto no puede condenarse a las codemandadas a tal respecto, ya que el dispositivo de las sentencias no puede estar condicionado a la ocurrencia de un hecho posterior a su dictamen. En consecuencia, la demanda debe ser declarada parcialmente con lugar. Así de decide.
Sobre la base de los hechos narrados y probados y teniendo como referencia la cuantía de la demanda, que a pesar de haber sido objetada por los representantes de las codemandadas, no lograron probar que la cuantía deba ser distinta, se declara firme la misma y considera esta juzgadora innecesario realizar una experticia complementaria del fallo y se ordena condenar a las codemandadas a pagar como indemnización al demandante la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($120.000,00). Así se decide.
V
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.368.377, casado, comerciante, de este domicilio, contra las ciudadanas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.065.587, V-9.822.786, V-10.229.063, V-7.147.972 y V-7.147.934 respectivamente.
SEGUNDO: SE CONDENA a las codemandadas GIUSSEPINA PIDELLO DE BIANCO, MARIA BIANCO DE ROGONTINO, VITA MARIA BIANCO DE MORALES, GIUSSEPINA BIANCO DE COLMENAREZ y VICTORIA BIANCO PIDELLO, a pagarle al ciudadano ZOILO CHAVEZ RODRIGUEZ antes identificados, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA ($ 120.000,00), por concepto de indemnización de daños y perjuicios.
TERCERO: SE NIEGA la petición de pagar los daños y perjuicios por la pérdida patrimonial sufrida y por la utilidad dejada de percibir desde la fecha de la fecha en que definitivamente firme la sentencia dictada a tal efecto, hasta el momento en que emitida previo tramite del demandado, el "CERTIFICADO DE CONFORMIDAD" por parte del Cuerpo de Bomberos y consecuencialmente expedida legalmente el "CERTIFICADO DE HABITABILIDAD" por parte ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BEJUMA DEL ESTADO CARABOBO, específicamente de la "Dirección de Desarrollo Urbano e Ingeniería Municipal".
No hay condenatoria en costas a las codemandadas por no haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de esta decisión. Librense boletas de notificación
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF. Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las siendo las 2.40 minutos de la tarde.


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. No. 56.655
LO/cc