REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. SEDE CONSTITUCIONAL.
Valencia, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.094
DEMANDANTE: RAÚL AUGUSTO MOSQUEDA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.583, de este domicilio.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. LEYLA BOVEDA MENDEZ y PAOLA UZCATEGUI MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.943, 270.858 respectivamente.
DEMANDADO: CEMENTERIO MONUMENTAL CARABOBO, S.A. registrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, tomo 03ª de fecha 24 de enero de 1989.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado en fecha 16 de diciembre de 2024, previa su distribución, la demanda contentiva de la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano RAÚL AUGUSTO MOSQUEDA ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.465.583, de este domicilio, asistido por los abogados LEYLA BOVEDA MENDEZ y PAOLA UZCATEGUI MENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 52.943, 270.858 respectivamente, contra la sociedad mercantil CEMENTERIO MONUMENTAL CARABOBO, S.A. registrada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el N° 20, tomo 03 de fecha 24 de enero de 1989.
Dicha demanda fue presentada originalmente ante la jurisdicción penal en fecha 13 de diciembre de 2024. En fecha 14 de diciembre de 2024 le dio entrada el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Por sentencia dictada en esa misma fecha dicho Tribunal dictó sentencia interlocutoria declarando su incompetencia por la materia y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario del estado Carabobo.
Se dictó auto de entrada en fecha 16 de diciembre de 2024.
En el día de hoy compareció la parte demandante y desistió de la acción.
Este Tribunal por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye en Tribunal Constitucional, y pasa a decidir sobre el desistimiento, en los términos siguientes:
II
El desistimiento es un acto procesal de la parte actora por el cual toma determinaciones sobre la terminación del procedimiento o de la acción, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se halle pendiente de sentencia.
Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“ En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal…".
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, indicó que:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
En efecto, para que el juez pueda darlo por consumado, deben producirse dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, … Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, señaló que “...el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio,.. puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio…”.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que el ciudadano RAUL MOSQUEDA, antes identificado parte actora en esta causa, expresó sin condiciones su decisión de desistir del procedimiento y estuvo debidamente asistido de abogado.
Esta juzgadora considera que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 263, 264 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación del desistimiento del procedimiento, produciéndose la consecuencia del artículo 263 ejusdem y así se declara.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora y se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se da por terminado el juicio.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.

Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2:10 minutos de la tarde.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular


Exp. 57.094
LO/cc