REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2024
Año 214° y 165°
EXPEDIENTE: N° 56.547
DEMANDANTE: OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 54.639 y de este domicilio.
DEMANDADA: ADMINISTRADORA 20.037, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2002, N°21, tomo 714-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALFRED MARTINEZ DIAZ, MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ALEJANDRO LANDAETA ESCALONA y EDUARDO JULIO BORGES PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 156.255, 152.985, 125.388 y 9.068 respectivamente y todos de este domicilio.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha 04 de marzo de 2022, previa distribución, se admitió pretensión por resolución de contrato de arrendamiento, interpuesta por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 02 de mayo de 1994, bajo el N° 5, Tomo 16-A, representada por el abogado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 54.639 y de este domicilio, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2002, N°21, tomo 714-A-Qto., de este domicilio, emplazándose a la demandada a los fines de contestación.
En fecha 19 de septiembre de 2022, se dejó constancia de haberse practicado la citación por carteles de la demandada de autos, luego de haberse agotado la citación personal.
El día 17 de octubre de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la designación de defensor judicial a la demandada, petición que se realizó en fecha 19 de octubre de 2022, designándose a la abogada MIRTA NAVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 94.806, librándosele boleta de notificación.
En fecha 25 de octubre de 2022, compareció la apoderada judicial de la demandada de autos, la abogada MINERVA CEDEÑO GUEVARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 152.985 y mediante diligencia consignó poder otorgada por la sociedad mercantil demandada a los abogados ALFRED MARTINEZ DIAZ, MINERVA CEDEÑO GUEVARA, ALEJANDRO LANDAETA ESCALONA y EDUARDO JULIO BORGES PAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros. 156.255, 152.985, 125.388 y 9.068 respectivamente y todos de este domicilio, quedando citada su representada en esta causa.
En fecha 18 de noviembre de 2022, compareció el apoderado judicial de la demandada, abogado ALEJANDRO ENRIQUE LANDAETA ESCALONA, inscrito en el IPSA N° 125.388 y consignó escrito de contestación de la demanda.
En fechas 06 y 13 de diciembre de 2022, comparecieron los apoderados de la parte demandante y de la demandada respectivamente y consignaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 10 de enero de 2023, se agregaron los escritos de pruebas presentados por ambas partes.
Mediante autos de fecha 13 de enero de 2023, fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 10 de abril de 2023, comparecieron loa apoderados de las partes y presentaron sus respectivos escritos de informes.
II
Alegatos de la parte actora:
Señala el demandante en su escrito libelar lo siguiente:
- Que la sociedad de comercio OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. tiene por objeto comercial el alquiler de equipos de radios portátiles de comunicación que son de su propiedad.
- Que en tal sentido OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., suscribió en fecha 1º de febrero del 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL N° A-20110201-01, con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., contrato que consignó marcado "B".
- Que mediante el convenio OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. dio en arrendamiento a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. los equipos y accesorios descritos en la nota de N°20110201-01, como asi lo establece la Cláusula Primera del Contrato.
- Que según la Cláusula Tercera del referido Contrato, el tiempo de duración es de 06 meses, pero prorrogables automáticamente por iguales periodos hasta que alguna de las partes notifique a la otra por escrito y con 15 dias de antelación, su intención de no prorrogarlo.
- Que según la Cláusula Cuarta la Arrendataria recibe los equipos y accesorios en perfecto estado de funcionamiento y completamente nuevos operando adecuadamente, quedando obligada la Arrendataria a devolver a Arrendadora la totalidad de los equipos y accesorios en las mismas buenas condiciones que los recibe a la terminación del contrato por cualquier causa.
- Que por la Cláusula Sexta, ADMINISTRADORA 20.037, S.A. se hizo responsable por cualquier daño, maltrato, deterioro o desaparición parcial o total de los equipos, partes y accesorios dados en arrendamiento, quedando la Arrendataria comprometida a pagar las facturas correspondientes que la Arrendadora le emita por los conceptos indicados en la referida Cláusula Sexta.
- Que por la Cláusula Octava del Contrato de Arrendamiento, las partes convinieron que para el caso de que se adicionen nuevas unidades de radio comunicación, el canon de arrendamiento será incrementado en la proporción de la cuota parte del número de unidades y/o accesorios.
- Que según la Cláusula Novena del convenio, se estableció originalmente. como canon de arrendamiento mensual, más el Impuesto al Valor Agregade (I.V.A.), por el periodo inicial del Contrato y para el caso de prórrogas automáticas de Contrato se actualizará el canon incrementándolo, y de igual forma en caso de que se adicionen nuevas unidades de radio comunicación, el canon de arrendamiento será incrementado en la proporción de la cuota parte del número de unidades y/o accesorios, como asi se pactó en la Cláusula Octava.
- Que el contrato reza en su Cláusula DECIMA QUINTA que las partes eligieron como domicilio único y especial a la ciudad de Valencia, sometiéndose a jurisdicción de sus tribunales, y señalaron la dirección de notificación de la arrendataria.
- Que OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. entrego y mantiene en Arrendamiento disposición de ADMINISTRADORA 20,037, 5.A., los siguientes equipos:
1) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNCO771
2) Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNC0040
3) Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNCO047
4) Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNCO739
5) Radio Portátil Marca: MOTOROLA, Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNCO750
6) Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNCO751
7) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNCD768
8) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER041
9) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER761
10) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER762
11) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER764
12) Radio Portátil Marca: MOTOROLA, Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER770
13) Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: DCSP4150; Serial: 977TNER780
14) Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER782
15) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER783
16) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER786
17) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER787
18) Radio Portátil Marca: MOTOROLA; Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER789
19) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER792
20) Radio Portátil Maxcar MOTOROLA, Modelo: DGSP4150: Serial: 977TNER796
21) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977TNER801
22) Radio Portátil Marcal MOTOROLA: Modelo: DGSP4150; Serial: 977THER931
23) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: PROS150; Serial: 672HFJF558
24) Radio Portátil Marca: MOTOROLA, Modelo: PRO5150; Serial: 672TANG886
25) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: PRO5150) Serial: 6727CQ2633
26) Radio Portátil Marca: MOTOROLA: Modelo: PROS150, Serial: 672TCQ2634
27) Radio Portátil Marca: MOTOROLA, Modelo: FROS150 Serial: 672TCQ2706
29) Radio Portátil Marcar MOTOROLA; Modelo: PROS150 Serial: 6727CQ2811
- La entrega y recepción de los equipos de radiocomunicación evidencian incluidos entre las Notas de Entregas siguientes: Νεο.20200129-01 de fecha 29 de enero del 2020 que se anexó en original signada "C" b.-Nro.20200218-01 de fecha 18 de febrero del 2020 que anexa en original signada "D"- No.20110201-01 de fecha 01 de febrero 2011 que se anexó en original signada "E", d.-Nro, 20130422-01 de fecha 22 abril del 2013 que se anexó en original signada "F"; e.-Nro.20120824-01 fecha 24 de agosto del 2012, que se anexó en original signada "G".
- Que se entrego igualmente a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. Amplificador de Area Extendida (A.A.A.) conformado por 02 equipos Hard Motorolar Modelos PRO5100: Seriales 1030KJ9490 103TJAC2 respectivamente y sus correspondientes accesorios, ello según se evidencia en la factura Nro.15819, emitida en fecha 09.03.2020, correspondiente a la mensualidad de enero 2020, factura debidamente aceptada, sellada y firmada por la arrendataria que se anexa original signada "H"
- Alega el incumplimiento de la arrendataria y la ocurrencia de daño material lucro cesante.
- Pide en su petitorio que :
PRIMERO: Se resuelva el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. Y ADMINISTRADORA 20.037, S.A. suscrito en fecha 1 de febrero del 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL N° A-20110201-01, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya arriba identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterias: 28 Antenas 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores.
TERCERO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marcas Motorola; Modelo: PRO5100: Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraida en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago de la cantidad de Bolivares equivalentes a USD$ 40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los cánones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USUS.1.055,00 cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos.
QUINTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., al pago equivalente 3 de USD$.5.275,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los canones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 1 de agosto del 2022, es decir que, por los canones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022, es decir 05 cuotas por la cantidad de USD5.1.055,00 cada una.
SEXTO: Se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, si la posibilidad de darlos en arrendamiento. La ganancia o utilidad mensual quedo demostrada en la narrativa del libelo y los anexos, siendo ello equivalente a USDS.1.055.co, que es el canon actual, determinados asi: Por cada de los 28 Equipos Portátiles USD$.35,00 y del equipo de Amplificado de Area Extendida (A.A.A) en la cantidad de OSDS.75,00. En conclusión, condene al pago por indemnización de daños y perjuicios de la cantidad equivalente a 0805.1.055.co mensuales desde el término natural del contrato que lo es agosto del 2022 hasta que la presente demanda quede definidamente firme y se ejecute la entrega material de los equipos arrendados, ello ca fundamento al articulo 1.273 del Código Civil. Se solicita una experticia complementaria del fallo, ai es Juez considera que no se puede determinar con un cómputo aritmético.
PETICION SUBSIDIARIA
SEPTIMO: A tode evento, en el caso de que sea imposible la ejecución material de la devolución de los equipos arrendados como se peticiono las particulares "segundo" y "tercero" Del Petitorio, por daño, maltrato, deterioro o desaparición parcial o total de los equipos, partes accesorios, es por lo que conformidad con el articulo 78 del Código Procedimiento Civil, se demanda subsidiariamente ADMINISTRADORA 20.03 S.A. por lo siguiente: Con fundamento a lo convenido en la Cláusula Sexta del Contrato de Arrendamiento que su resolución aquí se demanda, se conde, a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos:
22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150, Seri 977TNER796.
06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: PR05150.
01 Equipo Amplificados de área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marca: Motorola; Modelo: PR05100.
Se solicita que el estado físico y funcionamiento, así como monto de la indemnización y la determinación del valor de los equipos para la condenatoria al pago se haga mediante experticia complementaria del fallo.
Alegatos parte demandada:
- Negó, contradijo y rechazó por inciertos y falsos tofos y cada uno de los hechos esgrimidos por la actora en el libelo de demanda.
- Negó, rechazó y contradijo por incierto lo expresado en el folio tres (3) del escrito libelar ya que es falso de toda falsedad lo alegado por el demandante al expresar que el canon de arrendamiento mensual vigente por cada uno de los equipos de radio comunicación portátil, según lo publicado en la página oficial web del Banco de Venezuela para la fecha en que causó la obligación es la cantidad de bolívares equivalentes a USD$ 35,00 más el impuesto del valor agregado. Este hecho es falso de toda falsedad desde el primer momento en que celebró el contrato (01/02/2011) se estableció el canon expresamente en bolívares, nunca estableció en moneda extranjera la obligación y así se evidencia de los pagos realizado anterioridad que siempre fue pactado en bolívares el pago del alquiler de los equipos conforme se evidenciará en la oportunidad procesal correspondiente. El demandante pretende de forma unilateral e impuesta pretender convertir en dólares cada suma por concepto arrendamiento pagada en bolívares que esta recibe. Pretendiendo así establecer un supe valor en dólares como moneda de cuenta unilateralmente que nunca fue establecido contrato ni mucho menos acordado por las partes.
- Que lo cierto es que la demandada en fecha 1º de febrero de 2011 celebró con la demandante un Contrato de arrendamiento de equipos de radio y comunicación donde se acordó en la cláusula Novena del contrato el monto a pagar por concepto de arrendamiento siendo este para la fecha de inicio del contrato la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (BS. 7.708,80) más el impuesto al agregado (IVA), Manteniéndose los pagos por la prestación de servicios de alquiler siempre de forma continua y reiteradas en bolívares, es decir las obligación denominad pactadas nunca fueron pactadas en moneda extranjera.
- Que en el contrato NO se estableció que el pago del canon arrendamiento se haría en moneda extranjera ni mucho menos que se tomara como referencia la divisa americana como moneda de cuenta, con respecto a esto la sala ha establecido de forma reiterada que podrá exigirse el pago en moneda extranjera siempre que se establezca de manera clara en el contrato que esta será la moneda de pago. Es decir, para la sala siquiera basta que el contrato esté expresado en moneda extranjera si asi fuere el (moneda de cuenta), sino que debe haber una cláusula expresa de pago en divisa, (no por ejemplo el canon de arrendamiento mensual es por la cantidad de 15. solo que esta expresado en 15 pagaderos en bolívares, de hecho, el articulo 128 del Banco Central de Venezuela (Ley del BCV).
- Que su representada manifestó a la arrendadora su voluntad de prorrogar el contrato con más de 15 dias de anticipación, habiendo hecho la notificación principios del mes de junio de 2020 en la persona de la representante legal y gerente de empresa RENTA RADIO CA (aproximadamente 2 meses antes de la última prorroga decir con más de 15 dias de conformidad con el contrato que establece por lo menos 15 de anticipación al vencimiento del mismo o cualquiera de sus prorrogas.
- Que esa fecha que fue reconocida por RENTA RADIO C.A por cuanto en fecha 07 de agosto se le envió una carta donde se le ratifica la decisión de no continuar, y donde claramente se expresa que de acuerdo a tal como fue acordado en el mes de junio de 2020 no se va a prorrogar el contrato, dicha comunicación está firmada por la representante legal de la demandante la ciudadana SANDRA JOSEFINA GONZALEZ MONASTERIO, Titular cedula de identidad N° V.9.446.940, (persona que firmo igualmente las notas de entrega en nombre de RENT A RADIO y que fueron promovidas por la parte actora acompañadas junto al libelo, constando la firma de esta en los folios 16, 20, y 2 expediente.)
- Que dicha comunicación se realizó en fecha 13 de agosto de 2020, fecha última en donde reconoce haber acordado en junio de 2020 que se da por termina contrato y la prenombrada gerente y representante de la empresa acepta el contenida comunicación formal a través del cual se ratifica lo acordado en junio de 2020.
- Que niega que su representada ha incumplido con los cánones de arrendamiento que corresponden a los meses de enero de 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos, y es falso que su representada continua utilizando los equipos y que ha dejado de pagar 38 meses o cuotas consecutivas de arrendamiento, porque pagó hasta el mes de junio de 2020 fecha en que se dio por terminada la relación arrendaticia.
III
Pruebas de la parte demandante:
Acompañó con el libelo:
- Marcado “A”: Copia de poder otorgado por la demandante a sus apoderados judiciales, ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 05 de septiembre de 2011, N° 28, Tomo 476. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “B”: Original de contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación N° A-20110201-01, de fecha 1 de febrero de 2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- Marcado “C”: Original de nota de entrega N° 20200129-01, de fecha 29 de enero de 2020.
- Marcado “D”: Original de nota de entrega N° 20200218-01, de fecha 18 de febrero de 2020.
- Marcado “E”: Original de nota de entrega N° 20110201-01, de fecha 01 de febrero de 2011.
- Marcado “F”: Original de nota de entrega N° 20130422-01, de fecha 22 de abril de 2013.
- Marcado “G”: Original de nota de entrega N° 20120824-01, de fecha 24 de agosto de 2012.
Tales documentos privados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
-Marcados “H” e “I”: Copias de facturas N° 0000015819 de fecha 09 de marzo de 2020 y N° 0000015817 de fecha 09 de marzo de 2020, con sellos de recepción en original. Tales documentos privados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el lapso probatorio:
- Promovió el documento acompañado a la demanda marcado “B”, original de contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación N° A-20110201-01, de fecha 1 de febrero de 2011. Ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Promovió las notas de entrega acompañadas al libelo marcadas “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Las cuales ya fueron valoradas y se reitera su mérito.
- Promovió las facturas acompañadas al libelo marcadas “H” e “I”. Las cuales ya fueron valoradas y se reitera su mérito.
- Promovió el documento acompañado por la parte demandada marcado “A” al escrito de contestación de la demanda. El cual será valorado al analizar las pruebas promovidas por la parte demandada junto a su escrito de contestación de la demanda.
- Promovió la prueba de confesión de parte de la parte demandada, manifestada en el escrito de contestación de la demanda.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 347 de 2 de noviembre de 2001, afirmó:
“ … En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.
No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.
(…)
Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte…”
Esta prueba no se valora a favor de la demandante, porque el abogado actor hace afirmaciones sobre cantidades de elementos, que no están contenidos en el extracto transcrito de la contestación de la demanda. Así se decide.
Pruebas de la parte demandada:
Con la contestación de la demanda:
- Marcado “A”, original de comunicación enviada por la demandada a la demandante en la persona de la Sra. Sandra González, que fue recibida en fecha 13 de agosto de 2020. Este documento privado no fue desconocido, ni impugnado por la parte demandada, por el contrario fue promovido en base al principio de la comunidad de la prueba como documento a su favor, en consecuencia queda reconocido. De dicho documento claramente se determina que las partes acordaron dar por terminada la relación arrendaticia en el mes de junio de 2020 y que hasta el día 30 de junio de 200, estaba obligada la arrendataria a pagar el canon de arrendamiento de los equipos de radio y demás artefactos arrendados. No se evidencia lo dicho por el abogado de la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el sentido de la renovación del contrato de arrendamiento el día 1 de agosto de 2020, se niega tal aseveración. Así se decide.
- Marcado “B”: copia del contrato de arrendamiento, N° E-20110201-02, de fecha 1 de febrero de 2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el lapso probatorio:
- Promovió el documento marcado “A” acompañado al libelo. Este documento ya fue valorado y se reitera su mérito.
- Promovió todos los documentos acompaños al escrito de contestación de la demanda, los cuales ya fueron valorados y se reitera su mérito.
- Inspección judicial: Se evacuó en fecha 08 de febrero de 2023 y el Tribunal dejó constancia e hizo la descripción del área de la Oficina de Seguridad y Administrativa del Centro Comercial Metrópolis, Municipio San Diego del estado Carabobo, y del estado de conservación de la misma. Igualmente, se hizo la descripción detallada de 21 radios portátiles, marca Motorola, Modelo DGST4150, con sus respectivas bases y cargador.
Esta prueba se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
Siendo el contrato el resultado de la libre manifestación de voluntad de las partes contratantes e imperando en el derecho moderno el principio consensualista, es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades.
La doctrina ha definido el contrato de arrendamiento como un contrato consensual, sinalagmático-bilateral, oneroso y de administración; puede ser conmutativo o aleatorio; es un contrato sucesivo que se ejecuta por actos repetidos y recíprocos de disfrute y pago de alquileres, actos que sirven de causa los unos a los otros, hasta el extremo que si el uso y el disfrute no puede llevarse a cabo, no se debe el alquiler. (Mogollón Castillo, Jesús. Nociones de Derecho Inquilinario y Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Editorial Jurídicas-Rincón, Barquisimeto-Venezuela, año 2001, p 5).
El contrato es definido por nuestro Código Civil, en su artículo 1.133 como “una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
De acuerdo a la pretensión deducida y las defensas opuestas, el hecho controvertido en el caso de autos se encuentra circunscrito a determinar la resolución de un contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación, suscrito el 1 de febrero de 2011.
A los fines de dilucidar lo planteado se tiene que la acción resolutoria, tiene su fundamento legal en el artículo 1167 del Código Civil que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y o perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
El autor Francesco Messineo en su obra Manual de Derecho Civil y Comercial, página 522, define a la resolución de un contrato, como:
“… un remedio jurídico que presupone un contrato perfecto, pero, además, un evento sobrevenido, o un hecho (objetivo) nuevo, o un comportamiento de la contraparte, posterior a la formación del contrato, que de algún modo altere las relaciones entre las partes tal como se habían constituido originariamente, o perturbe el normal desarrollo (ejecución) del contrato, de manera que éste no pueda continuar existiendo, porque se ha modificado, o en absoluto se ha roto, aquella composición de intereses, cuya expresión constituye el contrato, y a la cual las partes han hecho referencia al celebrarlo..”
Asimismo, el Código Civil establece en el artículo 1264, que:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”, mientras que el artículo 1159 eiusdem prevé la fuerza de ley que tienen los contratos entre las partes.
El autor Emilio Calvo Baca, en su obra Código de Procedimiento Civil”, referente al artículo 1159 del Código Civil, indica:
“… Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes… …El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…”
Para la doctrina, la acción resolutoria contenida en el artículo 1167 del Código Civil, se encuentra sujeta a los requisitos que en él se enuncian: a) la existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas reciprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; b) la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución; y c) la necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos procedentes presupuestos y pronuncie o deseche la pretensión del demandante (Melich Orsini, en Doctrina General del Contrato, 2006)
De esta manera, los requisitos en la referida pretensión son de carácter concurrente, siendo el primero de ellos la existencia del contrato entre las partes. Ahora bien, la parte actora ha alegado la existencia de un contrato de arrendamiento de equipos de radio comunicación, alegato que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, quedó probado de los documentos acompaños al libelo y ya fueron valorados y al haber sido aceptado expresamente por la parte demandada. Así se decide.
En cuanto al segundo requisito, la no ejecución de su obligación por parte de aquél contra quien se dirige la acción, sin que este pueda justificarlo por una causa extraña que no se lea imputable o por una conducta culposa del propio demandante de la resolución, se advierte de lo narrado y probado en autos por la parte demandada, el hecho cierto que el contrato de arrendamiento culminó entre las partes en fecha 30 de junio de 2020, y que ha sido por rechazo de la parte demandante que no ha recibido los equipos de radio comunicación identificados en la inspección judicial de fecha 08 de febrero de 2023. Así se decide.
En cuanto a las cantidades de dinero demandadas, este Tribunal observa, que no quedó probado en autos la forma en que se realizaron los cálculos señalados en el petitorio del libelo, tampoco demostró la parte actora, la existencia a la fecha 30 de junio de 2020, de deuda alguna por parte de la arrendataria, a excepción de las facturas acompañadas al libelo marcadas “H” e “I”, pero no puede pretender la demandante el pago de cantidad alguna de dinero junto con la resolución del contrato, ya que estaríamos en presencia de una acumulación prohibida por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil; por tales razones se niega expresamente el petitorio contenido en los puntos CUARTO y QUINTO del petitorio de la demanda. Así se decide.
En cuanto al petitorio de indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, no quedó demostrado de las pruebas que cursan en autos, que se haya sometido a la parte demandante a un daño permanente, que le haya causado pérdida o falta de utilidad; en consecuencia, se declara sin lugar la pretensión solicitada en el punto SEXTO del petitorio de la demanda. Así se decide.
La pretensión subsidiaria pedida por la parte actora, no es materia de controversia, debido a que quedó demostrado la existencia de los equipos de radio comunicación ubicados en la sede de la demandada, por lo que se niega la pretensión subsidiaria de pago de indemnización de los equipos, no puede prosperar; tal como será señalado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VI
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por resolución de contrato intentada por la sociedad mercantil OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A., contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA 20.037, S.A., en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA RESUELTO el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. Y ADMINISTRADORA 20.037, S.A. suscrito en fecha 1° de febrero del 2011, un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE EQUIPOS DE RADIO COMUNICACIÓN SIGNADO CON EL N° A-20110201-01, de conformidad con el articulo 1.167 del Código Civil.
SEGUNDO: SE CONDENA a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver los 28 equipos portátiles de Radio Comunicación ya arriba identificados, con sus respectivos componentes, es decir que se condene igualmente a la devolución de las 28 Baterias: 28 Antenas 28 Belt Clip: 28 Cargadores y 28 Transformadores.
TERCERO: SE CONDENA a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., a devolver el equipo Amplificador de Área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marcas Motorola; Modelo: PRO5100: Seriales: 103DKJ9490 y 103TJAC258, mas todos sus accesorios y componentes, de conformidad con la obligación contraida en Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento.
CUARTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago de la cantidad de Bolivares equivalentes a USD$ 40.090,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por los canones impagados correspondientes a 38 cuotas iguales, mensuales y consecutivas por el monto equivalente a USUS.1.055,00 cada una, correspondientes a los meses de desde enero 2019 hasta febrero del 2022, incluyendo ambos.
QUINTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A., al pago equivalente 3 de USD$.5.275,00, más el Impuesto al Valor Agregado, por las cuotas de los cánones de arrendamiento correspondientes desde la presente hasta el término natural del contrato que lo es el 1 de agosto del 2022, es decir que, por los cánones desde marzo del 2022 hasta julio del 2022, es decir 05 cuotas por la cantidad de USD5.1.055,00 cada una.
SEXTO: SE NIEGA el petitorio de que se condene a ADMINISTRADORA 20.037, S.A. al pago por indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante o la ganancia utilidad que dejare de percibir OPERADORA RENT-A-RADIO, C.A. por los cánones de arrendamiento de los equipos de radio comunicación que mantienen en poder de la arrendataria terminado o resuelto el contrato, si la posibilidad de darlos en arrendamiento; cantidad equivalente a USD$.1.055.co mensuales desde mes de agosto del 2022 hasta que la presente demanda quedara definidamente firme y se ejecutara la entrega material de los equipos arrendados.
SEPTIMO: SE NIEGA la condena a la arrendataria al pago por indemnización de los siguientes equipos:
22 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: DGSP4150, Seri 977TNER796.
06 Radios Portátiles Marca: MOTOROLA: Modelo: PR05150.
01 Equipo Amplificados de área Extendida (A.A.A) conformado por 02 equipos Marca: Motorola; Modelo: PR05100.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas respecto de la demanda por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas de notificación.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 2.30 pm. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.547
LO/cc
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