REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de diciembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.093

DEMANDANTE: AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.137.615, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el IPSA N°86.293.
DEMANDADA: CARLOS JOEL ESTRADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.152.663, de este domicilio.
MOTIVO INTERDICTO RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
La presente causa comienza con demanda por INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO, interpuesta por la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.137.615, de este domicilio, asistida por el abogado ALIRIO JOSE RUIZ, inscrito en el IPSA N°86.293, contra el ciudadano CARLOS JOEL ESTRADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.152.663, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 16 de diciembre de 2024.
Para pronunciarse sobre la admisión de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
Revisado el libelo se evidencia que se trata de querella interdictal restitutoria sobre la posesión, alegando el despojo de un inmueble constituido por un lote de terreno de secano que forma parte de mayor extensión del Fundo denominado “LA YAGUARA”, identificado como Sector F8m ubicado en la jurisdicción del Municipio Libertador, Parroquia Tocuyito del estado Carabobo.
Como hechos constitutivos de su querella, señala que:
“… Ahora bien, ciudadano (a) Juez, en fecha, 31 de Mayo del 2.024, aproximadamente a las 12:49 p.m., recibí llamada de mi conserje ciudadano EDINSON JOSÉ SILVA TIAPA… quien se desempeña como conserje de mi casa, me informó que estaba el ciudadano CARLOS JOEL ESTRADA SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.152.663, y de este domicilio, su abogada que desconozco su nombre violentaron nuevamente las cerraduras del portón y las puertas de mi casa y tomaron posesión violenta del inmueble y se apoderan de mi casa, con todas sus cosas y enceres, neveras, camas, televisores, además quedaron mis prendas de uso personal, ropa, calzado, artículos de higiene…”
Que con tal conducta la despojaron de su posesión, por lo que, conforme a lo previsto en los artículos 26, 51, 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 771 y 783 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil solicita la restitución de su posesión sobre el preindicado inmueble.
II
Con relación al interdicto ejercido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece:
” En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario…”
Asimismo el Artículo 783 del Código Civil, dispone:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
El mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige que el interesado demuestre la ocurrencia del despojo, para que el juez determine si encuentra suficiente la prueba o pruebas promovidas.
En el caso de autos, de los hechos señalados por la querellante en su libelo, así como de los recaudos aportados que lo son: copia de acta de unión estable de hecho de los ciudadanos JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA y AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, copia de acta de matrimonio de los ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA y AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, copia de acta de defunción del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, copia de demanda por reivindicación intentada por el ciudadano CARLOS JOEL ESTRADA GARCIA contra la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECHO MONTERO, copia de documento por el cual el ciudadano KOSME ANTONIO AVILA RODRIGUEZ, le vende el inmueble objeto de la causa al ciudadano CARLOS JOEL ESTRADA GARCIA, copia del documento por el cual el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA, vende el inmueble al ciudadano KOSME ANTONIO AVILA RODRIGUEZ, copia del documento por el cual compra el inmueble el ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ ARCILA. Todos estos documentos se valoran a los solos efectos de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De estos documentos no se verifican los requisitos de admisibilidad del interdicto restitutorio sobre la posesión, exigidos en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe la prueba del momento del despojo, ni de quienes lo perpetraron, ni las circunstancias, de tiempo, modo y lugar en el que ocurrieron los supuestos hechos narrados¬.
En consecuencia, ante la ausencia de las condiciones de admisibilidad de la querella interdictal fundamentada en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para este Tribunal declarar su inadmisibilidad, con fundamento en el referido artículo en concordancia con lo señalado en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así, se decide.
III
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria sobre la posesión interpuesta por la ciudadana AMPARO DEL MILAGRO PACHECO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.137.615, de este domicilio, contra el ciudadano CARLOS JOEL ESTRADA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.152.663, de este domicilio.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 9.10 minutos de la mañana.

Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.093
LO/cc