REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de diciembre de 2024
Años 214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.040
DEMANDANTE: RICHARD ELOY FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.909.392 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR CAMPOS RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°139.355, de este domicilio.
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A.
APODERADA JUDICIAL: IRIS MANUELA LOVERA NARZA, inscrita en el Inpreabogado N°88.704.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE PAGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICION MEDIDA CAUTELAR)
I
En fecha 21 de octubre de 2024, este Tribunal decretó medida cautelar nominada consistente en:
“…MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre los bienes propiedad de la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES, C.A. (DINAMO), inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 01, Tomo 172-A, de fecha 18 de noviembre de 2002, con cambio de domicilio fiscal al estado Carabobo, según se evidencia de acta de asamblea protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 03 de julio de 2015, N° 16; Tomo 147-A, hasta cubrir el doble de la cantidad demandada el cual es de CIENTO VEINTE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 120.000,00) o al monto que establezca la tasa de cambio establecida por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) la cual es al día de hoy (Bs.39,10, siendo en bolívares la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.699.200,00), siendo la cantidad demandada SESENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (USD$ 60.000,00) y en bolívares la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.349.600,00), más las costas procesales las cuales se han estimado prudencialmente en la suma de DIECIOCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 18.000,00), en bolívares la cantidad de SETECIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.704.880,00). En caso de embargarse cantidades líquidas de dinero, se hará por la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD$ 78.000,00), en bolívares la cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.3.054.480,00), que comprende el monto demandado, más las costas judiciales antes mencionadas. Para la práctica de la medida decretada se comisiona suficientemente al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Naguanagua, Libertador, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a quien se le librará despacho con las inserciones correspondientes, facultándolo suficientemente para que designe Depositaria Judicial y tomarles el juramento de Ley…”
Mediante escrito presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, por la abogada IRIS MANUELA LOVERA NARZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.704, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal y a tal efecto alegó:
“…De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 588, en concordancia con el articulo 602 y siguientes aplicables del Código de Procedimiento Civil; y estando dentro de la oportunidad legal para hacer oposición a la medida preventiva de embargo, decretada por este tribunal según consta de auto de fecha 21 de octubre de 2024, el cual forma parte del cuaderno de medidas del presente expediente, distinguido igualmente con el No.57.040, procedo a exponer, que en fecha 9 de octubre de 2024, el Tribunal a su digno cargo, admitió la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones procesales, intentada por el ciudadano RICHARD ELOY FERNÁNDEZ, ampliamente identificado, por CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE PAGO, en contra de mi mandante, DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A. también ya ampliamente identificada en autos. Antes de analizar el contenido del Capítulo IV del escrito de demanda, debemos preliminarmente ratificar a los fines procesales del caso y con base a los hechos invocados ut supra a favor de mi mandante, que el demandante RICHARD ELOY FERNANDEZ, omitió deliberadamente traer a juicio la asamblea de la empresa DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A. mediante la cual se evidencia, que la ciudadana SCARLETT GUTIERREZ DAHER, ya identificada, carece de capacidad para por sí sola, es decir, sin el consentimiento otorgado de manera conjunta, con un Director Principal o un Director Suplente, para obligar a la empresa, lo cual se evidencia de acta de asamblea de la empresa, celebrada en fecha 20 de marzo de 2022 y protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2022, la cual quedó anotada bajo el No.22, Tomo 334-A; y la cual en copia fotostática, acompaño, promuevo y opongo en toda forma de derecho marcada "B". De modo que para lograr el accionante el decreto de la cautelar in comento, se prevalió del fraude procesal ya denunciado en el CAPÍTULO II del presente escrito, motivo que por si solo, autónomo e independiente de las consideraciones que a todo evento y para cumplir las formalidades de ley, formularé en el presente Capítulo, suficiente para que este Tribunal a su digno cargo, decida la revocatoria de la medida preventiva de embargo decretada en el presente proceso.
Ciudadana Juez, exige el Código de Procedimiento Civil, en su articulo 585, que la parte solicitante demuestre que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. Ya he señalado abundantemente, las graves omisiones procesales en las cuales incurrió el accionante, las cuales vician no solo el decreto de la medida preventiva, sino la existencia misma de la presente causa. Hemos señalado igualmente, la ausencia de consentimiento por parte de mi mandante. Por si todas estas razones no fueran suficientes para revocar la medida, debo igualmente referirme a las carencias de las cuales adolece el Capítulo IV del escrito de demanda, en el cual la accionante formula su solicitud de medida cautelar de embargo preventivo. El accionante, lejos de cumplir con las exigencias de la ley adjetiva, se limitó a reproducir una serie de enunciados legales, pero no cumplió con ningún aporte probatorio. Para sustentar su pretendido buen derecho, habla de: “(...) el material probatorio que al respecto se acompaña a la demanda, como lo son los documentos de correo electrónico y demás actas de las compañias citadas (...) (anverso folio 7) Resulta ininteligible, el hecho de que haga referencia a los documentos de correo electrónico, cuando promovió la impresión facsimilar de un solo mensaje electrónico, del cual ya hemos señalado abundantemente las graves insuficiencias de que adolece, para que pueda servir de fundamento de buen derecho. Y remata el accionante: "(...) y demás actas de las compañías citadas (...) (negrillas nuestras) Sorprende ciudadana Juez, el hecho de que el demandante, pretenda probar el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho con unas actas constitutivas y de asambleas, de unas empresas que nada aportan a la calidad del derecho que intenta deducir, para asi haber logrado el beneficio procesal de marras. Luego, para demostrar el periculum in mora, no aporta ningún elemento probatorio de los que exige taxativamente la norma adjetiva mencionada ut supra, sino que se inclina por repetir expresiones de los capitulos previos de su escrito de demanda; a saber, que se trata de: "(...) justa indemnización por las cantidades dejadas de percibir (...)" (anverso folio 7) Y remata una conjetura, absolutamente inútil para cumplir con la probanza requerida, expresando: "(...) al enterarse de la demanda resultaría muy fácil insolventarse sacando de su patrimonio los bienes que le pertenezcan ( (reverso folio 7, negrillas nuestras) Pareciera desconocer el accionante, que lo exigido a este respecto por el legislador, no son meras palabras, ni artificios argumentales, sino instrumentos probatorios, es decir, un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (articulo 585 с.р.с.)
Para bulto y por último, invocamos, reiterada y pacífica jurisprudencia nuestro máximo tribunal:
"(...) dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho. 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista real y comprobable prueba que quede ilusoria la ejecución del fallo." (Sentencia de la Sala de Casa Social del Tribunal Supremo de Justicia No.387 del 21 de septiembre 2000)…”
Acompaña marcada “A”, copia de instrumento poder, marcado “B” copia de acta de asamblea extraordinaria de DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., de fecha 20 de marzo de 2022.
En fecha 15 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presenta escrito en el que alegó:
“… la práctica de la medida precautelativa de embargo le correspondió previa distribución, al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, el cual fijó fecha de ejecución de la referida medida para el dia jueves 21 de noviembre de 2024, tal y como se evidencia de copia del expediente N° 4302-24, en su folio 12 donde consta el auto que fija la referida fecha, copia que acompaño marcada con la letra "A", lo que representa que a la presente fecha aún no se ha ejecutado la misma.
Pero es el caso, que la parte demandada, en fecha 12 de noviembre de 2024, por medio de apoderado judicial se presenta al Tribunal, se impone del expediente y consigna escrito dándose por citada y simultáneamente haciendo una pretendida oposición a la medida cautelar sobre la base juridica del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, la cual, no es aplicable en este estadio del proceso ya que, si bien es cierto que la referida norma establece dos hipótesis o| momentos para oponerse a la medida cautelar, la parte demandada invierte de manera tácita la prelación de dichas oportunidades e invoca de manera tergiversada la que le favorece, es decir, se da por citada y realiza de manera inmediata la oposición a la medida sin estar ejecutada la misma, cuando la oposición en cualesquiera de las dos hipótesis que enmarca la norma se refiere como premisa a la ejecución de la medida, nunca antes de su ejecución, cuestión diferente a lo que quiere hacer ver y valer de manera tergiversada la parte demandada, que con el solo hecho de darse por citada puede hacer la oposición, aun cuando la medida no se encuentra ejecutada; para mejor compresión de la situación me permito citar textualmente el encabezado de la referida norma.
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
"...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...".
De la precitada norma se evidencia que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres (3) dias siguientes a su ejecución, siempre que se encuentre citada. De no haberse materializado aún su citación, la oposición puede presentarse luego de ejecutada la medida dentro de los tres (3) días siguientes a su citación.
Partiendo de lo anterior, el escrito presentado por la parte demandada en fecha 12 de noviembre de 2024, a los efectos de que se tramite la oposición que contiene el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se erige como pretendido por ser extemporáneo por anticipado y por ende, inadmisible en este estadio del proceso, por no estar aún ejecutada la medida cautelar, lo que hace que no se pueda iniciar y tramitar la oposición a la medida cautelar de embargo antes de que sea ejecutada.
En lo atinente a tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 1º de noviembre de 2002, en el RC N° 99-717, señaló lo siguiente:…
En este sentido, también, la Sala Político Administrativa en sentencia N° 238 de fecha 17 de febrero de 2011, estableció el criterio de inadmisibilidad de la oposición a las medidas cautelares cuando las mismas aún no han sido ejecutadas, dejando sentado lo siguiente: …
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes citados, los cuales se encuentran en perfecta armonía con la situación procesal que nos ocupa, como lo representa que la parte demandada pretenda realizar una oposición a la medida cautelar de embargo decretada por el Tribunal antes de que la misma sea ejecutada, es por lo que, lo pretendido recae evidentemente en INADMISIBLE y así solicito lo declare el Tribunal.
Cabe mencionar de manera ilustrativa, que el norte de la parte demandada con su oposición extemporánea, no es más que hacer caer en error al Tribunal, buscando de cualquier manera suspender la ejecución de la medida cautelar ya decretada; pero sobre este particular, lo primero que hay que señalar es que la oposición a las medidas cautelares dictadas en el proceso civil, aun cuando fueran hechas tempestivamente, no tienen el efecto suspensivo de la medida dictada. A esta conclusión se llega, en primer lugar, porque la oposición a la medida no es un recurso de apelación, y en segundo lugar, porque el Código de Procedimiento Civil no le da ese efecto. Otro argumento invencible en derecho que permite concluir lo anterior, es que el artículo 603 Eiusdem permite el recurso de apelación contra la sentencia que resuelve la articulación de la oposición a la medida, y la cual será oída en un solo efecto, es decir, en el solo efecto devolutivo, negándosele el efecto suspensivo. Es por ello que, si la decisión que resuelve la oposición no tiene efecto suspensivo, mal podría pretenderse que lo tuviera la oposición a la medida.
Por todo lo antes expuesto, solicito:
ÚNICO: que el escrito presentado por la parte demandada, contentivo de la pretendida oposición a la medida cautelar de embargo, sea declarado extemporáneo por anticipado y por consiguiente INADMISIBLE la oposición en este estadio del proceso. Como consecuencia de lo anterior, que la medida de embargo se ejecute en la fecha ya pautada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, la cual corresponde para el 21 de noviembre de 2024…”
Acompaña marcada “A” copia de expediente de comisión N° 4302.24 del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
II
Este Tribunal para decidir observa:
1) El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, fija un lapso de tres (03) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obra la medida estuviere citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, a fin de que la parte contra quien obra la medida pueda oponerse a ella. exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
La parte demandante arguye que debe declararse inadmisible la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada, ya que no se ha cumplido con los supuestos del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para que nazca la oportunidad para realizar la oposición a la medida cautelar, por no haberse ejecutado la misma.
Considera esta juzgadora que, la incidencia contemplada en esa norma constituye la efectividad del derecho a la defensa y la seguridad jurídica de las partes, principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La oportunidad de oponerse a la medida preventiva, consiste en una fase plenaria del proceso cautelar, dando posibilidad a la contraparte para que efectúe oposición, así como también brinda oportunidad para la presentación de pruebas en contra del decreto o la ejecución de la medida provisional aunque no haya hecho oposición.
De conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, derecho a la defensa, así como, la consecución de la justicia como fin último del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha convalidado el ejercicio anticipado de actos procesales, como los recursos de casación, apelación, la contestación de la demanda, la oposición al decreto de intimación; en razón de lo cual esta juzgadora considera presentada en forma tempestiva la oposición formulada por la apoderada judicial de la parte demandada a la medida cautelar decretada. Así se decide.
2) La parte demandada en su escrito de oposición alega que el decreto de las medidas cautelares no cumple con los extremos necesarios para la procedencia de la medida y solicita que se levante la medida de embargo preventivo, ya que considera que no existen los supuestos de procedencia para acordarla.
Respecto a la oposición a las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 21 de octubre de 2024, debe revisarse nuevamente si se cumplen en esta causa los requisitos exigidos en 585 del Código de Procedimiento Civil relativos al fumus bonis iuris y periculum in mora.
En cuanto a los requisitos necesarios para el decreto de las medidas cautelares típicas la Sala de Casación Social en sentencia Nº 387, de fecha 21 de septiembre de 2000, (expediente Nº 00-162), asentó:
“…dichas medidas tienen por objeto, fundamentalmente, el de operar como medio que garantice la ejecución del fallo, ante la posibilidad de que pueda modificarse la situación patrimonial de las partes. En tal sentido, toda medida cautelar para que sea decretada es necesario que llene una serie de requisitos: 1) Que exista presunción de buen derecho, 2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y además para cada medida en particular, se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos. Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible que exista riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo.”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en el decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colona C.A., c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
“...El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”…, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumusboni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos... En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. ...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo. Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir. a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar…b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo... c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...”. (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81)... De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa: “...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera: Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar una daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico. Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el Periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”. (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, págs. 283 y 284). Por su parte, el autor Ricardo Henríquez señala: “…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia... El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300). La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad… En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.”. (Resaltado de la Sala).
Por otra parte, es también necesario resaltar la sentencia de la Sala de Casación Civil dictada con ponencia del Magistrado Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, de fecha 13 de agosto de 2009, (expediente Exp. AA20-C-2009-000165), de la cual se destaca que el alcance de la cosa juzgada formal en las medidas preventivas es distinto al de otras causas y lo deja asentado en los siguientes términos:
“…Ello es así, porque las providencias que acuerdan medidas preventivas son susceptibles de ejecución inmediata, de allí que, además de ser congruentes y motivadas, deben indicar el Tribunal que las pronuncia, el nombre de las partes y sus apoderados, así como contener una síntesis clara y lacónica de los términos en que fue planteada la pretensión cautelar, su resistencia (oposición) -si la hubiere- y evidentemente, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, todo lo cual es necesario, tanto para su ejecución, como para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que concedió la tutela cautelar.
En el caso de las decisiones que niegan medidas preventivas, también es imperiosa la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, por cuanto, si bien es cierto que por su naturaleza no son susceptibles de ejecución, tal determinación es eventualmente necesaria para establecer el alcance de la cosa juzgada formal de la providencia que denegó la tutela cautelar.En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:
“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
b) También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
c) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).
Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico….
En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”.
En razón de los criterios jurisprudenciales antes mencionados resulta claro que para el decreto de las medidas cautelares deben necesariamente demostrarse concurrentemente la existencia de los requisitos que la doctrina denomina como la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
El alcance de la cosa juzgada formal que se produce con el decreto de la medida cautelar, implica que este decreto puede ser afectado por distintas razones. La decisión sobre la cautelar solicitada, debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de ley, para acordar su procedencia, sin que pueda esta juzgadora, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, por lo que debe tenerse extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, es distinta al propósito del juicio principal en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado, sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
Siguiendo el criterio jurisprudencial transcrito, procede analizarse si en el presente caso, se encuentran llenos los extremos requeridos en la norma, para la procedencia de la medida nominada que fue acordada a favor de la parte actora, y para ello observa: Respecto a la presunción de buen derecho reclamado o fumus boni iuris, se tiene que: la presente acción tiene como finalidad, el cobro de una deuda que alega el demandante es debida por la demandada.
Para la demostración de su petición de medida cautelar acompañó a su escrito libelar, documentos que fueron valorados en la sentencia de fecha 21 de octubre de 2024, y son:
Acompaña marcado “A” copia del documento poder otorgado por ante la Notaría Quinta de Valencia del estado Carabobo, marcado “B” impresión de correo electrónico de fecha 4 de septiembre de 2023, enviado desde la dirección electrónica sgutierrez@dinamo-ca.com a rfernandez@dinamo-ca.com, cc ivegas@dinamo-ca.com; marcado “C” copia simple de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 2002, bajo el N° 1, Tomo 172-A-SDO.; marcado “D” copia de acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A, registrada en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de julio de 2011, N° 23, Tomo 165-A-SDO.; marcado “E” copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA NACIONAL DE MOTORES DINAMO, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo en fecha 23 de diciembre de 2022, bajo el N° 3, Tomo 428-Ay, marcado “F” copia de acta constitutiva estatutos de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 1° de agosto de 2000, bajo el N° 44, Tomo 36-A.; marcado “G” copia de acta de asamblea general extraordinaria de la sociedad mercantil TRANSMELEC, C.A., de fecha 02 de julio de 2009, bajo el N° 21, tomo 80-A.
Los documentos antes señalados fueron valorados de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con criterios de verosimilitud, a los solos efectos de decidir esta solicitud de medida cautelar, a excepción del marcado “B”, que se valoró de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas.
Adicionalmente, la parte demandada promovió junto a su escrito de fecha 12 de noviembre de 2024, una copia de acta de asamblea extraordinaria de accionistas, marcada “B”, la cual se valora por ser copia de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que no puede pronunciarse acerca del alegato efectuado por la parte demandada, al promoverla, ya que emitiría pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido.
De los elementos anexos al libelo, se evidencia para esta juzgadora la presunción requerida por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la probabilidad o verosimilitud, de la existencia del derecho que se reclama. Cumpliendo con el primer requisito para acordar la medida cautelar. Así se decide.
Respecto al segundo requisito del periculum in mora, es decir, la existencia del riesgo efectivo de que pueda frustrarse la ejecución del fallo, constituye el segundo requisito establecido para la procedencia de la medida preventiva solicitada, por lo que debe revisarse si existen las causas que lo pueda motivar, como lo son: la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento y los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Esta juzgadora considera que de acuerdo a la cautelar solicitada, está obligada a apreciar, no sólo el hecho de que por la naturaleza de la presente acción el proceso pueda tardar en resolverse, hecho que no es, ni debe ser imputable a las partes, sino también las circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, podría, no satisfacerse la pretensión de la actora.
Entre los fundamentos por los cuales la parte accionada realiza su solicitud de que se revoque la medida cautelar lo hace expresando que no se llenaron los extremos de ley exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, alega la inexistencia del periculum in mora.
Reiteradamente la jurisprudencia patria sostiene que la parte actora solicitante de la medida cautelar, debe alegar y probar hechos que sanamente apreciados, produzcan la convicción necesaria en el juzgador que la conducta del demandado puede poner en peligro la ejecución del fallo que debe dictarse, pues el solo retardo que produce el procedimiento judicial por el transcurso del tiempo, es decir, la sola demora procesal, aisladamente considerada no puede tenerse como uno de los elementos del periculum in mora, así como tampoco el hecho alegado de la insolvencia de la demandada.
En el caso de autos, se observa que la demandante no demostró en la incidencia probatoria de la oposición a la medida de embargo preventivo, ningún hecho o conducta de los demandados que permita considerar en riesgo la ejecución del eventual fallo que debe dictarse en la presente causa, pues ante los argumentos de la parte demandada, sólo se limitó a invocar, los fundamentos de la inadmisión de la oposición a la medida por extemporaneidad; por lo que queda de manifiesto que no se logró demostrar el segundo requisito para otorgar medida cautelar como lo es el periculum in mora. Así se decide.
Dado que los requisitos de procedencia de las medidas cautelares nominadas son concurrentes, es decir, deben encontrarse cumplidos los dos requisitos, al faltar uno de ellos, la medida cautelar de embargo preventivo, pierde el soporte que la ley exige para su decreto y por ello debe ser suspendida. Todas las razones antes expuestas llevan a esta operadora de Justicia a la convicción sobre la procedencia de la oposición a la medida cautelar nominada formulada por la parte demandada, razón por la cual será declara la oposición con lugar. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición a la medida cautelar formulada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO: Se ordena: SUSPENDER la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES de la demandada.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordena librar oficio al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a fin de que se sirva devolver la comisión de practica de medida cautelar en el estado en que se encuentre.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del código de Procedimiento Civil por haber resultado completamente vencida en la presente incidencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2023. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó, a las 2.58 minutos de la tarde.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
EXP. Nro. 57.040
LO/cc
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