REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de diciembre de 2024

214º y 165º

EXPEDIENTE: 56.818
DEMANDANTE:


APODERADOS JUDICIALES: JESUS GUILLERMO GUILLEN GIRALDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.409.448, de este domicilio.
ABG. JACOBO ROMAN GUEVARA, DEIBIS ALEXIS REYES SOLORZANO y ARELYS JOSEFINA ROMAN RAMIREZ, inscritos en el instituto de previsión social de abogado bajo los Nro.20.742, 125.298 y 142.193, respectivamente.

DEMANDADOS:


MOTIVO FANNY GIRALDO DE GUILLEN, PAULA ANDREA GUILLEN GIRALDO y EDITH CAROLINA GUILLEN GIRALDO, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, solteras las dos últimas, titulares de las cedula de identidad Nro. V-15.794.748, V-15.210.365 y V-19.508.754, respectivamente, todas de este domicilio.
DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD.
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Se sustancia en el presente expediente, demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD, innterpuesta por el ciudadano JESUS GUILLERMO GUILLEN GIRALDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.409.448, de este domicilio, asistido por el abogado DEIBIS REYES, inscrito en el Inpreabogado N° 125.298, contra las ciudadanas FANNY GIRALDO DE GUILLEN, PAULA ANDREA GUILLEN GIRALDO y EDITH CAROLINA GUILLEN GIRALDO, venezolanas, mayores de edad, viuda la primera, solteras las dos últimas, titulares de las cedula de identidad Nro. V-15.794.748, V-15.210.365 y V-19.508.754, respectivamente, todas de este domicilio.

Mediante sentencia de fecha 08 de mayo de 2024 se acordó paralizar la causa hasta tanto la parte demandante solicite nuevamente las citaciones. De las actas procesales se evidencia que desde esa fecha, la parte demandante no ha realizado alguna actuación relativa a impulsar el procedimiento y la citación de los codemandados.
La Jueza Provisoria por cuanto ha transcurrido tanto tiempo en este expediente sin actuación de las partes, procede de oficio a pronunciarse sobre el estado del mismo, en los términos siguientes:
II
Vistas las actuaciones antes señaladas, es menester revisar los aspectos relativos a la Perención de los 30 días, y si el demandante cumplió expresamente las obligaciones o cargas procesales dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto a la Perención de los 30 días existe jurisprudencia que indica expresamente las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días continuos siguientes a la admisión de la demanda, sin menoscabar el principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone
la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que luego de la sentencia de fecha
08 de mayo de 2024 y hasta la fecha han transcurrido más de treinta días continuos, para que la parte actora cumpliera con su obligación de impulsar la citación, acto procesal necesario e indispensable para la trabazón de la litis.
La Perención es un medio de terminación del proceso, fundamentado en condiciones objetivas, no fundada en la voluntad de las partes o del Juez, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio, en sentencia No. 80 dictada el 27 de enero de 2006, estableciendo lo siguiente:
“…En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia...
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia…”
Habiéndose cumplido en esta causa los supuestos de la perención breve, es obligatorio declararla, con fundamento a lo expresado anteriormente y sobre la base de la disposición legal establecida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda por DISOLUCION DE SOCIEDAD, intentada por ciudadano JESUS GUILLERMO GUILLEN GIRALDO, contra las ciudadanas FANNY GIRALDO DE GUILLEN, PAULA ANDREA GUILLEN GIRALDO y EDITH CAROLINA GUILLEN GIRALDO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 eiusdem.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 ibídem. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro (04) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 10.22 minutos de la mañana.


Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular









Exp. 56.818
LO/cc