REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.084
DEMANDANTE: ACEITES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, bajo el N° 39, Tomo 28-A y según acta de asamblea extraordinaria registrada en el nombrado Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2021, anotado bajo el N° 27, Tomo 23-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados JULIO ACUÑA y RABELL CEBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 174.791 y 86.021 respectivamente.
DEMANDADA: BIOENERGETICOS VENEZOLANOS BIOVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 16 de abril de 2018, N° 25, Tomo 56-A, expediente 315-79576.
MOTIVO COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
En fecha 28 de noviembre de 2024, se presentó demanda por cobro de bolívares por la sociedad mercantil ACEITES C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del estado Zulia, bajo el N° 39, Tomo 28-A y según acta de asamblea extraordinaria registrada en el nombrado Registro Mercantil en fecha 27 de mayo de 2021, anotado bajo el N° 27, Tomo 23-A, representada por los abogados JULIO ACUÑA y RABELL CEBALLOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 174.791 y 86.021 respectivamente, contra la sociedad mercantil BIOENERGETICOS VENEZOLANOS BIOVENCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, el 16 de abril de 2018, N° 25, Tomo 56-A, expediente 315-79576.
Luego de su distribución, se le dio entrada en fecha 03 de diciembre de 2024 y hecha la revisión a los fines de su admisión el Tribunal hace las consideraciones siguientes:
II
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda, lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda. Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Alega el demandante:
- Que la sociedad mercantil BIOENERGETICOS VENEZOLANOS BIOVENCA C.A., antes identificada debe una factura de fecha 20 de marzo de 2024 signada con el N° 00002868 N° de control 003311, por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA CENTAVOS DE DÓLAR ($ 35.187,60).
- Que eso se evidencia en las facturas de las anexas al libelo identificada con el literal “B” por los seis meses que tiene que no cancelan las facturas.
- Demanda el pago de las facturas anexas al libelo, los intereses generados por el incumplimiento de contrato en la cancelación de las facturas, los honorarios profesionales y costas.
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En cuanto al debido proceso como garantía procesal, en sentencia Nº 556 de fecha 16 de marzo de 2006, caso Andrés E. Benners, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene:
“…En efecto, esta Sala asentó, en la sentencia No. 1107, dictada el 22 de junio del 2001 (caso: José Rafael Alvarado Palma), lo siguiente:
“...el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva. Esta noción le prohíbe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley.”
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, consistentes en copia simple de impresión de factura escaneada; sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada el cobro de una factura, debió la parte demandante acompañar la prueba en original de la factura cuyo cobro demanda, pero al no traer a los autos prueba fehaciente de la existencia de los hechos narrados, considera esta juzgadora que debe necesariamente declararse la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares, interpuesta por la sociedad mercantil ACEITES C.A, contra la sociedad de comercio BIOENERGETICOS VENEZOLANOS BIOVENCA, C.A., ambas antes identificadas.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas. Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.33 am.
Secretaria Titular
Exp. 57.084
LO/cc
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