REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 06 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE: 57.085
DEMANDANTE:
ABOGADA ASISTENTE: GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.772.670, de este domicilio.
Abg. ANDREINA CHAVEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado N° 311.542.
DEMANDADO: YORVI NESQUEN HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.218.792, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.772.670, de este domicilio, asistido por la abogada ANDREINA CHAVEZ CAMACHO, inscrita en el Inpreabogado N° 311.542, contra el ciudadano YORVI NESQUEN HERNANDEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-19.218.792, de este domicilio.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 03 de diciembre de 2024; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narran el demandante:
- Que en el mes de abril de 2023, le fue presentado el ciudadano YORVI NESQUEN HERNANDEZ ALVAREZ, quien le propuso entrar como socio inversionista en un proyecto de un bodegón a construirse en el área de su residencia, ofreciéndole que tendría una rentabilidad importante.
- Que le propuso suscribir un contrato de préstamo por la cantidad de veintidós mil dólares americanos ($ 22.000,oo), y redactó el contrato privado, en donde establece los intereses convencionales sobre el monto antes mencionado y accedió a entregar dicho monto y firmar el contrato de forma privada.
- Que en fecha 05 de mayo de 2023 entregó el dinero al ciudadano demandado y quedó pactado en el contrato privado el cual presenta en copia simple marcada “A”.
- Que los términos establecidos y los compromisos de pagos no fueron cumplidos por parte del intimado.
- Que como consecuencia de este incumplimiento, procedió a realizar una acción de reconocimiento de contenido y firma sobre dicho contrato privado y que este Tribunal en fecha 07 de octubre de 2024, dictó sentencia homologando el convenimiento realizado por el demandado y acompañó la sentencia en copia certificada marcada “B”.
- Demanda: que se condene a pagar el monto de $ 22.000,00 por concepto de préstamo y $59.400,00 por intereses moratorios.
III
Es menester revisar si la demanda aquí planteada, contraviene lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
En el libelo señala que la pretensión de la demanda es el pago del préstamo e intereses moratorios.
Para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la demanda, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:
Los requisitos para que pueda tramitarse un proceso por el procedimiento por intimación, están contemplados en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, específicamente los artículos 643 y 644 ejusdem establecen:
Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Artículo 644.- Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Para que la intimación al pago, por el procedimiento especial de procedimiento por intimación pueda ser admitida por el Tribunal, procedimiento éste que conlleva una ejecución desde el inicio, el instrumento de préstamo debe constar en original con la certificación de reconocimiento y al no haberlo consignado sino en copia simple debe declararse inadmisible la demanda por el procedimiento de intimación, como se hará en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
IV
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, interpuesta por el ciudadano GONZALO ENRIQUE CARNEVALLI SALAS, contra el ciudadano YORVI NESQUEN HERNANDEZ ALVAREZ, antes identificado.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los seis (06) días del mes de diciembre del año 2024, siendo las 8.50 minutos de la mañana. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abog. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Abog. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 57.085
LO/cc
|