REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2024
Año 214º y 165º
EXPEDIENTE: N° 55.121.
DEMANDANTE: LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente y de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas OLGA TIAPA ZERPA, LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 67.534, 62.115 y 74.259 respectivamente, la ciudadana ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, ya identificada, actúa en su propio nombre y representación.
DEMANDADO:
APODERADOS JUDICIALES: ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.928 y de este domicilio.
Abogados ELIAS PINTO y ADA TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 9.149 y 67.404 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
Se inicia el proceso mediante demanda interpuesta por las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, quien actúa en su propio nombre y representación, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente y de este domicilio, representadas la primera por sus apoderadas judiciales abogadas OLGA TIAPA ZERPA y LUCIA JOSEFINA BRENCIO PERDOMO, inscritas en el Inpreabogado N° 67.534, 62.115 respectivamente por CUPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION A COMPRA VENTA, contra el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN. venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.444.928 y de este domicilio.
Previa distribución la causa quedó asignada a este Tribunal, dándose entrada en fecha 6 de noviembre de 2014, bajo el N° 55.121.
Por auto del tribunal en fecha 17 de noviembre del 2014, se ordena abrir pieza separada de anexos que se distingue con el N° 1, por ser el expediente muy voluminoso y de difícil manejo.
La demanda fue admitida en fecha 17 de noviembre del 2014 y fue abierto el cuaderno de medidas en el que se acordó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 20 de noviembre de 2.014, la parte actora consigna poder apud acta.
Luego de agotarse la citación personal del demandado, en fecha 24 de abril de 2015, el demandado ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, de dio por citado en esta causa.
En 8 de junio del 2015, el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, asistido por sus abogados, consignan escrito de contestación a la demanda y reconvención.
En fecha 15 de junio del 2015 fue admitida la reconvención de la parte demandada y el 22 de junio del 2015, fue consignado escrito de contestación de la reconvención de la parte demandante.
Luego de evacuadas las pruebas en fecha 17 de julio del 2017, comparecen las apoderadas judiciales de las partes y presentan escrito de informes, conforme lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio del 2017, la parte actora consigna el escrito de las observaciones al informe realizado por la parte demandada de acuerdo con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de julio de 2017, se fijó lapso para sentencia.
En fecha 29 de enero de 2021, la parte actora solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria que suscribe el presente fallo.
En fecha 29 de abril de 2021, el Tribunal dictó auto de abocamiento de la Jueza Lucilda Ollarves. Se libraron boletas de notificación.
En fecha 10 de agosto de 2021 los abogados de la parte demandada renunciaron al poder y el 23 de noviembre de 2021 el demandado otorgó poder al abogado ELIAS PINTO y ADA TORRES, inscritos en el Inpreabogado N° 9.149 y 67.404 respectivamente.
En fecha 17 de octubre de 2022, los abogados de la parte demandada solicitan se dicte sentencia.
II
En el libelo de la demanda se alega lo siguiente:
- Que en fecha 03 de diciembre de 2012, las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, suscribieron con el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, un documento de opción a compra-venta privado, con la intención de comprar un inmueble, constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la casa sobre ella construida, propiedad ubicado en la Urbanización Rotafé, calle Nº 204, de la Manzana M-D Parcela Nº19, Casa Nº104-91 en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados, con cincuenta decímetros (322,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Norte 4 en quince metros (15,00 mts), SUR: Con la parcela Nº 2 de la misma manzana M-D en quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la parcela Nº 18 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y OESTE: Con la parcela Nº 20 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts).
- Alegan que el demandado incumple tres cláusulas del contrato de opción compraventa privado, en la cláusula Primera, no reconoce la prórroga establecida en la misma, como acuerdo entre las partes; en la cláusula segunda, se establece de mutuo acuerdo, el precio de la compraventa en la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 990.000), y señalan que el demandado incumple esta cláusula cuando lo aumenta a UN MILLÓN CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.050.000,00).
- Que asimismo incumple con la cláusula sexta, ya que no les entrega toda la documentación necesaria para solicitar el crédito de deudor hipotecario, además de no acudir a la Notaria a firmar el documento de opción de compraventa, que se requería autenticado como requisito del Banco, para la aprobación del crédito y llevar a cabo la venta definitiva.
- Que producto del incumplimiento del demandado, en el contrato privado de opción de compra venta, es por lo que acuden a demandar el cumplimiento de contrato, de conformidad con lo previsto en los artículos: 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como fundamento de derecho de la acción en los artículos 1167, 1161, concatenado con los artículos 1474, 1160, 1488 del Código Civil y mediante sentencia N° 116 del 22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retoma el criterio establecido en la decisión N° 116 del 12 de Abril del 2005, expediente N° 04-109.
- Que todas las situaciones irregulares suscitadas no contempladas en el contrato de opción a compraventa fueron producto del incumplimiento del demandado.
En su contestación al fondo de la demanda, y reconvención, el demandado, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la demanda intentada por las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE DIAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, de la manera siguiente:
- Admite que celebró contrato en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil doce (2012), de promesa de venta privado con las demandantes.
- Que las demandantes incumplieron con el pago del precio originalmente acordado es decir la suma de novecientos noventa mil bolívares (Bs 990.000,00).
- Que se convino de mutuo acuerdo la celebración de un nuevo contrato de promesa de venta, en fecha 18 de febrero del año 2013, donde se pactó el precio de un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00).
- Admite el demandado que es cierto que de buena fe, que en fecha 13 de diciembre de 2012, puso en posición del inmueble de su propiedad objeto de la presente demanda a las ciudadanas: LISBETH GUADALUPE DIAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ.
- Niega que las demandantes le hayan entregado un vehículo, con la finalidad de amortizar la deuda.
- Niega que él se haya negado a entregar a las demandantes los recaudos.
- Negó y rechazó que incumplió con las cláusulas, primera, segunda y sexta del documento de opción a compra.
- Negó, rechazó y contradijo la imputación vertida por las demandantes, cuando lo acusa de haber cometido contra ellas y su progenitora, ilícitos penales que encuadren en los supuestos de hecho de la ley especial que rige la materia de violencia de género.
- Niega que se negó a firmar contrato de opción a compra por ante la Notaria.
- Niega que las demandantes le cancelaran la suma de un millón treinta mil bolívares (Bs 1.030.000,00).
- Rechaza y niega que deba pagar a los demandantes costos procesales.
- En la reconvención, señala que incumplieron con los contratos de opción a compra firmado en fecha 03 de diciembre del año 2012 y 18 de febrero de 2013.
- Pide en la reconvención que se declaren resueltos los contratos de fechas 03 de diciembre de 2012 y 18 de febrero de 2013.
- Pide que se indemnice por daños y perjuicios al futuro vendedor el 20% de la cantidad recibida como inicial del negocio y solicita se le cancelen la suma de ciento cincuenta y dos mil bolívares (Bs.152.000, oo) equivalentes al 20% del monto por el recibido.
Posteriormente la parte demandante presentó escrito de contestación a la reconvención, en el que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la contestación de la demanda y la reconvención propuesta por el demandado, e indican:
- Que cuando el demandado habla del plazo de 20 días, y afirma que el plazo se venció el 23 de diciembre del 2012, quiere hacer ver que actuaron unilateralmente en cuanto a la prórroga, siendo esto totalmente falso. Como lo demuestran los documentos que se anexaron al libelo de demanda con los anexos: A, C, E, H, F y G.
- Que cuando el demandado dice, que la cláusula tercera fue incumplida, por no haber pagado los montos en las fechas previstas, esto es falso de toda falsedad, ya QUE SI HUBO CUMPLIMIENTO, LA CLAUSULA SEGUNDA se copia textualmente: “Se ha establecido de mutuo acuerdo entre las partes, como precio de la futura Opción de compra venta, toda esta forma de pago se hizo a razón de lo establecido en la cláusula primera del contrato de Opción de compra venta Privado, acogiéndonos a la prórroga, establecida por el acuerdo de las partes, con el solo hecho de que el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, recibía voluntariamente el dinero, queda evidenciado y demostrado la prórroga acordada entre las partes.
- Rechazan y refutan que es totalmente incierto, que se llegó a firmar el contrato de opción de compraventa notariado y/o autenticado, porque el demandado incumplió, ya que nunca entregó la documentación requerida y se negó rotundamente a ir a firmar a la Notaria.
- Rechazan, niegan y contradicen a todo evento la cuarta condición de los hechos de la reconvención propuesta por el demandado, donde hace ver incumplimiento de las demandantes.
- Rechazan, niegan y contradicen a todo evento la falsa pretensión del demandado, por cuanto siempre se negó a firmar el contrato de opción de compraventa por ante una notaría pública,
- Rechazan, niegan y contradicen a todo evento expresado por el demandado, cuando dicen que incumplieron en las cláusulas: primera, segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta del contrato de opción de compra venta de fecha 03 de diciembre de 2012, ya que el demandado, incumple, de forma temeraria y les presenta un segundo contrato de opción de compra venta, de fecha del 18 de febrero de 2013, y este no tiene ninguna validez legal; porque aquí no se da la bilateralidad, que en este caso, son el vendedor y las compradoras, porque faltó la voluntad de una de las partes como fue la firma de una de las compradoras aquí no existe el solo consensu, además la negociación de parte de las compradoras son dos personas a la que ambas conjuntamente iban a solicitar el crédito de deudor hipotecario, solo aparece una sola firma como se puede evidenciar en el mismo, automáticamente queda sin efecto este contrato, que fue consignado junto con el libelo de demanda como anexo “C”.
- Rechazan, niegan y contradicen la estimación de la demanda de la reconvención propuesta por el demandado: cuando el demandado calcula el valor de la cosa demandada, y la estima por la cantidad de setecientos sesenta mil bolívares (bs. 760.000,00), reconoce más de la inicial, y negamos el mismo por no ser el total que se le entregó, que sumado todo lo entregado es la cantidad de un millón treinta mil bolívares (Bs 1.030.000,00).
III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promovidas con el libelo:
- Anexo “A”: original de documento de promesa bilateral de compraventa privada, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, que riela en la pieza de anexos. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada y del mismo se evidencia las condiciones en la cual las partes pactaron el contrato de opción de compraventa, objeto de la causa. Así se establece.
- Anexo “B”: documentos originales, planillas, documentos contables para la solicitud del crédito hipotecario, y rielan en la pieza de anexos. Los cuales demuestran la intención de las accionantes, ya que ellas tramitaron toda la documentación requerida por el Banco de Venezuela, para obtener el crédito hipotecario solicitado y cumplir con la obligación establecida en el contrato privado de opción a compraventa de fecha 03 de diciembre de 2012. Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no han sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada. Así se establece.
- Anexo “C”: original de documento de opción de compraventa privada de fecha 05 de febrero de 2013. Este documento no fue firmado por una de las partes. El demandado aumentó el monto convenido en el primer contrato y quedó sin efecto este segundo contrato de fecha 05 de febrero de 2013, riela en autos en la pieza de anexos. Carece de valor probatorio, ya que no fue firmado por todas las partes. Así se decide.
- Anexo “D”: copia de dos cheques, por la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) de fecha tres de diciembre del 2012, que riela en la pieza de anexos. Al no haber sido impugnados por la contra parte se les confiere valor probatorio. Así se establece.
- Anexos “E” y “G”, copias de planillas de cheque de gerencia emitidos a nombre del demandado. riela en autos en la pieza de anexos. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.
- Anexos “F”,” H” e “I” copias de relación de pagos sin firmas, contentiva en la pieza de anexos. Carece de valor probatorio, ya que no fue firmado por todas las partes. Así se decide.
- Anexo “J”: original del documento privado firmado por el ciudadano demandado, recibiendo el vehículo propiedad de la ciudadana ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, como parte de pago de la venta de la casa, que riela en el folio 182. En cuanto a este anexo al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1371 del Código Civil. Así se establece.
- Anexo “K”: copia simple del documento de liberación del vehículo, propiedad de una de las accionantes, que riela desde folio 183 al 192. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.
- Anexo “L”: acta de inicio de procedimiento en SUNAVI (Procedimiento previo a la demanda) que riela desde folio 193 al 194. Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en la Ley. Así se establece.
- Anexo “LL”: copia del acta de audiencia conciliatoria, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), que riela del folio 195 al 197. Mediante esta acta de audiencia conciliatoria del EXP. N° DM-INAVI-2014-05-0000090, del acto concluyente por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), queda evidenciado que la posesión del vehículo antes señalado, siempre la ha tenido el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, donde quedó plasmado en la misma, que los apoderados del ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN, manifestaron en la conciliación: ofrecieron devolver la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000,000,00) y el vehículo recibido, todo esto consta en el literal 16, 17 y 18 del anverso en su segundo folio; es decir que el vehículo para esa fecha 11 de agosto del 2014, todavía estaba en posesión del ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURÁN.
En cuanto a este anexo al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Anexo “M”: copia simple de la sentencia N° 116, del 22 de marzo de 2013, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia retoma el criterio establecido en la decisión N° 116, del 12 de Abril del 2005, (caso de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini), según el contrato de opción de compra venta, puede considerarse como una venta pura y simple y cuando estén presentes los elementos del consentimiento, objeto y precio, ello equivaldrá a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta, como una verdadera venta, que riela desde el folio 198 al 205. En cuanto a este anexo se le niega valor probatorio por no constituir un medio de prueba. Así se establece.
- Anexo “N”: copia certifica del documento de propiedad del inmueble, objeto de la presente demanda, que riela desde el folio 206 al 214. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.
- Anexo “Ñ”, copias de cédulas de identidad de las accionantes: LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº V- 7.156.278 y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, cédula de identidad Nº V- 7.153.729. Anexo “O”, copia de cédula de identidad de la progenitora de las accionantes, ciudadana Teresa Guadalupe Martínez de Díaz, cédula de identidad V- 703.657. Se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser copias de documentos públicos administrativos. Así se establece.
Promovidas durante el lapso probatorio:
- Mérito de autos: No constituye medio de prueba.
- Presunciones y principios protectores: Invocó a su favor una serie de artículos que no constituyen medios de pruebas.
- Ratifica los documentos acompañados al libelo de demanda. Que ya fueron valorados y se reitera su mérito.
Promueve marcado “P”, copia del certificado de registro de vehículo N° 109102032233, INTT N° 11502792. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.
- Anexo “Q”: originales de recibo de dos cheques de gerencia al ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Anexo “Q1”: original de recibo de relación de pago. No se valora por ser un documento apócrifo. Así se establece.
- Anexo “R”, recibo de pago original de transacción inmobiliaria; emitida por la Alcaldía del Municipio Naguanagua y San Diego, en fecha 19 de diciembre del 2012. Al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Anexo “R1”, original del recibo de solicitud de certificación de gravámenes. Al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Anexo “R2” y “R3”, original de solvencia de Hidrocentro. Al no ser impugnada por la parte demandada se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Anexo “S”, original de declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana LISBETH GUADALUPE DIAZ MARTINEZ, emitida por la Notaría Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, y Certificada por la misma, requerida para documentación de Crédito Hipotecario y riela en el folio150. En cuanto a este anexo al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Anexo “T”, original de declaración jurada de no poseer vivienda de la ciudadana ZUNILDE COROMOTO DÍA MARTINEZ, emitida por la Notaría Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo. En cuanto a este anexo al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Anexo “U”, originales de recibos de envío de MRW al demandando. Estos documentos no prueban algún hecho controvertido en esta causa. Así se establece. - Anexo “U 1”, copia de carta, no se le confiere valor probatorio, por ser copia de documento privado. Así se establece.
- Anexo “V”, copia simple de contrato de opción de compraventa. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido ni impugnado por la parte demandada. Así se establece.
- Anexo “W”, copia simple de la citación de SUNAVIH Nº MC-CARABOBO 00992, donde el demandado ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, realizó un proceso administrativo en condición de arrendatarias con la intención de desalojarnos del inmueble objeto de la demanda, que riela del folio 114 al 115. En cuanto a este anexo al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Anexo “X”, originales de recibos de pagos de condominio del inmueble que ocupan las accionantes, que riela del folio 116. En cuanto a este anexo al no ser impugnado por la parte demandada este Tribunal le confiere valor Probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil, Así se establece.
- Anexo “Y”, copias de cédulas de identidad de los testigos: Rosa Mercedes Nicastro, cédula de identidad V- 7.538.160, Emerson Luis Pírela, cédula de identidad V-14.514.790, Migdalia María Maldonado, cédula de identidad V-7.061.0167. estas se valoran como prueba de la identidad de los mismos, por ser copias de documentos públicos administrativos. Así se decide.
Testigo MIGDALIA MALDONADO: Con la declaración de la testigo, se evidencia que las accionantes pagaron el inmueble con dinero de su propio peculio, queda evidenciado de la cuarta pregunta y de la primera repregunta.
Los otros testigos: ROSA MERCEDES NICASTRO CEDEÑO, EMERSON LUIS PIRELA BECERRA y DORA MARIA OCANTO, no comparecieron a rendir sus declaraciones en la oportunidad fijada por el tribunal, por lo que no pueden ser valorados. Así se decide.
En cuanto a la prueba de posiciones juradas, no fue evacuada la prueba. Así se decide.
Prueba de informes a la Alcaldía de Naguanagua: no se recibió respuesta, al no ser evacuada no se le concede valor probatorio. Así se establece.
Al Registro Público de Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, respondió enviando la certificación de gravámenes en relación al documento de fecha 21/11/2012. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo, recibida en fecha 3 de mayo de 2017. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Notaría Pública Primera de Valencia envió copia certificada del documento anotado bajo el N° 03, Tomo 293, de fecha 03-12-2015. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto al informe recibido del SENIAT, de fecha 20 de septiembre 2016. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La valoración de la conducta asumida por las partes: No es un medio de prueba por lo tanto no se valora. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Con el escrito de contestación de la demanda:
- Copia de contrato privado de promesa de venta, consignado con el escrito de contestación de la demanda, marcado “A”. No se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia simple de un documento privado. Así se establece.
- Copia simple de recibo, anexo marcado “B”. No se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de una copia simple de un documento privado. Así se establece.
- Copia de acta emitida por SUNAVI Carabobo, marcada “C”. Esta juzgadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se establece.
- Acta emanada de SUNAVI CARABOBO, de fecha 30 de septiembre de 2014. Este instrumento se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y del mismo se evidencia el cumplimiento previo del procedimiento administrativo previsto en la Ley. Así se establece.
- Copia de contrato privado de venta pura y simple del vehículo, donde la demandante Zunilde Díaz, le vende a la ciudadana Dora María Ocanto, el vehículo allí identificado y documentos anexos al mismo como son copia de certificado de origen del vehículo, copia de cuadro recibo y documento privado. Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado por la contraparte. Así se decide.
- copia de documento privado emitido por la codemandante Zunilde Díaz, de fecha 4 de diciembre de 2.013, se le otorga valor probatorio al haber sido traído en original por la parte demandada promoviéndolo a su favor. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- copia de contrato de venta registrado en fecha 27 de noviembre de 2012. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se decide.
- copia de título supletorio evacuado ante el Tribunal Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, registrado en fecha 7 de agosto de 2012. Se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se ha desconocido ni impugnado por la parte demandante. Así se decide.
Promovidas durante el lapso probatorio:
- Promovió los documentos traídos a los autos por la parte demandante: contrato privado de promesa de opción de compra, consignado al libelo marcado “A”; copia de liberación de vehículo marcada con la letra “K”; actas emanadas de SUNAVI Carabobo marcada “L” y “LL”. Esos documentos ya fueron valorados y se reitera su mérito. Así se decide.
- Promueve marcado “A” contrato de fecha 18 de febrero de 2013, de opción de compraventa, cuyo cumplimiento demanda la parte actora. Este documento privado se le otorga valor probatorio de acuerdo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “B” contrato privado de venta de vehículo de fecha 20 de mayo de 2013. Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “C” recibo de fecha 04 de diciembre de 2013. Se le concede valor probatorio de acuerdo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
- Marcado “D” original de documento de opción de compraventa privada, de fecha tres (03) de diciembre de 2012. Ya se le otorgó valor probatorio y se reitera su mérito.
IV
El presente juicio se inicia con motivo de la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la accionante. Al respecto de dicha pretensión es necesario señalar que se encuentran consagradas en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano que establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El Doctor José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes transcrito: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que ese recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí; 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; y 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la concurrencia de ambos precedentes presupuesto y pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Igualmente señala que para exigir el cumplimiento de la obligación es necesario que el accionante este solvente en las obligaciones que le atañen.
Es necesario señalar también que el Código Civil, en su artículo 1.133 y siguientes regula las disposiciones preliminares acerca de los contratos, siendo determinante expresar que el artículo establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Conforme a esa acepción legal el contrato se configura por un acuerdo, pacto, convenio entre dos o más personas, cabe decir, tiene que existir un consentimiento para lograr un fin específico.
Ahora bien, vista la concepción del vocablo contrato, es menester indicar que el Código Civil, a los efectos de establecer el momento en que estos se constituyen, dispone en su artículo 1.137: “ El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte. La aceptación debe ser recibida por el autor de la oferta en el plazo fijado por ésta o en el plazo normal exigido por la naturaleza del negocio. El autor de la oferta puede tener por válida la aceptación tardía y considerar el contrato como perfecto siempre que él lo haga saber inmediatamente a la otra parte. (omissis)”
De acuerdo a lo antes transcrito, es preciso orientar que a los efectos que se forme un contrato, específicamente de opción de compraventa que es el que interesa a los fines de resolver el asunto de autos, se hace necesaria una oferta u ofrecimiento por parte del oferente al oferido y una aceptación por parte de la persona que recibe la oferta.
Por último, es importante destacar que el artículo 1.141 del ya citado Código Civil, preceptúa:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes; 2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3.- Causa lícita”.
Se hace necesario señalar las disposiciones contenidas en los artículos 1.159 y 1.354 del Código Civil.
“Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por esta razón la parte actora debe demostrar la identidad entre la obligación cuyo cumplimiento exige judicialmente con la obligación que se encuentra prevista en el contrato.
La parte actora en la presente causa, esta Juzgadora observa que la misma alega haber suscrito en fecha 03 de diciembre de 2012, las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, suscribieron con el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, un documento de opción a compra-venta privado, con la intención de comprar un inmueble, constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la casa sobre ella construida, propiedad ubicado en la Urbanización Rotafé, calle Nº 204, de la Manzana M-D Parcela Nº19, Casa Nº104-91 en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados, con cincuenta decímetros (322,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la calle Norte 4 en quince metros (15,00 mts), SUR: Con la parcela Nº 2 de la misma manzana M-D en quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la parcela Nº 18 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y OESTE: Con la parcela Nº 20 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts).
Señala además que en fecha 18 de febrero del año 2013, se firmó un nuevo contrato porque el vendedor subió el precio a un millón cincuenta mil bolívares (Bs 1.050.000,00), el cual alega pagaron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) el día 18 de febrero de 2013 y el 28 de febrero de 2013, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); el 07 de mayo de 2013 DOSCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 270.000,00) con la entrega de un vehículo y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.60.000,00) en tres cheques entregados en fecha 07 de mayo de 2013, pagando en totalidad UN MILLON TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.030.000,00).
Alega que el demandando se niega otorgar el documento definitivo de compra venta ante el registro inmobiliario y que le ofreció devolverle la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), y que le desocuparan su casa, sin devolver el vehículo y que le transfirieran la propiedad del vehículo.
Indica que es la razón por la que demandaron al propietario para que cumpla con la obligación asumida en el contrato y se le otorgue ante el registro inmobiliario el respectivo el documento de compraventa; y en caso de que el demandado se niegue a dar cumplimiento voluntario al fallo, que la sentencia sirva de título de propiedad para ser protocolizada en la Oficina de Registro competente de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte accionada admitió la existencia de los contratos privados suscritos por las partes, sobre el inmueble objeto de este litigio, el cual identificó plenamente, admitiendo igualmente el aumento del precio inicialmente convenido.
Igualmente señala que las demandantes incumplieron con el pago del precio originalmente pactado, y que se pactó un nuevo contrato de promesa de venta en fecha 18 de febrero de 2013 donde se pactó el precio de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) contrato suscrito entre las partes, y en consecuencia solicita se declare la resolución de contrato.
Ahora bien, siendo que el demandado de autos admite la existencia del contrato privado, y así quedó demostrado el mismo y las obligaciones que las partes se atribuyen recíprocamente, observa esta Juzgadora que con respecto a la naturaleza del contrato, como es la promesa de compra venta, es necesario para esta Juzgadora examinar e interpretar las obligaciones derivadas del contrato suscrito por las partes, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“...En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe...”.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en fecha: 20/07/2015. Con la ponencia del Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón. Exp. 2015-14-0662, lo siguiente: “… “En razón de lo anterior, es que todo juez de la República debe revisar y observar de manera individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento a los fines de determinar su naturaleza, independiente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de procedimiento civil”
“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que se debe diferenciar entre la solución de los casos que versen sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa bilateral o pacto opción), con los que se refieren a la obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contrato preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de la economía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales. (…)
“…El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no cumplido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (…)”
“… En cambio, cuando se celebra un verdadero contrato de compraventa con todos sus elementos, por documento privado, aunque las partes lo denominen impropiamente como promesa o compromiso, si solamente se difiere la obligación de la escriturar o registrar el documento para un momento posterior, y una de las partes se niegue a firmar en el momento de la protocolización, la otra puede demandar el reconocimiento de la existencia del negocio jurídico celebrado entre las partes y la renuncia del deudor puede ser suplida mediante un fallo que declare la existencia y cuya protocolización de la sentencia surte los mismo efectos del negocio no escriturado ( Corte de Casación de 27 de julio de 1955) /Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 ( Julio a Septiembre), N° 9, Volumen II, Caracas, páginas 53 a 63/ y Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo del 1 de diciembre de 1965/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1965, (Octubre a Diciembre), N° 50, Caracas 1967, páginas 572 a 584), siendo un fallo mero declarativo, lo cual también es aplicable cuando el acreedor hipotecario se niega a otorgar el correspondiente documento de cancelación del gravamen, una vez extinguida la obligación garantizada (Corte de Casación del 24 de mayo de 1955/Gaceta Forense, Segunda Etapa, Año 1955 (Abril a Junio), N° 8, Volumen II, Caracas, páginas 58 a 77). Igual ocurre con la promesa unilateral de venta u opción de compra venta, en caso de que el promitente obligado no cumpla con su obligación de reconocer el negocio jurídico ya perfeccionado. (…)
“…En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato. (…)
En este sentido, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en fecha 14/01/2009. Con Ponencia de Carlos Oberto Velez. Exp. 2008-000464, lo siguiente: “…En este sentido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil atribuya a los Jueces de Instancia la interpretación de los contratos, para realizar la labor de voluntad, e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los Tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes a dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones, y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. En consecuencia, la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual, solo puede conocer esta Sala, cuando se denuncie la comisión por el Juez de una suposición falsa o un error en la calificación del contrato, motivo por el cual las conclusiones que aquellos sostengan en ese campo, escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que esta Suprema Sede, pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia, lo cual no ocurrió en la presente” .
Por lo antes expuesto, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse en relación a la naturaleza del contrato celebrado por las partes, aprecia esta Juzgadora que en el contrato objeto de la presente acción, suscrito el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN y las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DIAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, antes identificados, en el que dicho ciudadano se comprometía a dar en venta pura simple a las mencionadas ciudadanas, el inmueble objeto de esta causa.
De tal forma que la relación o el negocio contenido en el contrato de promesa bilateral de compraventa corresponde a un contrato de compraventa, ya que en dicho contrato el propietario se comprometió a vender de manera pura y simple y las compradoras a comprar, habiendo alegado la parte demandante que pagó casi la totalidad del precio de venta.
Lo narrado y probado en las actas de este expediente es constitutivo de derecho, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo y expresaron su consentimiento sobre el precio, las características del inmueble, que sería el objeto de la venta, y por ello están presentes todos los elementos de un contrato de venta que son, consentimiento, objeto y precio, incluyendo su forma de pago. Así se establece.
Quedó demostrado de los documentos traídos a los autos por ambas partes, como son anexo “A”: original de documento de promesa bilateral de compraventa privada, de fecha tres (03) de diciembre de 2012, anexo “D”: copia de dos cheques, por la cantidad total de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000, oo) de fecha tres de diciembre del 2012, anexos “E” y “G”, copias de planillas de cheque de gerencia emitidos a nombre del demandado, anexo “J”: original del documento privado firmado por el ciudadano demandado, recibiendo el vehículo propiedad de la ciudadana ZUNILDE COROMOTO DIAZ MARTINEZ, como parte de pago de la venta de la casa, y anexo “K”: copia simple del documento de liberación del vehículo, propiedad de una de las accionantes; que las compradoras cumplieron con su obligación de pagar la totalidad del precio pactado. Así se decide.
El demandado manifestó y alegó como causal de justificación para no otorgar el documento definitivo de venta, que las compradoras no pagaron el precio lo cual es la cantidad de UN MILLON CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.050.000,00) y que venció el plazo el 23 de diciembre de 2012 y en base a eso pide como reconvención la resolución del contrato.
Este tribunal observa, que ese alegato de la parte demandada no fue probado en autos. De las actas del expediente se demuestra que la parte demandante pagó la totalidad el precio de compra del inmueble objeto de la causa como se evidencia de las pruebas antes señaladas, en consecuencia debe declararse con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, como se hará en el dispositivo del fallo. Así se establece.
VI
En mérito de las anteriores consideraciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO PROMESSA BILATERAL DE COMPRAVENTA PRIVADO, de fecha del 03 de diciembre de 2012, incoada por las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente, contra el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.444.928 y de este domicilio.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCION por RESOLUCION DE CONTRATO incoada por el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.444.928 y de este domicilio, contra las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente.
TERCERO: SE CONDENA al demandado ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN a cumplir con el contrato de PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, suscrito de manera privada el día tres (03) de diciembre de 2012, entre el ciudadano ARQUINIO ANTONIO ABREU DURAN, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-5.444.928 y de este domicilio, y las ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.156.278 y Nº V-7.153.729, respectivamente.
CUARTO: SE CONDENA al demandado a otorgar a las demandantes ciudadanas LISBETH GUADALUPE DÍAZ MARTINEZ y ZUNILDE COROMOTO DÍAZ MARTINEZ, antes identificadas, el documento definitivo de compra-venta del inmueble constituido por una parcela de terreno unifamiliar y la casa sobre ella construida, propiedad ubicado en la Urbanización Rotafé, calle Nº 204, de la Manzana M-D Parcela Nº19, Casa Nº104-91 en la Jurisdicción del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, con un área de terreno de trescientos veintidós metros cuadrados, con cincuenta decímetros (322,50 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los linderos: NORTE: Con la calle Norte 4 en quince metros (15,00 mts), SUR: Con la parcela Nº 2 de la misma manzana M-D en quince metros (15,00 mts) ESTE: Con la parcela Nº 18 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y OESTE: Con la parcela Nº 20 de la misma manzana M-D en veintiún metros con cincuenta centímetros (21,50 mts) y pertenece al vendedor según se evidencia de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del estado Carabobo, en fecha 27 de noviembre de 2012, bajo el número 2012.4700, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 311.7.12.1.7144 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
En caso de negativa del demandado a otorgar el documento antes señalado, en el lapso que se fije para el cumplimiento voluntario, la presente sentencia una vez definitivamente firme, constituirá título de propiedad suficiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil y se ordenará emitir copia certificada de la misma y oficio dirigido al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, a efecto de que se inscriba la misma en el Registro y se tenga por título de propiedad de las demandantes, además para que se asiente la nota marginal respectiva.
Se condena en costas a la parte demandada. Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Librense boletas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año 2024. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 11.30 am. Se libraron boletas de notificación.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 55.121
LO/cc
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