REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de diciembre de 2024
214º y 165º

EXPEDIENTE: 57.042
DEMANDANTE: GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.150.526, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abg. SALIM RICHANI GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado N° 49.193, de este domicilio.
DEMANDADA: JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. DEYRA ROSELIN PEREZ PAEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 279.364, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
El presente asunto tiene su origen en demanda por interdicto de restitución por despojo, establecido en el artículo 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que fue interpuesta por el ciudadano GANDI OMAR RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.150.526, de este domicilio, contra la ciudadana JUANA PASCUALA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.883.579, de este domicilio.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Tribunal dictó sentencia acordando secuestro interdictal.
En fecha 22 de noviembre de 2024, la parte demandada presentó diligencia asistida de abogada, dándose por citada.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia alegando que impugnaba la citación voluntaria de la demandada, por ser contraria al procedimiento especial de interdicto de despojo.
En fecha 26 de noviembre de 2024, consignó escrito de contestación de la demanda, en fecha 27 de noviembre de 2024, presentó escrito de oposición a la medida de secuestro y en fecha 04 de diciembre de 2024 presentó escrito de promoción de pruebas.
El tribunal en fecha 06 de diciembre de 2024 dictó auto de admisión de las pruebas de la demandada.
En fecha 06 de diciembre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia solicitando la reposición de la causa y a todo evento apelando del auto de admisión de pruebas promovidas por la parte demandada
II
Vistas las actuaciones realizadas por ambas partes, antes narradas, pasa el Tribunal a pronunciarse respecto a las mismas de la manera siguiente:
El Tribunal debe garantizar a ambas partes el derecho constitucional del debido proceso y por ende la garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, como parte integrante de un proceso judicial con todas las garantías, contempladas en el artículo 49 numerales 1 y 3, y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tratándose de una pretensión de interdicto de restitución por despojo, debe revisarse los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
“Artículo 699: En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario.
El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Artículo 701: Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”
Por lo tanto en este caso, para que nazca la oportunidad para que se practique la citación de la parte demandada y continúe la prosecución del proceso, es decir la contestación de la demanda y luego la apertura del lapso probatorio, debe ejecutarse el secuestro interdictal dictado en fecha 20 de noviembre de 2024.
Tomando en cuenta que el cumplimiento de los lapsos procesales es materia de orden público, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 23 de noviembre del 2001, al señalar:
“...La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...". (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que "...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los interese particulares del individuo, por lo que su violación a la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...". (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa….”
Ciertamente observa el Tribunal que se ha creado en este expediente una confusión de etapa procesal, creada por las actuaciones de la parte demandada y por un error del Tribunal que pasa a corregirlo en esta sentencia aclaratoria del proceso, en aplicación a los establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, ha señalado lo siguiente:
“El juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías constitucionales del juicio, evitando extralimitaciones, la inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio.”
Por otra parte, en aplicación del contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que el o los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la reposición de la causa ha establecido en su sentencia de 28 de Febrero de 2.002, lo siguiente:
“… En numerosas decisiones de este alto tribunal, se ha explicado la necesidad de que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del vigente Código de Procedimiento Civil. Es decir, la consideración anterior obliga a los jueces y magistrados a examinar si efectivamente ha ocurrido un menoscabo de las formas procesales, y si ese menoscabo ha impedido el ejercicio de un medio o recurso previsto para que las partes hagan valer sus derechos e intereses, o si es capaz de modificar el dispositivo del fallo, pues, sólo será posible acordar la reposición, cuando se ha constatado que existe una infracción de las reglas para el trámite de los juicios que ha vulnerado el derecho a la defensa de las partes…”

La parte demandada de manera voluntaria accedió al Tribunal a darse por citada y continuó haciendo actuaciones sin que hubiese el pronunciamiento del Tribunal, como lo fue el que contestó la demanda, hizo oposición al secuestro interdictal y promovió pruebas del fondo de la causa.
Es obligación de la Jueza procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, dado que como rectora del proceso, debe velar porque se cumpla el debido proceso, y por tanto, mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión a alguna de las partes o desigualdades, con fundamento en ello esta juzgadora debe ordenar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024, es decir debe tenerse por citada en la causa a la demandada y establecer que una vez conste en autos la ejecución del secuestro interdictal es cuando comenzará a transcurrir el lapso para contestar la demanda y los otros actos del proceso de acuerdo al procedimiento establecido para el interdicto de restitución por despojo. Así se decide.
III
Por lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REPONE la causa al estado en que se encontraba para el día 22 de noviembre de 2024.
SEGUNDO: SE DECLARAN NULAS Y SIN NINGUN EFECTO las actuaciones posteriores a la fecha 22 de noviembre de 2024.
TERCERO: SE ORDENA que el lapso para contestación de la demanda y los actos consecutivos del procedimiento interdictal comenzarán a transcurrir una vez conste en autos la ejecución del secuestro interdictal, de acuerdo al procedimiento establecido para el interdicto de restitución por despojo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular



En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro, siendo las 8.45 am.




Abg. Carolina Contreras

Secretaria Titular,























Exp. 57.042
LO/cc