En fecha 3 de mayo de 2018, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.084.506, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.480, con motivo de Nulidad de Contrato en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES CANADÁ, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 46-A, de fecha 15 de septiembre del año 2000, y la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006. Correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.275.

I
En fecha 18 de mayo de 2018, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha 28 de mayo de 2018, el demandante presentó escrito de reforma parcial de la demanda, la cual fue admitida en fecha 4 de junio de 2018. De seguida, en fecha 28 de junio de 2018, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 3 de julio de 2018, compareció ante la sede del Tribunal el ciudadano Romer Benjamín Mosquera Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.585.152, debidamente asistido de abogado, actuando en su condición de presidente de la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., previamente identificada, quedando debidamente citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, en fecha 8 de abril de 2019, compareció ante la sede del Tribunal el abogado Luis Cruces Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.970, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12 C.A., previamente identificada, quedando debidamente citado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 9 de mayo de 2019, compareció ante la sede del Tribunal la abogada Ibby Echeverria, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 74.068, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., previamente identificada, y presentó escrito de convenimiento.
De seguida, en fecha 6 de junio de 2019, el abogado Luis Cruces Torrealba, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12 C.A., presentó escrito de cuestiones previas. Por su parte, en fecha 13 de junio de 2019, el abogado Nazario Maduro Guanipa, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de rechazo a las cuestiones previas promovidas.
En fecha 19 de septiembre de 2019, el Tribunal homologó el convenimiento presentado por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., previamente identificada. Posteriormente, en fecha 23 de septiembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12 C.A.
En fecha 18 de diciembre de 2019, el abogado Luis Cruces Torrealba, previamente identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12 C.A., presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2020, el abogado Tomas H. Páez García, previamente identificado, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de alegatos. Seguidamente, en fecha 18 de febrero de 2020, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue ratificado mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2021. Siendo admitidas las misma en fecha 16 de abril de 2021.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo. El 10 de marzo de 2023, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Nulidad de Contrato, fue intentada con fundamento en el artículo 1.141 del Código Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso bajo estudio versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que, “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40. Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Sobre la base de lo establecido por el legislador, se observó que, para determinar la competencia por el territorio, en los juicios relativos a derechos personales se debe tomar en cuenta el domicilio o residencia del demandado. En este sentido, en la presente controversia se persigue la Nulidad de un contrato, cuyos demandados tienen su domicilio en Valencia, estado Carabobo. En consecuencia, este Tribunal se declara competente por el territorio, para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la demanda en la cantidad cuarenta mil millones de bolívares (Bs. 40.000.000.000,00), para lo que en el momento de su presentación era el equivalente a cuarenta y siete millones cincuenta y ocho mil ochocientos veintitrés con cincuenta y dos unidades tributarias (47.058.823,52 U.T.) y por cuanto dicha estimación no fue rechazada por la representación judicial de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido, es preciso analizar la Resolución No. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, la cual contempla en su artículo 1º lo siguiente:
…Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto …
De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las tres mil un unidades tributarias (3.001 U.T.), este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía, además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.
III
De la norma sustantiva civil, específicamente los artículos 1.133, 1.159 y 1.160, del Código Civil, se puede observar la instrumentalidad que tienen los contratos para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. En este orden de ideas, el Tribunal entiende que, a tenor de lo dispuesto en los artículos previamente citados y en atención a lo consagrado en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante tramitó la presente acción de Nulidad de Contrato, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos narrados:
…En fecha 06 de Abril del 2009, suscribí contrato de dación en Pago por reconocimiento de deuda por Honorarios profesionales, con la empresa mercantil “INVERSIONES CANADÁ, C.A.”, (…) en donde la mencionada empresa en el proyecto Urbanístico denominado CUNBRE DE SAN DIEGO ubicado en el Municipio San Diego del Estado Carabobo convino en reconocerme y entregarme tres (3) Apartamento identificados en los condominios 01, 02 y 03, respectivamente, con una superficie total de CIENTO CUARENTA METROS CUADRADOS (140 mts2) cada uno (…)
Ahora bien, la empresa Inversiones Canadá C.A, se había consorciado con las EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A. (…) y la empresa MERCAINVESMENT, C.A, (…) ambas empresas celebraron un nuevo contrato y Cuentas en Participación para el desarrollo del proyecto habitacional Villa San Sebastián quedando las empresas denominadas Mercainvesment (La Asociante), Soluciones Integrales y Estratégicas 3012 C.A, (La Consorciada) e Inversiones Canadá C.A (El Asociado) (…) Luego en el desarrollo de los acuerdos llevados a cabo deciden que la empresa Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A, solicite un crédito por ante el Banco Nacional de Crédito C.A, para la construcción del Condominio 1 del Conjunto residencial Villa San Sebastián denominada cumbre de San Diego, dicho Crédito fue materializado (…) en donde Inversiones Canadá C.A, había puesto en garantía los terrenos que se hipotecaron de acuerdo al mencionado documento. Transcurrido el tiempo y debido a las denuncias penales realizadas por las victimas de diferentes opciones de compra venta realizadas por Inversiones Canadá C.A, el Tribunal Sexto de Control del circuito Judicial del Estado Carabobo, libró un Oficio N° 230-1449-Cj-001386, de fecha 13 de septiembre de 2011, en donde se le informaba a todos los Registros y Notarias del País que a través de una decisión de fecha 25 de febrero de 2011, se había decretado medidas cautelares de prohibición de Enajenar y gravar bienes pertenecientes a las personas Naturales y jurídicas: RICARDO VERGARA OROPEZA, ROMER MOSQUERA (…), Paddy Daniel Franks, Perry Rooney Franks, EMPRESA INVERSIONES CANADÁ C.A Y MERCAINVESMENT (…) No obstante a la medida decretada, la EMPRESA INVERIONES CANADA, C.A. (Sic) decide de manera intempestiva e ilegal cederle a SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 3012, C.A un lote de terreno distinguido como área 7 que forma parte de una mayor extensión ubicada al margen izquierdo que conduce de Valencia a San Diego, hoy denominada Avenida Intercomunal San Diego del estado Carabobo, el cual posee una superficie de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO DECIMETOS CUADRADOS (32.526,65 M2) (…) según documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de marzo del 2012, inserto bajo el No. 19, Tomo 117 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…) todo esto lo hicieron estas empresas, incumpliendo todo (sic) los acuerdos realizados en la consorciación antes mencionada y actuando con dolo y conocimiento de causa de que la empresa INVERIONES CANADA C.A (sic) tenía una Prohibición de Enajenar y gravar de su representante (…) De igual manera y en esa misma fecha 09 de marzo de 2012, la EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A, con la anuencia de la EMPRESA INVERSIONES CANADÁ C.A, que registralmente era propietaria del mencionado terreno, acordaron reconocerme y hacer una nueva opción de compra-venta sobre un Apartamento en el mismo desarrollo habitacional denominado “CUMBRE DE SAN DIEGO ubicado en la planta baja de la torre “E”, distinguida con el N° PB-E1, del Primer Condominio del conjunto residencial antes mencionado (…) según documento autenticado por ante la Notar[ía] Pública Quinta de Valencia, en fecha 09 de marzo del año 2012, inserto bajo el N° 29, Tomo 118 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (…) siento en consecuencia también nulo de Nulidad absoluta por todas las irregularidades antes planteadas.
Posteriormente, de manera dolosa la fiscalía Sexta de Valencia, presuntamente en complicidad con la EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A., pidió al Tribunal Sexto de Control del Levantamiento parcial de dicha medido en lo que respecta a la totalidad de la parcela distinguida como área numero (sic) 7 (…) con la excusa de que la EMPRESA SOLUCIONES INTEGRALES 30.12, C.A, pidiera un nuevo Crédito al mismo banco Nacional de Crédito, para finalizar las distintas obras que favorecerían a 40 familias opcionantes del conjunto residencial cumbre de San Diego (…) bajo el pretexto de permitir el Registro ilegal del documento anterior, donde quedó Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo del 2013, inscrito bajo el N° 2013.651, asiento registral del inmueble Matriculado con el N° 311.7.13.1.8768, correspondiente al libro del Folio Real del año 2023 …
Por su parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales 30.12, C.A., previamente identificada, en el escrito de contestación de la demanda, expuso lo siguiente:
… Convengo, en nombre de mi representada, en los siguientes hechos alegados:
Que la empresa INVERSIONES CANADA, C.A, (sic) suscribió un contrato de dación en pago con mi representada, según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, en fecha 09 de marzo de 2012, bajo el N° 19, Tomo 117, siendo posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 04 de marzo de 2013, quedando inscrito bajo el N° 2012.651, asiento registral del inmueble matriculado con el N° 311.7.13.1.8768, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Así mismo convengo, que mi representada, la empresa SOLUCIONES INTEGRALES 30.12 C.A., antes identificada, constituyó un contrato de consorcio con la empresa INVERSIONES CANADA, C.A., y la empresa MERCAINVESMENT, C.A., según documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Valencia, de fecha 05 de marzo de 2008, bajo el N° 55, Tomo 61.
Convengo igualmente, con el demandante, que mi representada debidamente autorizado por la empresa suscribieron una nueva Opción de Compra – Venta sobre un apartamento en el desarrollo habitacional CUMBRE DE SAN DIEGO, ubicado en la planta baja de la Torre E, distinguido con el N° PB-E1, del primer condominio, con un área de Ciento Treinta y Seis Metros Cuadrados (136,00 m2), según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 09 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el N° 29, Tomo 118 de los Libros llevados por esa Notaria. (…)
En virtud del Contrato de Consorciación suscrita, LA CONSORCIADA tramitó y obtuvo un crédito al constructor por parte de la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO (sic) C.A. BANCO UNIVERSAL, cuyos recursos fueron destinados a la ejecución de la obra, y para cuya obtención EL ASOCIADO constituyó Hipoteca Especial y de Primer Grado sobre el supra-identificado inmueble, a favor de la citada entidad bancaria. Igualmente consta de documento autenticado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 14 de junio de 2011, inserto bajo el N° 08, Tomo 313 de los Libros de Autenticaciones llevador por esa Notaria (…) Posteriormente, en fecha 09 de marzo de 2012, se rescinde el antes mencionado contrato de consorciación suscrito ante la Notaria Pública Quinta de Valencia en fecha 16 de octubre de 2001, inserto bajo el N° 49, Tomo 198 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, Así mismo, convienen EL ASOCIADO y LA ASOCIANTE en traspasar a LA CONSORCIADA, el terreno sobre el cual se está ejecutando la obra up supra identificada.
Mi representada, si suscribió un contrato de consorcio con la codemandada de autos INVERSIONES CANADA (sic) C.A., y otra empresa a los efectos de desarrollar el conjunto residencia, sin embargo, dicho consorcio fue disuelto de común acuerdo y de pleno derecho entre las empresas que conformaron el consorcio y que no lo señala la parte actora a pesar de promover el documento donde se establece que dicho consorcio fue disuelto por voluntad de las partes contratantes. (…)
Niego rechazo y contraigo, tanto en los hechos como el derecho, que mi representada pueda ser demandada en nulidad por un contrato del cual no forma parte ya que dicha relación contractual es entre el demandante y la codemandada de autos INVERSIONES CANADA (sic) C.A. (…)
Niego, rechazo y contradigo, que mi representada se haya obligado con el actor a entregarle tres apartamentos en el conjunto residencial ampliamente descrito en los autos y así mismo, niego, rechazo y contradigo que adeude cantidad de dinero alguna al demandante (…)
Niego, rechazo y contradigo, en nombre de mi representada, que haya actuado con dolo al suscribir el documento de compra venta, bajo la modalidad de dación en pago, objeto de la presente acción, por parte de la codemandada de autos, INVERSIONES CANADA (sic) C.A., puesto que el mismo fue debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario competente. (…)
Niego, rechazo y contradigo, que el contrato suscrito entre INVERSIONES CANADA (sic) C.A., y MI REPRESENTADA, su causa sea ilícita, pues el contrato de compra venta bajo modalidad de dación en pago no es contrario a la ley sino por el contario fue voluntad libre de las partes realizar un negocio jurídico, mediante una convención donde quedó expresado el consentimiento de las partes contratantes y el objeto del contrato. (…)
Ahora bien, en nombre de mi representada, Ciudadano Juez, niego, rechazo y contradigo, que el hoy actor pretenda la nulidad del contrato de opción de compraventa que suscribió sobre un apartamento en el desarrollo habitacional CUMBRE DE SAN DIEGO (…) puesto que en fecha 25 de septiembre de 2.012, cedió sus derechos en dicho contrato, mediante contrato de cesión de promesa bilateral de compra venta al ciudadano José Navarro (…) mediante documento privado, cesión esta que contó con la autorización de mi mandante …
Conforme a lo planteado por la parte demandante en el libelo de demanda presentado en fecha 3 de mayo de 2018, en concordancia con la reforma de la demanda presentada en fecha 28 de mayo de 2018, así como la contestación presentada por la representación judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., puede establecer este Tribunal que los límites de la presente controversia quedan planteados de la siguiente manera:
Hechos Admitidos:
• Que las sociedades mercantiles Inversiones Canadá, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 46-A, de fecha 15 de septiembre del año 2000, y Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006, suscribieron un contrato de Dación en Pago, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.8768, correspondiente al libro de folio real del año 2013.
• Que la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006, y el ciudadano Tomas Humberto Páez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.084.506, suscribieron un contrato de opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Hechos Controvertidos:
• Si procede la nulidad del contrato de Dación en Pago, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.8768, correspondiente al libro de folio real del año 2013, de conformidad con los preceptos legales establecidos en la ley sustantiva civil.
• Si procede la nulidad del contra de opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, de conformidad con los preceptos legales establecidos en la ley sustantiva civil.
IV
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
En los folios 7 al 12 de la primera pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de Asamblea Extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., celebrada en fecha 15 de septiembre de 2008, e inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo en fecha 9 de octubre de 2008, bajo el No. 8, Tomo 90-A. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En los folios 13 al 15, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en original, consta contrato de dación en pago autenticado en fecha 6 de abril del año 2009, ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el No. 60, Tomo 111, suscrito entre la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 46-A, de fecha 15 de septiembre del año 2000, y el ciudadano Tomas Humberto Páez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.084.506, mediante el cual la sociedad mercantil previamente identificada, reconoce y acuerda el pago por concepto de honorarios profesionales a favor del ciudadano, previamente identificado, con tres inmuebles de su propiedad, constituido por tres apartamentos tipo Town House, ubicados en el municipio San Diego, del estado Carabobo. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En los folios 16 al 21, de la primera pieza principal, marcado con la letra “C”, consignado en copia fotostática simple, consta acta constitutiva de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En los folios 22 al 27, de la primera pieza principal, marcado con la letra “D”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de consorciación y cuentas en participación, suscrito entre la sociedad mercantil Mercainvestment, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1994, bajo el No 33, Tomo 34-A, en carácter de Asociante; la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006, en su carácter de Consorciada; y la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 46-A, de fecha 15 de septiembre del año 2000, en su carácter de Asociada. Contrato autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 5 de marzo de 2008, bajo el No. 55, Tomo 61. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 28 al 35, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en copia fotostática simple, consta documento de Dación en Pago, suscrito entre la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 3012, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006, y la sociedad mercantil Inversiones Canadá, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 26, Tomo 46-A, de fecha 15 de septiembre del año 2000, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Posteriormente, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.8768, correspondiente al libro de folio real del año 2013. Mediante el presente instrumento la sociedad mercantil Inversiones Canadá, previamente identificada, da en pago a la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., un bien inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno distinguido como área 7 ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, con una superficie aproximada de treinta y dos mil quinientos veintiséis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros cuadrados (32.526,65 m2), cuyos linderos y demás determinaciones se dan acá por reproducidos. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 36 al 40, de la primera pieza principal, marcado con la letra “F”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006, y el ciudadano Tomas Humberto Páez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.084.506, suscribieron un contrato de opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2). El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 41 al 47, de la primera pieza principal, marcado con la letra “G”, consignado en copia fotostática simple, consta instrumento público administrativo de fecha 13 de septiembre de 2011, emanado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) mediante el cual hace mención al oficio No. C6-2245-2011, de fecha 12 de agosto de 2011, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual decretó medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar bienes, pertenecientes a personas naturales y jurídicas. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 176 y 177, de la primera pieza principal, marcado con la letra “B”, consignado en original, consta contrato de cesión de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2012, entre Tomas Humberto Páez García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-7.084.506, en su condición de cedente, y el ciudadano José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626, en su condición de cesionario. Mediante el presente instrumento el ciudadano Tomas Humberto Páez García, previamente identificado, cedió al ciudadano José Navarro, todos los derechos adquiridos en el contrato de opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), cesión que fue debidamente autorizada y suscrita por la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 178 y 179, de la primera pieza principal, marcado con la letra “E”, consignado en original, consta contrato de cesión de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 28 de noviembre de 2012, entre José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626, en su condición de cedente, y la ciudadana Mariana Cano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.443, en su condición de cesionaria. Mediante el presente instrumento el ciudadano José Navarro, previamente identificado, cedió a la ciudadana Mariana Cano, todos los derechos adquiridos en el contrato de cesión de derechos de opción de Compra Venta, suscrito en fecha 25 de septiembre de 2012, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), cesión que fue debidamente autorizada y suscrita por la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 204 al 219, de la primera pieza principal, marcado con las letras “H” y “H1”, consignado en copia fotostática certificada, consta documento de opción de compra venta y contrato de compra suscrito entre la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, y el ciudadano Antonio José Velásquez Victoria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.270.699, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 1° de octubre de 2019, bajo el No. 2019.1419, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20550; correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019, No. 2019.1420, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20551. El presente instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1.920 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En los folios 220 al 226, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaria Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 4 de diciembre de 2008, bajo el No. 55, tomo 268, suscrito entre la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, y el ciudadano Asdrúbal David Villegas Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.187.671, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego con un área de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m2). No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En los folios 227 al 230, de la primera pieza principal, marcado con la letra “I1”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de opción de compra venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 31 de diciembre de 2008, bajo el No. 37, tomo 363, suscrito entre la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, y la ciudadana Nancy Josefina Mota Giménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.652.546, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. PA-C5, ubicado en la planta alta de la torre “C”, del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de ciento cuarenta metros cuadrados (140,00 m2). No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En los folios 231 al 236, de la primera pieza principal, marcado con la letra “J”, consignado en copia fotostática simple, consta contrato de compra venta debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 3 de septiembre de 2019, inscrito bajo el No. 2019.1221, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20474, correspondiente al libro de folio real del año 2019, suscrito entre la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, y la ciudadana Elena Concepción Chacón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-20.515.206, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. A-P1-1, del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2). No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En los folios 237 al 239, de la primera pieza principal, marcado con la letra “K”, consignado en original, consta contrato de cesión de promesa bilateral de compra venta, suscrito en fecha 26 de octubre de 2012, entre Lissette María Arias Camacho, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.149.386, en su condición de cedente, y el ciudadano Pedro Serritiello, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-19.230.326, en su condición de cesionario. Mediante el presente instrumento la ciudadana Lissette María Arias Camacho, previamente identificada, cedió al ciudadano Pedro Serritiello, todos los derechos adquiridos en el contrato de opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 31 de diciembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 363, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° P1-C7 del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de ciento treinta y tres metros cuadrados (133,00 m2), cesión que fue debidamente suscrita y autorizada por la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En los folios 240 al 246, de la primera pieza principal, marcado con la letra “K1”, consignado en copia fotostática simple, consta acta de asamblea extraordinaria de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A, ampliamente identificada, celebrada en fecha 1° de diciembre de 2008, posteriormente inscrita en fecha 10 de febrero de 2009, ante la Oficina del Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 27, Tomo 13-A. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
En el folio 247 de la primera pieza principal, marcado con la letra “L”, consignado en copia fotostática simple, consta ejemplar de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) correspondiente al ciudadano José Luis Navarro Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626. No obstante, dicha documental no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar la valoración de esta documental en la presente causa. Así se decide.
Prueba de Informe:
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de febrero de 2020, posteriormente ratificado en fecha 5 de abril de 2020, promovió prueba de informe con el propósito que se oficiara a la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, para que inform[aran] si en ese Despacho (sic) reposa en sus archivos el Oficio N° 230-1449-Cj-001386 de fecha 13 de septiembre de 2011 emanado del Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial del Estado Carabobo, y donde se les informaba a todas las Notarías y Registros del País sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar bienes pertenecientes a las personas naturales y jurídicas allí señaladas.
En este sentido, en fecha 10 de mayo de 2021, se libró oficio N° 68, a la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, con el fin que informara sobre lo solicitado. Seguidamente, en fecha 21 de junio de 2021, mediante oficio signado con el alfanumérico No. NPQV-006/2021, la referida oficina respondió lo siguiente:
La presente es para responde su Oficio Nro. 068-10-05-21, donde solicita se verifique la recepción del oficio de fecha: 13-09-2011 nro 230-1449-Ci-001386 el cual no pudo ser verificado por sistema que ya en la actualidad no poseemos información en nuestros equipos de la recepción de esos oficios, pero si se pudo verificar en el Libro de Prohibiciones de Enajenar y Gravar que se llevaba para asentar dichos oficios en el 2011 y no se encontró registro que coincida con la información que usted solicita.
La presente prueba es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en el 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio y valorado el acervo probatorio aportado por las partes, en el cual el demandante persigue la nulidad de dos contratos y consecuentemente la nulidad de un asiento registral, por cuanto alegó que las sociedades mercantiles Inversiones Canadá, C.A. y Soluciones Integrales y Estratégicas, C.A., ambas previamente identificadas, actuaron con dolo en la celebración de los contratos cuyas nulidades peticionó. Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A, alegó que la parte demandante no posee un interés legítimo para sostener el presente juicio. En este sentido, es necesario que este Juzgador proceda a exponer lo siguiente:
La Ley adjetiva Civil, establece la cualidad que tienen los contratos, como fuentes de las obligaciones, para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico entre dos o más personas, teniendo el mismo, fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser revocado sino por mutuo consentimiento o por las causas expresamente autorizadas por la Ley. De esta manera, los artículos 1.133, 1.141, 1.142, 1.159 y 1.161 del Código Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.141. Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita.
Artículo 1.142.- El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento
Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.161. En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.
En el caso bajo estudio la parte demandante alegó que los contratos cuestionados en el presente juicio, están viciados de nulidad absoluta por cuanto su causa es ilícita ya que, a su decir, sobre el bien inmueble sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, a la fecha de la firma de los contratos, entiéndase, 9 de marzo de 2012, existía una prohibición de enajenar y gravar que limitaba su libre disposición.
Por otra parte, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada, alegó que el ciudadano Tomás Páez García, no posee interés para sostener el presente juicio, por cuanto en principio, el mismo no es parte del contrato de Dación en Pago cuya nulidad demanda. Así mismo, con relación al contrato de Opción de Compra Venta cuya nulidad igualmente se demandó, alegó la representación judicial de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada, que el ciudadano Tomás Páez García, carece de cualidad por cuanto el mismo cedió sus derechos sobre el contrato de opción de compra venta previamente referido. Por último, rechazó que la causa de los contratos cuya nulidad se demandó sea ilícita.
Con relación a la Nulidad de los contratos el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Francisco Antonio Carrasquero López, en su obra “Los Efectos de la Nulidad de los Contratos”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 21, Caracas / Venezuela, 2008, desarrolló el tema relacionado con las condiciones de existencia y validez de los contratos, exponiendo lo siguiente:
… La fuerza obligatoria de los contratos o negocios jurídicos tiene como fundamento la autonomía de la voluntad, lo que determina que la voluntad individual es capaz de crear vínculos jurídicos por intermedio del contrato, fuente por excelencia de las obligaciones. Ello significa que para la celebración y perfeccionamiento del negocio jurídico deben concurrir ciertos requisitos, sin los cuales el contrato no llega a tener vida jurídica y si la llega a tener puede verse afectado por una ineficacia sobrevenida. Por eso, el acuerdo de voluntades sólo produce efectos jurídicos si se han cumplido los requisitos que exige el ordenamiento jurídico.
Nuestro Código Civil al igual que todos los códigos, establece en dos categorías los requisitos para que un contrato se considere como tal. Requisitos de existencia y requisitos de validez. Entre los primeros se encuentran el consentimiento, objeto y una causa lícita; entre los segundos, la capacidad de los contratantes y la ausencia de vicios del consentimiento. Los mencionados requisitos los prescribe en los artículos 1.141 y 1.142 del Código sustantivo, respectivamente.
De manera que nuestro Código Civil en este sentido acoge la corriente tradicional del Código Napoleón y del Código Civil Italiano de 1865. De allí, que según la tesis tradicional si falta uno de los requisitos esenciales a la existencia del contrato, como por ejemplo, el consentimiento, el contrato se considera inexistente, no llega a formarse; si por el contrario, el contrato se formó de modo irregular porque el consentimiento por ejemplo, fue producto de un error, el contrato nace viciado y queda afectada su validez y, expuesto a que sea atacado por acción de nulidad, bien absoluta o relativas. Como puede observarse nuestro Código Civil al establecer los requisitos de existencia y de validez de los contratos se atiene a circunstancias referidas a los sujetos intervinientes, por ejemplo, la capacidad y también, a la sustancia o contenido del contrato, como el consentimiento, objeto y causa.
La teoría tradicional estima que al faltar los requisitos de existencia el contrato es inexistente, porque tal falta incide sobre la sustancia misma del contrato impidiendo su formación, lo que lleva aparejado la nulidad absoluta del contrato porque sus efectos se análoga con aquéllas. Si lo que se afecta es la validez del contrato porque en su formación hayan ocurrido vicios del consentimiento, como el error, el dolo o la violencia, el negocio jurídico está expuesto a ser atacado por nulidad relativa.
Así ha venido funcionando la teoría de las nulidades en cuanto a los efectos que produce la declaratoria de nulidad de un contrato en los supuestos señalados, o sea, respecto a la falta de los precitados requisitos de existencia o validez, que prescriben los artículos 1.141 y 1.142 de nuestro Código Civil, en el entendido que la nulidad se ha considerado como una sanción que deriva en nulidad absoluta o relativa, según la gravedad o magnitud de la norma violada o del interés protegido … (Subrayado propio).
En el mismo orden, Planiol, M. y Ripert, J., en su obra Tratado Práctico de Derecho Civil Francés, La Habana, Editorial Cultural, 1940, pp. 392, con relación a las nulidades de los contratos estatuyen lo siguiente:
… la nulidad ofrece distintos grados. Puede ser más o menos extensa según la persona que pueda alegarla, según el tiempo durante el cual puede alegarse y en cuanto a la posibilidad de confirmación del acto. Sea cual fuere la naturaleza de la nulidad puede suceder que nadie la alegue y que el acto, una vez cumplido, produzca todos sus efectos. Pero, cuando se alega y es aceptada su existencia por el interesado o por declaración judicial, el acto deja de producir sus efectos, no sólo en cuanto a los terceros, sino también en las relaciones entre las partes. Esta ineficacia, en principio absoluta, tiene excepciones, lo que atenúa la diferencia entre la nulidad y la inoponibilidad. Los actos nulos producen a veces determinados efectos y, respecto a los terceros especialmente, pueden llegar a producirlos totalmente: se trata entonces del caso opuesto a la inoponibilidad …
Una vez establecidas las condiciones de existencia y validez de los contratos, tal como lo disponen los artículos previamente citados, así como los criterios jurisprudenciales previamente transcritos, corresponde a este jurisdicente ahondar un poco sobre la causa licita como requisito de existencia de los contratos. Al hablar de causa es necesario hacer referencia al sentido objetivo y subjetivo de la misma; cuando hacemos referencia al sentido objetivo, tiene que ver con el fin económico-social del contrato, por ejemplo, en un contrato de compra venta de un inmueble, la causa es recibir dinero por el inmueble. Por otra parte, cuando hablamos del sentido subjetivo, nos referimos al motivo práctico por el cual las personas celebran el contrato, ejemplo, comprar un inmueble para vivir en él.
En este sentido, es conveniente citar al jurista Luis Díez Picazo, el cual con relación a la causa como requisito de existencia de los contratos señaló lo siguiente:
En el universo de las relaciones sociales, los particulares expresan su voluntad, a través de renuncias, promesas, disposiciones, fijando condiciones, transigiendo, orientando la circulación de bienes, la prestación de servicios, la cooperación social. Cuando lo particulares celebran un contrato, expresan su voluntad con vistas a la consecución de determinados resultados prácticos: cambiar bienes por servicios, cambiar cosas por su equivalente en dinero, conceder una ventaja sin compensación, cumplir una obligación, etc.
Puesto que hay distintas categorías de fines prácticos, también hay distintos tipos de actos que permiten alcanzar esos fines. Porque cada categoría de actos tiene una función que es típica, propia, de ese tipo de acto: así, el contrato de compraventa cumple la función de operar el cambio de señorío sobre una cosa por una compensación en dinero; en la locación de cosas, el contrato tiene por función permitir el goce temporal de una cosa a cambio de una renta en dinero; en el mutuo la función del contrato es realizar un préstamo de cosas fungibles para su consumo, que serán restituidas en un cierto tiempo.
Por otra parte, Rodolfo Fontanarrosa, en la obra “Derecho Comercial Argentino, Doctrina general de los contratos comerciales”, Buenos Aires 1979, afirma que si las partes adoptaran un tipo contractual dado para realizar una función económico-social distinta de la que constituye su causa (Por ejemplo, utilizar la fórmula de una compraventa, estableciendo un precio irrisorio, para efectuar una donación), nos encontraríamos frente a un supuesto de negocio jurídico nulo, simulado o indirecto, según las particularidades del caso.
Como puede observarse, aun cuando las relaciones entre los particulares pueden constituirse, reglamentarse, transferirse y hasta extinguirse por medio de un vínculo jurídico -el contrato-, como materialización de la autonomía de la voluntad; la existencia y validez de ese contrato se encuentra subordinado a la concurrencia de los requisitos, previamente desarrollados, que exige el ordenamiento jurídico, sin los cuales ese contrato no llegaría a tener vida jurídica, o por el contrario, podría su validez verse cuestionada de legalidad o nulidad.
Como se indicó previamente, la parte demandante alegó que los contratos cuya nulidad demanda en el presente juicio, están viciados de nulidad absoluta por cuanto su causa es ilícita ya que, a su decir, sobre el bien inmueble sobre el cual se construyó el Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, a la fecha de la firma de los contratos, entiéndase, 9 de marzo de 2012, existía una prohibición de enajenar y gravar que limitaba su libre disposición. No obstante, de la lectura y análisis de los medios probatorios anexos al presente expediente, específicamente del contrato de Dación en Pago suscrito entre las sociedades mercantiles Inversiones Canadá, C.A, y Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ambas plenamente identificadas, pudo observar este Jurisdicente que dicho contrato tuvo como causa objetiva saldar una deuda económica, cuya acreencia era a favor de la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., mediante la entrega de un bien inmueble constituido por un lote de terreno distinguido como área 7, ubicado en el municipio San Diego, estado Carabobo, con una superficie de terreno de treinta y dos mil quinientos veintiséis metros cuadrados con sesenta y cinco decímetros (32.526,65 m2), siendo este el objeto sobre el cual recayó el referido contrato. Así mismo, las partes por intermedio de sus representantes manifestaron válidamente su consentimiento, siendo el referido contrato debidamente autenticado y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario correspondiente, cumpliendo así las formalidades legales establecidas en el artículo 1.920 del Código Civil.
Así mismo, la referida prueba documental debe ser concatenada con las resultas de la prueba de informe proveniente de la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, de fecha 21 de junio de 2021, mediante oficio signado con el alfanumérico No. NPQV-006/2021, en el cual se indicó que según los libros de prohibiciones de enajenar y gravar llevados por la referida oficina, para el año 2011, no constaba prohibición alguna de las alegadas por la parte demandante.
En este sentido, sobre la base de las consideraciones previamente expuestas debe necesariamente considerar quien aquí decide que en el contrato de Dación en Pago cuya nulidad se demanda se cumplieron cabalmente los requisitos de existencia de los contratos, establecidos en el artículo 1.141 del Código Civil, siendo los mismos: Consentimiento de las partes, objeto y causa lícita, adicionalmente, se cumplió con la formalidad de registro dispuesta en el artículo 1.920 del mismo código, relativo a los actos que comprenden traslación de propiedad de bienes inmuebles. Como corolario, la pretensión de nulidad del contrato de Dación en Pago, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 19, Tomo 117, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y su posterior inscripción ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha 4 de marzo de 2013, bajo el No. 2013.651, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.8768, correspondiente al libro de folio real del año 2013, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Con relación al petitorio de Nulidad del Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, la parte demandante se fundamentó igualmente en el alegato de causa ilícita previamente indicadas. No obstante, de la revisión del referido contrato anexo al presente expediente se puede observar que el mismo tuvo como causa objetiva otorgar al ciudadano Tomás Humberto Páez García, previamente identificado, la opción de comprar el bien inmueble distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2). Determinándose igualmente en el referido contrato, el objeto del mismo y manifestando las partes contratantes, su consentimiento.
Igualmente, consta de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandante en fecha 25 de septiembre de 2012, mediante documento privado cedió al ciudadano José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626, todos los derechos adquiridos en el contrato de opción de Compra Venta, debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), cesión que fue debidamente autorizada y suscrita por la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, contrato que debe ser tomado en cuenta por este Jurisdicente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.161 del Código Civil.
De la misma forma, en fecha 28 de noviembre de 2012, el ciudadano José Navarro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.128.626, cedió a la ciudadana Mariana Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.443, todos los derechos adquiridos en el contrato de opción de Compra Venta, suscrito de forma privada en fecha 25 de septiembre de 2012, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), cesión que fue debidamente autorizada y suscrita por la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión.
Por último, en fecha 1° de octubre de 2019, la sociedad mercantil Soluciones Integrales y Estratégicas 30.12, C.A., ampliamente identificada a lo largo de la presente decisión, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano Antonio José Velásquez Victoria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.270.699, el bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta baja de la torre E, distinguido con el N° PB-E1 del primer condominio del Conjunto Residencial Cumbres de San Diego, Con un área aproximada de ciento treinta y seis metros cuadrados (136,00 m2), el cual constituyó el mismo bien inmueble objeto de los contratos previamente indicados, quedando el mismo inscrito bajo el No. 2019.1419, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 311.7.13.1.20550. Resultado ajustado a derecho para quien decide concatenar el presente instrumento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil.
Por todas las razones previamente expuestas, considera este Jurisdicente que el contrato de opción de compra venta cuya Nulidad se demandó, en principió dejó de tener efectos jurídicos con relación al ciudadano Tomás Humberto Páez García, por cuanto el mismo cedió válidamente sus derechos a terceros quienes posteriormente protocolizaron su acto traslativo de propiedad tal como dispone la ley civil sustantiva. Sin embargo, con el propósito de verificar la legalidad y que se encuentren satisfechos los requisitos de existencia contemplado en el Código Civil, se pudo observar que las partes manifestaron válidamente su consentimiento, así mismo, el objeto del contrato está perfectamente determinado y el mismo no comprende una causa ilícita, contrario a lo alegado por la parte demandante. En este sentido, el petitorio de la declaratoria de Nulidad Absoluta del Contrato de Opción de Compra Venta debidamente autenticado ante la Oficina de la Notaría Pública Quinta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2012, quedando anotado bajo el No. 29, Tomo 118, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, debe ser declarado sin lugar. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda con motivo de la Nulidad de Contrato de Dación en Pago y Opción de Compra Venta, intentada por el ciudadano TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.084.506, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 40.480, en contra de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES Y ESTRATÉGICAS 30.12, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el No. 38, Tomo 33-A, de fecha 11 de mayo de 2006.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano TOMÁS HUMBERTO PÁEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.084.506, al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencido en la demanda propuesta.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 12 de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la presente sentencia, la cual consta de veinticuatro (24) páginas, siendo las 2:30 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.275-II