En fecha 22 de septiembre de 2015, fue presentado libelo de demanda por el abogado Jorge Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIO FRANCISCO GARCÍA BARAZARTE, CARLOS FERNEY CHARRY ORDOÑEZ y MARTHA JANETH GALLEGO ORDOÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.350.694, V-14.774.352 y
V-13.454.673, respectivamente, con motivo de la demanda por Cumplimiento de contrato, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 46-A, en fecha 15 de septiembre del 2000, posteriormente registrada en el mismo registro mercantil bajo el N° 62, Tomo 37-A, en fecha 17 de julio del 2001, representada por el ciudadano ROMER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.585.152. Correspondiendo previa distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y quedó signada bajo el expediente N° 25.525.
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 7 de octubre de 2015, se admitió la demanda, librándose compulsa de citación, según consta en auto de admisión que riela al folio 21.
Posteriormente, en fecha 26 de octubre de 2015, se recibió escrito de reforma de la demanda, suscrito por el abogado Jorge Castillo, antes identificado, siendo admitida la misma en fecha 17 de noviembre de 2015, según consta en auto que riela al folio 30.
En fecha 20 de enero de 2016, se dictó auto acordando la citación por carteles debido que no se logró la citación personal, siendo consignada la publicación del cartel en fecha 15 de marzo de 2016.
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2016, se dictó auto designando como defensor ad litem de la parte demandada de autos, al abogado Edgar Torres Barrios, quien aceptó el cargo el día 28 de noviembre de 2016.
En fecha 22 de febrero de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado al defensor ad litem designado.
Seguidamente, en fecha 31 de marzo de 2017, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado Edgar Torres Barrios, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Jorge Castillo, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos.
En fecha 2 de mayo de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas del abogado Edgar Torres Barrios, actuando en su carácter de defensor ad litem de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 22 de junio de 2017, se dictó el auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes, ordenándose su notificación. Quedando las partes completamente notificadas el día 19 de julo de 2017.
En fecha 5 de octubre de 2017, se recibió diligencia del abogado Jorge Castillo, actuando en su carácter de autos, solicitando la prorroga del lapso de evacuación de pruebas.

En fecha 17 de marzo de 2021, se recibió escrito del abogado Javier Eleazar Castro Madero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 290.663, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante de autos, solicitando el abocamiento del Juez.
En fecha 14 de abril de 2021, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez Provisorio, abogado Eric Rodulfo Nuñez García.
En fecha 15 de octubre de 2021 se dictó auto acordando designar como nuevo defensor ad litem de la parte demandada de autos, a la abogada Mery Medina, quien aceptó el cargo y se juramentó el día 10 de noviembre de 2021.
En fecha 31 de enero de 2022, se recibió diligencia del abogado Javier Eleazar Castro Madero, actuando en su carácter de autos, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 2 de diciembre de 2024, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio, abogado Pedro Luis Romero Pineda.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar en el proceso por un tiempo determinado. No obstante, también podría ocurrir la perdida de interés de las partes en la continuación del juicio, que configura la teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por distintos autores y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente No. 07-0556, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal).
Criterio doctrinal acogido por el Máximo Tribunal de la República, que plantea que el interés procesal es un requisito de toda acción judicial, que debe persistir durante el proceso, por lo cual, el Juez en conocimiento de la causa puede declarar de oficio la falta de interés procesal. Al respecto, cabe acotar lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (…)
Asimismo, la referida Sala en el fallo N° 2.673, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, reiteró el precitado criterio y estableció:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal (…)
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia (…) lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que, la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el demandante realmente no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia, esto por dejar de instar al tribunal a tal fin, y 2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis no produce la perención, pero hace presumir al Juzgador que el actor realmente no tiene interés procesal.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la configuración del segundo (2°) supuesto descrito en el parágrafo que antecede, por cuanto no se ha impulsado el proceso a fin de conseguir una decisión, es decir, no se ejercieron acciones procesales que hiciesen presumir del interés procesal actual de la parte demandante, por el contrario se ha configurado el decaimiento de la acción, dada la inactividad de la parte y la falta de impulso procesal, contradiciendo esto notoriamente los principios procesales constitucionales como la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, lo cual va en detrimento del fin último del sistema de justicia y del proceso en la realización de la misma. Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían injustificadamente los limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
Por consiguiente, siguiendo lo postulado como criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, en la presente litis se patentizó la pérdida del interés procesal, ya que la representación judicial de la parte demandante, debió impulsar el proceso para la consecución de la sentencia, lo cual no ocurrió y denota que no posee interés procesal actual, resultando forzoso para este Jurisdicente declarar el decaimiento de la presente acción por pérdida del interés procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en esta instancia, por pérdida de interés procesal, en el presente juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por los ciudadanos MARIO FRANCISCO GARCÍA BARAZARTE, CARLOS FERNEY CHARRY ORDOÑEZ y MARTHA JANETH GALLEGO ORDOÑEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.350.694, V-14.774.352 y V-13.454.673, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANADA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Carabobo, bajo el N° 26, Tomo 46-A, en fecha 15 de septiembre del 2000, posteriormente registrada en el mismo registro mercantil bajo el N° 62, Tomo 37-A, en fecha 17 de julio del 2001, representada por el ciudadano ROMER MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.585.152.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día doce (12) de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR