En fecha 7 de marzo de 2023, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano RAMÓN OMAR CENTENO TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.025.247, asistido por el abogado en ejercicio Carlos Uribe Táriba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 118.390, con motivo de Nulidad de Documento de Venta, en contra de la ciudadana AMÉRICA JOHANNA TABATA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502, correspondiendo el conocimiento de la presente demanda a este Tribunal, quedando el expediente signado bajo el No. 26.903.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 10 de marzo de 2023, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada, como consta en el folio 22 de la primera pieza principal.
En fecha 2 de mayo de 2023, se recibió escrito de reforma de la demanda como se aprecia en los folios 35 hasta el 38 de la primera pieza principal.
En fecha 4 de mayo de 2023, se admitió la reforma de la demanda, con motivo de Indemnización por Daño Material y se ordenó la citación de la parte demandada, como se evidencia en el folio 39 de la primera pieza principal.
En fecha 1° de noviembre de 2023, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada, como se evidencia en los folios 46 y 47 de la primera pieza principal.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la parte demandada dio contestación a la demanda, mediante escrito inserto en los folios 48 y 49 de la primera pieza principal.
En fecha 11 de enero de 2024, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, inserto en los folios 54 y 55 de la primera pieza principal.
En fecha 24 de enero de 2024, este Tribunal mediante auto se pronunció respecto a las pruebas presentadas por la parte demandante, como se aprecia en el folio 58 de la primera pieza principal.
En fecha 10 de abril de 2024, la parte demandante consignó escrito de informe, inserto en el folio 66 de la primera pieza principal.
En fecha 8 de octubre de 2024, este Tribunal dictó auto para mejor proveer, inserto en el folio 67 de la primera pieza principal.
En fecha 24 de octubre de 2024, la parte demandante mediante diligencia consignó documental, como se evidencia en el folio 68 de la primera pieza principal.
Ahora bien, encontrándose este Tribunal en la etapa procesal correspondiente, en apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, pasa este Juzgador a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos:
ll
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Indemnización por Daños Materiales, fue intentada con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil, correspondientes al Título III “De las obligaciones”, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos civiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil verifica la competencia por la materia.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que la parte demandante estimó la reforma de la demanda para el momento de su presentación en treinta y dos mil quinientos dólares estadounidenses ($ 32.500,00) equivalente a setecientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y cinco bolívares
(Bs. 788.775,00), los cuales expresados en unidades tributarias da un total de un millón novecientos setenta y un mil novecientos treinta y siete con cincuenta unidades tributarias (1.971.937,50 UT).
En ese sentido, la parte demandada en su contestación se opone a dicha estimación por exagerada, señalando que la estimación es superior al monto por el que se vendió el inmueble, como se observa al vuelto del folio 49 de la primera pieza principal, observando este Tribunal que el precio de la venta fue de veinticinco millones de bolívares (Bs 25.000.000,00), monto superior al equivalente en bolívares de la estimación de la demanda ya mencionada, por lo que al no haber demostrado causa suficiente de la exageración que opone, se procede a verificar si este Tribunal es competente en razón de la cuantía. En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”. Sobre esta disposición, la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.262, de fecha 11 de septiembre de 1998, establece en su artículo 68: “Los jueces de primera instancia civil actuarán como jueces unipersonales en la forma y con competencia en el Código de Procedimiento Civil y en las demás leyes: o como presidentes de los tribunales integrados con participación ciudadana que se establecieren” y en su artículo 69, “Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones: (…) B. EN MATERIA CIVIL: 1. Conocer en primera instancia de todas las causas civiles que se les atribuya el Código de Procedimiento Civil …”
En este sentido se hace indispensable, analizar la Resolución N° 2018-0013 de fecha 24 de octubre de 2018, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, la cual contempla en su artículo 1 lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

De las normas antes transcritas, se observa que la presente causa, por ser estimada en una cantidad que excede las quince mil unidades tributarias
(15.000 U.T.), es competencia de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, se reconoce su plena competencia en razón de la cuantía y desecha la oposición a la cuantía manifestada por la demandada por infundada. Así se establece.
Por otra parte, con relación a la competencia por el territorio, el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 40 Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

Sobre la base de lo establecido por el legislador, en cuanto a la competencia por el territorio, cabe acotar que la parte accionada tiene su domicilio en los límites territoriales del estado Carabobo, sometiéndose a los tribunales de su jurisdicción, por lo que este Juzgado, reconoce su plena competencia en razón del territorio para decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía además de la competencia por la materia y el territorio, para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se establece.

III
En el caso de marras, la parte demandante fundamentó su pretensión en los siguientes hechos, narrados en su escrito de reforma:
…Es el caso ciudadano Juez que corría el año 2010, cuando conocí a la ciudadana AMERICA JOHANNA TABATA MARIN quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V.-15.278.502, comenzamos una relación amorosa, armoniosa estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad, la misma la llevamos a cabo de forma ininterrumpida, pacífica, pública y notoria, siendo reconocida por nuestros familiares, amigos y por la comunidad en general, como si fuésemos una pareja unida en matrimonio, socorriéndonos mutuamente en todos los aspectos de nuestra vida en común.
Para el año 2011, fijamos nuestro domicilio en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque edificio Bosque Coral, piso 03 apartamento 3-C, de la parroquia urbana San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, inmueble este que adquirimos con dinero de ambos, aunque el mismo solo se colocó a nombre de AMERICA JOHANNA TABATA MARIN, según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el cual quedo (sic) registrado bajo el Nro. 2013-540, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero (sic) 312.7.9.6.11399, correspondiente al libero (sic) del folio real 2013.
En fecha 31 de Mayo de 2019 se introdujo una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, la cual fue admitida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO el 25 de Julio de 2019, cumpliendo todo el procedimiento dicho expediente quedó signado con el numero (sic) 58.444 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, cumplidas todas las formalidades legales del caso el Juzgado procede a dictar sentencia declarando CON LUGAR la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA interpuesta por el ciudadano RAMON OMAR CENTENO TARIBA, contra la ciudadana AMERICA JOHANA TABATA MARIN, al igual declara la existencia de la UNION CONCUBINARIA, la cual se anexo a la demanda inicial marcada “A” en copias certificadas.
Posterior a su publicación se procedió a registrar copia certificada de la misma ante el Registro Civil Parroquia San José quedando esta con los siguientes datos registrales ACTA N 56, Tomo I, Año 2021, la cual se anexo a la demanda inicial marcada “B” en copias certificadas…

Asimismo, en su petitorio indicó lo siguiente:
En fuerza de las argumentaciones y fundamentaciones tanto de Hecho como de Derecho que precedentemente he señalado y las cuales invoco y doy por reproducidas, comparezco por ante su competente Autoridad Judicial para demandar, como formalmente demando por ACCIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS MATERIALES a la ciudadana AMERICA JOHANNA TABATA MARÍN, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V.-15.278.502, para que convengan o a ello sean condenada por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En que se me causó un daño patrimonial por la venta realizada sobre una parte del caudal concubinario con el ciudadano RAMON OMAR CENTENO TÁRIBA en fecha en fecha (sic) 18 de diciembre de 2019 y dicha venta quedo registrada bajo el número 2013.540. SEGUNDO: En convenir o en su defecto sea condenada por este tribunal, que se me causó un daño patrimonial a mi persona, por un monto de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 32.500,00) (moneda está, establecida como moneda de cuenta, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario Nro. 1 del 21/08/2018 Publicado (sic) en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018) Equivalente a SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 788.775,00). Tomando como referencia el valor de la tasa del BCV, el cual es de (24,27 Bs) FECHA VALOR 07/03/2023 BCV. TERCERO: En cancelar las costas y costos que acarree el presente procedimiento judicial. Solicitando al Tribunal que al momento de dictar sentencia establezca calcular el índice de Corrección Monetaria por Inflación.
Finalmente solicito que en base a los argumentos y pruebas aquí presentadas, es por lo que solicitamos sea declarada con lugar el daño patrimonial al ciudadano RAMÓN OMAR CENTENO TARIBA.
En el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expuso lo siguiente:
…La parte actora pretende engañar en su buena fe al ciudadano juez cuando señala; que en el año 2.010 me conoció, y que luego comenzamos una relación amorosa, armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad, la misma la llevamos a cabo de forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria, siendo reconocida por nuestros familiares, amigos y por la comunidad en general. Al respecto debo señalar ciudadano Juez, que niego, rechazo y contradigo lo expresado por la parte actora, por cuanto no es cierto que el actor mantuvo conmigo una relación como lo señala en su libelo de demanda, pues solo lo hace con el firme propósito de que le sean satisfechas las pretensiones expuestas en su libelo de demanda.
Ciertamente, aun y cuando la parte actora sustenta sus pretensiones bajo el amparo de una sentencia de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la cual fue declarada Con Lugar (demanda que fue interpuesta por el aquí actor) no menos es cierto que el actor, ciudadano RAMON OMAR CENTENO TARIBA, plenamente identificado en autos, tenía un impedimento para obtener el reconocimiento de una relación concubinaria, por cuanto en las fechas señaladas dicho ciudadano, estaba legalmente casado, por lo que es evidente que la sentencia de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, violenta el orden público que debe llamara (sic) poderosamente la atención al ciudadano Juez.
Continúa señalando el actor, que para el año 2011, ambos fijamos nuestro domicilio en un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque edificio Bosque Coral, Piso 03, apartamento 3-C, de la parroquia urbana San José, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, inmueble este que adquirimos con dinero de ambos, aunque el mismo solo se colocó a nombre de AMERICA JOHANNA TABATA MARIN.
Al respecto debo señalar ciudadano Juez, que niego, rechazo y contradigo lo señalado por la parte actora por cuanto dicho ciudadano nunca fijó conmigo domicilio alguno ni mucho menos en la señalada en el libelo de la demanda.
Tampoco es cierto que el inmueble señalado como el apartamento ubicado en la Urbanización El Bosque edificio Bosque Coral, Piso 03, (sic) apartamento 3-C, de la parroquia urbana San José, Municipio Valencia del Estado (sic) Carabobo, fue adquirido por ambos, por cuanto jamás ni nunca dicho ciudadano (el actor) aportó dinero alguno para adquirir el referido inmueble; siendo que ese dinero fue aportado por mí, sola y únicamente, por lo que mal puede señalar que ambos aportamos dinero para adquirirlo (…)
Ciudadano Juez como ut supra señalé, el actor introdujo una demanda de Acción Mero Declarativa falseando la verdad de los hechos ya que era evidente que este tenía un pedimento (sic) para mantener una relación concubinaria conmigo (relación concubinaria que nunca fue materializada) y que el tribunal de la causa dictó sentencia declarándola Con Lugar violentando el orden público, por lo que debe este tribunal atender lo aquí señalado (…)
Con lo señalado por la parte actora, esto es, que actué con dolo al proceder a la venta del inmueble por este indicado en el libelo de la demanda, a sabiendas de que se había interpuesto una Acción de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho; es evidente, que con este razonamiento se llega a la conclusión, de que este ciudadano ya tenía el pronóstico favorable a él, respecto de la sentencia que se dictó en el juicio de Acción Mero Declarativa; sentencia que se dictó como repito con violación al orden público, por cuanto el actor era casado para la fecha indicada en su mal intencionada y temeraria demanda.
No puede haber dolo, cuando la venta del inmueble en mención, fue realizada por mí, quien en todo caso era la única persona propietaria de dicho bien, y la única persona que aportó el dinero para la compra del mismo, y no como lo señala el actor en la presente demanda; esto es, que hizo aportes para la compra del bien como patrimonio de la unión estable de hecho, cuando en la realidad no hizo ningún tipo de aporte.
Por otra parte, el actor fundamenta su temeraria pretensión, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil, pero no establece en que consiste el DAÑO MATERIAL y muy importante, sin señalar en que consiste EL DAÑO MORAL, ya que invoca una “obligación de reparación a todo daño material o moral”; por lo que es evidente lo infundado y temerario de la presente acción (…)
No entiende esta parte demandada como es que el actor estima una demanda en la cantidad por éste señalada (TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 32.500,00), cuando consigna un documento y señala la venta de un inmueble, cuyo monto lo fue por Veinticinco Millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), de lo que se observa que pretende enriquecerse por la venta de un inmueble al que no hizo ningún aporte para adquirirlo; cuando se observa que la estimación es superior al monto por el que se vendió el inmueble, y mucho menos en la moneda señalada (dólares), y no señalar en que consistió o consiste el daño material o moral causado, por lo que me opongo a dicha estimación por exagerada y por ende no debe prosperar en derecho la presente acción por infundada y temeraria.
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos ciudadanos Juez, es por lo que solicito, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR, y sea, condenado en costas la parte actora por ser temerario con la presente acción.

Conforme a lo planteado por la parte demandante en el escrito de reforma de la demanda presentado en fecha 5 de mayo de 2023 y al escrito de contestación de la demanda presentado por la parte demandada en fecha 29 de noviembre de 2023, puede establecer este Tribunal que el límite de la presente controversia queda planteado de la siguiente manera:
• La responsabilidad civil de la ciudadana América Johanna Tabata Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502, por el daño material ocasionado al ciudadano Ramón Omar Centeno Táriba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.025.247.
IV
Medios de prueba promovidos.
Documentales:
Se evidencia en los folios 5 hasta el 11 de la primera pieza principal, documental marcada “A”, consistente en copia certificada de actas del expediente 58.444, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Al no haber sido impugnada en la oportunidad correspondiente se le da pleno valor probatorio, razón por la cual se tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Ramón Omar Centeno Táriba y América Johanna Tabata Marín, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.025.247 y V-15.278.502, respectivamente, desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 6 de mayo de 2017, declarada mediante sentencia definitivamente firme de fecha 9 de junio de 2021, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
Se observa en el folio 12 de la primera pieza principal, documental marcada “B”, consistente en copia certificada del Acta de Unión Estable de Hecho de los ciudadanos Ramón Omar Centeno Táriba y América Johanna Tabata Marín, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.025.247 y V-15.278.502, respectivamente. La referida documental es un documento público expedido por un funcionario competente para ello, por lo que tiene pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrado que existió una unión concubinaria entre los ciudadanos Ramón Omar Centeno Táriba y América Johanna Tabata Marín, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad V-14.025.247 y V-15.278.502, respectivamente, desde el 18 de agosto de 2010 hasta el 6 de mayo de 2017. Así se establece.
Marcado “C”, se evidencia en los folios 13 hasta el 19 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2019, bajo el N° 2013.540, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.11399 del Libro de Folio Real del año 2013; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que la ciudadana América Johanna Tabata Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502, vendió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-C, situado en la planta tipo Nro. 3 del conjunto arquitectónico denominado Bosque Coral, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 316, ubicada en la avenida 115, Nro. 106-10 de la urbanización El Bosque, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, a la ciudadana Vanessa Milagros Blanco Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.394.281. Así se establece.
Inserto en el folio 57 de la primera pieza principal, se observa documento privado, consistente en dación de pago, entre los ciudadanos Ramón Omar Centeno Táriba y América Johanna Tabata Marín, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-14.025.247 y V-15.278.502, respectivamente, dicho instrumento, ha sido categorizado por la doctrina como “documento privado”, siendo definido como aquel que: “…por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución…” (citado del “Código de Procedimiento Civil” por EMILIO CALVO BACA, páginas 805 y 806), el cual al no haber sido desconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, adquiere el carácter de documento privado tenido legalmente como reconocido, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, el cual establece: “El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”, para dar por probado que la ciudadana América Johanna Tabata Marín, ya identificada dio en dación en pago un bien mueble y se comprometió en realizar pagos en cantidades de dinero al ciudadano Ramón Omar Centeno Táriba, ya identificado. Así se establece.
Se evidencia en los folios 69 hasta el 79 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2013, bajo el
N° 312.7.9.6.11399 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; siendo categorizado por el legislador como “documento público”, entendiéndose como tal, aquel que ha emanado o ha sido autorizado por un funcionario público cumpliendo las formalidades establecidas en la ley. Por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1.359 del Código Civil, se aprecia de la referida documental, que la ciudadana América Johanna Tabata Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502, compró un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-C, situado en la planta tipo Nro. 3 del conjunto arquitectónico denominado Bosque Coral, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 316, ubicada en la avenida 115, Nro. 106-10 de la urbanización El Bosque, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, a la ciudadana Ana María Ochoa Muñoz, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.664.581. Así se establece.
V
Una vez definido el límite de la controversia en el presente juicio, en el cual la parte demandante persigue la indemnización de los daños y perjuicios causados en su patrimonio, producto de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria, procede este Tribunal a realizar el pronunciamiento siguiente:
En virtud de lo anterior, se hace necesario traer a colación, la sentencia
N° 0051, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de marzo de 2023 en el expediente N° 22-0490, en donde se expresó:
Así las cosas, encuentra esta Sala que tanto la sentencia definitiva de nulidad de venta como la referida a la reivindicación en este caso, se apartaron del criterio que con carácter vinculante estableció esta Sala en la sentencia 1682 del 15 de julio de 2006, que interpretó el artículo 77 Constitucional.
A este respecto, es pertinente acotar que la demanda por nulidad de la venta del inmueble antes identificado, se interpuso “… por haberse realizado sin mi consentimiento tal como lo establece el artículo 168 del Código Civil, por mandato expreso de la norma…”, siendo que en el caso de los concubinos, la ley no obliga a dar el consentimiento para trasladar la propiedad de algún bien común, por cuanto el consentimiento para la venta de bienes de la comunidad está estatuido para las que se corresponden a la comunidad conyugal, no así para la comunidad concubinaria por lo que pretender aplicar la consecuencia del artículo 168 del Código Civil, no resulta factible por tratarse de una relación de hecho, en consecuencia, solo le quedaba a la concubina afectada en sus derechos, exigir el resarcimiento por parte del otro, por cuanto la actuación de un concubino destinada a enajenar los bienes de la comunidad concubinaria, considerada de carácter fraudulento, que pudiera ocasionar daño al otro concubino, éste tiene la obligación de repararlo conforme a las previsiones de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, que el concubino sería responsable civilmente por daños materiales causados, siendo correspondiente incoar la correspondiente acción de indemnización.
En este orden de ideas, el criterio establecido por esta Sala en la sentencia supra identificada, advirtió que el concubinato, se trata de un concepto jurídico y no de un estado civil, donde la mayoría de las veces para los terceros es imposible conocer su existencia y cuáles son los bienes comunes –, toda vez que en el caso de autos para el momento de la venta del inmueble, esto es, en fecha 6 de febrero de 2015, no existía declaración judicial del concubinato que se realizó mediante sentencia del 13 de enero de 2016-, razón por la cual debió estimarse que el principal alegato de la nulidad –omisión de autorización de la concubina para la venta del inmueble- era contrario a derecho, pero además tal circunstancia hacía que la demandante estuviera incursa en falta de legitimación para demandar la nulidad, y posteriormente la reivindicación del inmueble objeto de litigio, situaciones éstas que afectan el orden público constitucional y requieren la intervención de esta Sala como máxima garante de los derechos y garantías constitucionales a los efectos de proceder a revisar de oficio de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, tanto la sentencia dictada el 4 de octubre de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró con lugar la demanda de nulidad de venta incoada por la ciudadana María Llamily del Socorro Rivera Ospina contra el ciudadano Juan José Montilla (+), así como la pronunciada el 16 de febrero de 2017, por el mismo tribunal de instancia que declaró con lugar la reivindicación del inmueble objeto de juicio, a los efectos de restituir el orden jurídico constitucional que debió privar en estos asuntos.(…).

En el sub iudice, la parte demandante alegó que se le causo un daño en su patrimonio en virtud de la venta de un inmueble perteneciente a la comunidad concubinaria por parte de la ciudadana América Johanna Tabata Marín, ya identificada. Como corolario, con la interposición de la presente demanda, el ciudadano Ramón Omar Centeno Táriba, persigue una indemnización con ocasión al daño que ocasionó la ciudadana América Johanna Tabata Marín, al realizar la venta total del bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-C, situado en la planta tipo Nro. 3 del conjunto arquitectónico denominado Bosque Coral, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 316, ubicada en la avenida 115, Nro. 106-10 de la urbanización El Bosque, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo.
Con la finalidad de determinar la procedencia de la presente demanda, resulta indispensable traer a contexto lo establecido en el Código Civil venezolano, con relación a los hechos ilícitos, según el artículo 1.185 eiusdem, el cual establece:
Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

Del precitado artículo se desprende que en la acción de daños y perjuicios debe existir un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho debe ser la intención, la negligencia o la imprudencia como la causa eficiente de un daño. La consecuencia jurídica es la obligación a repararlo. Indicando igualmente, que el hecho ilícito y el abuso de derecho son capaces de producir daños, los cuales no son tolerados ni consentidos por el ordenamiento jurídico, motivo por el cual generan responsabilidad civil, en las que están comprendidos tanto los daños materiales como los morales, por disposición del artículo 1.196 del Código Civil.
Respecto al hecho ilícito, constituye una fuente extracontractual de obligación, definida por el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra “Curso de Obligaciones”, Tomo I, p. 141, como:
…la obligación de reparar un daño proveniente del incumplimiento culposo de una conducta o deber jurídico preexistente, que si bien el legislador no determina expresamente, sí lo protege o tutela jurídicamente al establecer su sanción dentro del ordenamiento jurídico positivo. Ocurre cuando el agente causa un daño a la víctima mediante la comisión de un hecho ilícito…

De manera que, la responsabilidad civil extracontractual surge por haberse causado un daño producto de la conducta del agente, calificada de dolosa, imprudente o negligente, así pues, debe existir culpa del agente del daño para que proceda la reclamación por responsabilidad civil.
De igual forma, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 363, de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, ratificada en decisión Nro. 246, del 3 de mayo de 2017, caso: Alí Bustamante Moratinos y otra contra New Word Business Corporation, C.A., que interpretó el último parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, de acuerdo a lo siguiente:
…la doctrina y la jurisprudencia conciben como ‘abuso de derecho’ se encuentra recogida en la parte final del artículo 1.185 del Código Civil, que se refiere al exceso en que se puede incurrir, en el ejercicio de un derecho, por mala fe o por violación de la finalidad social que se persiga. Asimismo, el artículo 1.185 del Código Civil, establece lo siguiente: (…).
En fundamento a la norma anteriormente transcrita, no existe culpa ni responsabilidad civil, cuando se ejerce un derecho sin abuso, aunque se cause un daño; de manera que el ejercicio de un derecho no resulta abusivo, sino cuando hay mala fe o violación del objeto por el cual se otorgó ese derecho. Del último párrafo del artículo 1.185 del Código Civil, se desprende que el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad cuando su titular actúa de buena fe y en armonía con la finalidad social del derecho. En tal sentido, este Máximo Tribunal ha establecido que, para que el ejercicio de un derecho ‘…engendre responsabilidad civil…, debe haberse actuado en forma abusiva, pues tratándose del ejercicio facultativo de un derecho… sólo si se procediere de mala fe o si se excediese el particular en el uso de esa facultad…, sólo en este caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización…’ (Sentencia del 13 de agosto de 1987 de la Sala Político-Administrativa).
Haciendo una apreciación integral del artículo anteriormente citado, se contemplan dos situaciones completamente distintas y naturalmente se fijan los elementos que diferencian la una de la otra. El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo del artículo en el que se sostiene: ‘debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho’; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ‘precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho.’…”. (Cursivas del Tribunal).

De acuerdo al criterio antes transcrito, el artículo 1.185 del Código Civil contempla el sistema de la responsabilidad civil extracontractual con fundamento en dos situaciones diferentes, pues el primer párrafo de dicha norma, indica que debe haberse causado un daño producto de un hecho intencional, negligente o imprudente del agente; mientras que el último parágrafo de dicho artículo sostiene que “…debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, lo cual “…presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: ‘precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo’ o cuando el ejercicio de ese derecho excede ‘los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho…”, dado que quien actúe de buena fe en el ejercicio de un derecho no acarrea responsabilidad civil aunque se cause un daño a otro.
En este sentido, la Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 227 de fecha 8 de agosto del año 2006, con el voto salvado de la Magistrada Carmen Elvigia Porras, estableció lo siguiente:
…Como colorario de lo anterior se reitera que el artículo 1185 del Código Civil distingue, ab initio, entre daño intencional y daño causado por imprudencia o negligencia y, en aparte único, el abuso en el ejercicio de un derecho como una conducta antijurídica mediante la cual se irrespeta el derecho de los demás por excederse de los límites consagrados normativamente; no obstante, desde sus efectos, ambas distinciones producen para el agente la responsabilidad de reparar la totalidad del daño causado al tercero.
En ese sentido, interesa delimitar conceptualmente el dominio de los actos culposos. Para los hermanos Mazeaud, citados por Orsini (1995), la culpa consiste ‘en un error de conducta tal que pueda tenerse la certeza de que en él no habría incurrido una persona prudente y diligente colocada en las mismas circunstancias externas’ (p. 154). Se entiende que una actuación es negligente cuando ante la existencia de una obligación de hacer, el agente la infringe, bien por no ejecutarla, o porque la desarrolló en forma insuficiente; en cambio, existe imprudencia cuando, ante la obligación de no hacer, el agente desarrolla dicha actividad o conducta…

En virtud de lo anterior, este juzgador pasa de seguidas a analizar los requisitos de procedencia de la indemnización de daños y perjuicios; ello así, tenemos que para que procedan los daños y perjuicios deben estar presentes cuatro elementos necesarios, a saber: 1) El hecho generador del daño. 2) La culpabilidad del agente. 3) La relación de causalidad. 4) Y el daño causado.
Así las cosas, para determinar la existencia del primero de estos requisitos, vale decir, el hecho generador del daño, se constata en los folios 13 hasta el 19 de la primera pieza principal, copia certificada de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 18 de diciembre de 2019, bajo el N° 2013.540, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.11399 del Libro de Folio Real del año 2013; que la ciudadana América Johanna Tabata Marin, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502, vendió un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-C, situado en la planta tipo Nro. 3 del conjunto arquitectónico denominado Bosque Coral, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 316, ubicada en la avenida 115, Nro. 106-10 de la urbanización El Bosque, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, a la ciudadana Vanessa Milagros Blanco Pineda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.394.281, inmueble que fue adquirido en fecha 14 de marzo de 2013, durante la existencia de la unión concubinaria entre los ciudadanos Ramón Omar Centeno Táriba y América Johanna Tabata Marín, ut supra identificados, declarada mediante sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2021.
La culpabilidad, que se entiende como la calidad de culpable, de responsable de un mal o de un daño. Imputación de delito o falta, a quien resulta agente de uno u otra, para exigir la correspondiente responsabilidad, tanto civil como penal. (Guillermo Cabanellas de Torres, “Diccionario Jurídico Elemental”, editorial Heliasta, Decimoséptima edición, año 2005, página 101).
Del escrito de contestación a la demanda se observa que la parte demandada, indicó lo siguiente: “…No puede haber dolo, cuando la venta del inmueble en mención, fue realizada por mí, quien en todo caso era la única persona propietaria de dicho bien…”, por lo que no cabe duda que la demandada vendió el inmueble actuando con abuso de derecho, incurriendo en culpabilidad. En virtud de lo anterior, se determina el segundo supuesto a demostrar, referido a la culpa del agente del presunto daño causado.
Con relación al tercer requisito, es decir, la relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima (demandante) y el cuarto requisito de procedencia, es decir, el daño causado, se evidencia de la venta del bien inmueble ya identificado, por la demandada ciudadana América Johanna Tabata Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502, ocasionando el desprendimiento del bien, perteneciente a la comunidad concubinaria existente entre ambos, del patrimonio del ciudadano Ramón Omar Centeno Táriba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.025.247, causando tal proceder una pérdida de tipo económico en su patrimonio.
En consideración de lo antes expuesto, este Tribunal declara procedente en Derecho la indemnización por daño material, reclamada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil; ahora bien, con relación a la pretensión de pago del daño material por la demandada del monto que fue estimado en treinta y dos mil quinientos dólares americanos sin céntimos
($ 32.500,00); equivalentes a setecientos ochenta y ocho mil setecientos setenta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 788.775,00), calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela (BCV), se observa de autos que la suma peticionada no resulta demostrada de los medios de prueba consignados con el libelo de demanda y luego durante la fase probatoria del juicio, no se logró demostrar lo pretendido por la parte demandante; asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 464 de fecha 29 de septiembre de 2021, con ponencia del magistrado Francisco Ramon Velázquez Estévez; indicó sobre el pago de obligaciones extracontractuales en moneda extranjera, lo siguiente:
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).
En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.
En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

En vista de lo anterior, por cuanto no se demostró que el monto expresado es el que se debe pagar por el daño ocasionado, aunado a esto, dicho monto esta expresado en moneda extranjera, el cual solo es exigible a la parte obligada, si expresa su consentimiento en una obligación contractual, lo cual no aplica para el presente caso, en consecuencia se niega el monto señalado en moneda extranjera, peticionado por la actora, con su respectiva corrección monetaria (indexación).
Ahora bien, a los fines de la determinación del monto a pagar por la demandada por concepto de indemnización de daño material ocasionado a la actora, es inminente para este Tribunal ordenar la práctica de dicha estimación por peritos, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que consagra la facultad de ordenarla “si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas”, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 132 del 29 de marzo de 2023, la cual precisó que “La experticia complementaria del fallo constituye un complemento de la decisión definitiva, razón por la cual se autoriza al Juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos (…) en consecuencia, la función de los peritos solo se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena que deben estar señalados y delimitados en la decisión”.
Con fundamento en lo anterior, este Juzgador considera necesario que los expertos designados por el Tribunal determinen el valor actual de venta del bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-C, situado en la planta tipo Nro. 3 del conjunto arquitectónico denominado Bosque Coral, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 316, ubicada en la avenida 115, Nro. 106-10 de la urbanización El Bosque, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo y el cincuenta por ciento (50%) del monto que resulte de dicha determinación sea pagado por la ciudadana América Johanna Tabata Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502, por concepto de daño material causado al ciudadano Ramón Omar Centeno Táriba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.025.247. Así se establece.
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente con Lugar la presente demanda. Así se decide.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda con motivo de Indemnización por Daño Material intentada por el ciudadano RAMÓN OMAR CENTENO TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.025.247, en contra de la ciudadana AMÉRICA JOHANNA TABATA MARÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502.
SEGUNDO: Se declara PROCEDENTE EN DERECHO la indemnización de daño material reclamado por la actora, ciudadano RAMÓN OMAR CENTENO TÁRIBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-14.025.247, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.185 del Código Civil.
TERCERO: Se NIEGA el monto solicitado por la parte demandante, de acuerdo a los fundamentos señalados en la motiva del presente fallo.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la práctica de experticia complementaria del fallo, a fin que los expertos designados por el Tribunal determinen el valor actual de venta del bien inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 3-C, situado en la planta tipo Nro. 3 del conjunto arquitectónico denominado Bosque Coral, construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. 316, ubicada en la avenida 115, Nro. 106-10 de la urbanización El Bosque, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo y el cincuenta por ciento (50%) del monto que resulte de dicha determinación sea pagado por la ciudadana América Johanna Tabata Marín, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.278.502, por concepto de daño material causado al ciudadano Ramón Omar Centeno Táriba, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.025.247.
QUINTO: No hay condenatoria en las costas del proceso, dado que no hubo vencimiento total, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código ut supra citado.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia a los doce (12) días del mes de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo a las formalidades de ley, siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.).-
La Secretaria,

Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 26.903
PLRP/VI.