En fecha 9 de julio de 2024, fue presentado libelo de demanda por la ciudadana MARÍA FRANCA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.740, debidamente asistida por el abogado José Abache Asencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.137, con motivo de Cumplimiento de contrato, en contra de la Sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., inscrita en el Registro Público Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 25, Tomo 75-A-314, en fecha 15 de mayo de 2015, representada por el ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.745. Correspondiendo previa distribución el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, se le dio entrada y quedó signada bajo el expediente N° 27.180.
I
Verificado el escrito libelar, en fecha 16 de julio de 2024, se dictó un auto absteniéndose de admitir la presente demanda hasta tanto fuese recibida las resultas de la apelación ejercida en el expediente N° 27.149, cuyas partes y motivo eran los mismos.
En fecha 7 de agosto de 2024, se dictó auto acordando la devolución de los originales solicitados por la parte demandante.
II
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece la perención de la instancia como una sanción a las partes que han dejado de actuar en el proceso por un tiempo determinado. No obstante, también podría ocurrir la perdida de interés de las partes en la continuación del juicio, que configura la teoría del “decaimiento de la acción”, la cual ha sido definida por distintos autores y acogida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, expediente No. 07-0556, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, señalando lo siguiente:
El autor argentino Roland Arazi, en el trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. Abeledo Perrot. Buenos Aires, 1996), señaló lo siguiente:
El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.
La necesidad del interés procesal, entendido en el sentido señalado por los autores citados, como requisito indispensable de la acción, llevó al Maestro Hugo Alsina (Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo I, Segunda Edición. Buenos Aires. 1956, pág. 393), a afirmar: ‘sin interés no hay acción, y el interés es la medida de la acción’.
La ausencia de ese interés procesal, tradicionalmente en nuestro derecho procesal podía ser declarado tanto in limine litis o en la decisión de fondo, tal como sucedía en el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, artículo 257; o solo como cuestión de fondo, como ocurre en el vigente Código de Procedimiento Civil, donde la falta de interés se opone en la contestación al fondo de la demanda (artículo 361), para ser resuelto en la sentencia definitiva. Sin embargo, siendo un requisito de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe. (Subrayado de este Tribunal).
Criterio doctrinal acogido por el Máximo Tribunal de la República, que plantea que el interés procesal es un requisito de toda acción judicial, que debe persistir durante el proceso, por lo cual, el Juez en conocimiento de la causa puede declarar de oficio la falta de interés procesal. Al respecto, cabe acotar lo esgrimido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956, de fecha 1 de junio de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual se estableció la siguiente doctrina jurisprudencial:
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. (…)
Asimismo, la referida Sala en el fallo N° 2.673, de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, reiteró el precitado criterio y estableció:
En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal (…)
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia (…) lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos se desprende que, la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: 1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el demandante realmente no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia, esto por dejar de instar al tribunal a tal fin, y 2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis no produce la perención, pero hace presumir al Juzgador que el actor realmente no tiene interés procesal.
Ahora bien, de la revisión pormenorizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia la configuración del primer (1°) supuesto descrito en el parágrafo que antecede, por cuanto no se ha impulsado el proceso a fin de conseguir la admisión de la demanda, es decir, no se ejercieron acciones procesales que hiciesen presumir del interés procesal actual de la parte demandante, por el contrario se ha configurado el decaimiento de la acción, dada la inactividad de la parte y la falta de impulso procesal, contradiciendo esto notoriamente los principios procesales constitucionales como la tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal, lo cual va en detrimento del fin último del sistema de justicia y del proceso en la realización de la misma. Sin dejar de mencionar que estos expedientes henchían injustificadamente los limitados espacios y afectan la dinámica del Tribunal.
Por consiguiente, siguiendo lo postulado como criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que, en la presente litis se patentizó la pérdida del interés procesal, ya que la representación judicial de la parte demandante, debió impulsar el proceso para la consecución de la admisión de la demanda, lo cual no ocurrió y denota que no posee interés procesal actual, resultando forzoso para este Jurisdicente declarar el decaimiento de la presente acción por pérdida del interés procesal. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÚNICO: DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN en esta instancia, por pérdida de interés procesal, en el presente juicio por cumplimiento de contrato, interpuesto por por la ciudadana MARÍA FRANCA JOSEFINA CAMPERO TALLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.740, debidamente asistida por el abogado José Abache Asencio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.137, en contra de la Sociedad mercantil SUPLIDORA DEL CAMPO, C.A., inscrita en el Registro Público Primero del Estado Carabobo, bajo el N° 25, Tomo 75-A-314, en fecha 15 de mayo de 2015, representada por el ciudadano Néstor Alejandro Campero Tallavo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.126.745.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día doce (12) de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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