En fecha 19 de noviembre de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el abogado Cesar Augusto Campos Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.157, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MADERAS INTERNACIONAL (C.I.M.C.A), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 1997, bajo el No. 57, Tomo 52-A, con motivo de la pretensión por Cumplimiento de Contrato. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.258.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte demandante planteó su demanda en los siguientes términos:
(…) mi representada contrató una póliza de seguro con la empresa Seguros Mercantil, (HOY MERCANTIL SEGUROS, C.A.) (…) sobre un vehículo de su propiedad, FORD ST/EXPLORER 2.023. PLACA AI640MG. SERIAL MOTOR: PGB03050 (…) dicho vehículo se vio involucrado en un siniestro numerado 1-16.267, rechazado mediante carta de fecha Es (sic) el caso, ciudadano Juez, que en vista de la separación de hecho por alejamiento, desafecto y desavenencias conyugales sufridas entre nosotros, mi cónyuge ciudadana DARYS LUZ GONZALEZ MARQUEZ, estos últimos años decidí radicarme en Valencia, [e]stado Carabobo y hasta la presente fecha no ha retornado a Mariguitar, [e]stado Sucre, quedando sin solucionar nuestra situación matrimonial, es por ello y con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo [p]rimero del [a]rtículo 185-A del Código Civil (…) y como criterio jurisprudencial vinculante de la [s]entencia de la Sala Constitucional N° 446 del 15 de mayo del año 2014 (…) La presente demanda se basa en falta de pago del siniestro de parte de la empresa aseguradora, CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. Ocurro ante su competente [a]utoridad a tenor de lo establecido en el artículo 26 [de] [la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ocasión a ello interpongo la presente [a]cción de Cumplimiento de Contrato de conformidad con lo establecido en ellos artículos 1.159 de Código Civil (…) 1.160 y 1.161 ejusdem (…) 1.257 Código Civil (…) Adicionalmente, la presente solicitud se fundamenta en los artículos del Código Civil de Venezuela [a]rtículo 1.133 (…) 1.167 (…) 1.196 (…) 1.227 (…) Con base en los argumentos formulados anteriormente, solicito a este digno Despacho, lo siguiente: Quela presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sea admitido, sustanciado y decidido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los siguientes pronunciamientos:
1) Declarar el cumplimiento de contrato de seguro por parte del demandado.
2) Ordenar al demandado el pago de la indemnización acordada en la póliza, así con los intereses legales correspondientes.
3) Condenar al demandado al pago de los daños y perjuicios cuantificados y los gastos adicionales derivados del siniestro hasta su total cumplimiento.
4) Condenar al pago de las costas y costos procesales.
5) Condenar la indexación monetaria del monto demandado desde la introducción de la demanda hasta la condenatoria y la ejecución del pago.
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe resaltar que, por auto de fecha 27 de noviembre de 2024, se ordenó a la parte demandante subsanar el libelo demanda, debido a que los hechos narrados en el mismo no estaban expresados de forma clara, por cuanto lo expresado al vuelto del folio uno (1) del escrito libelar, no guardaba relación con la pretensión de la demanda; asimismo, se le otorgó a la parte demandante un lapso de cinco (5) días de despacho para esclarecer lo solicitado, a los fines que este Tribunal proveyera sobre la admisibilidad o no de la presente demanda. Así la cosas, no consta en autos que la representación judicial de la parte demandante haya suministrado o corregido lo solicitado en el referido auto.
Ha sido pacifico el criterio del más alto Tribunal de la República, que el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de la ley; en estricto apego al contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que tiende a resolver al inicio del proceso la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
Ahora bien, el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones …”. En el presente caso, la representación judicial de la parte demandante en el folio uno (1) del escrito libelar, manifestó lo siguiente: “… con el propósito de demandar POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE POLIZA DE SEGURO Y CONDENE EL PAGO DE LOS MONTOS ONDEMNIZATORIOS RECLAMADOS …”. Siendo que, en el título denominado “CAPITULO I SÍNTESIS. (Relación de los hechos)”, inició haciendo referencia a un contrato de seguros celebrado entre su poderdante y la sociedad de comercio Mercantil Seguros, C.A. Sin embargo, al vuelto del folio uno (1) continua con los hechos bajo la argumentación de una pretensión por divorcio y con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 446, de fecha 15 de mayo del año 2014.
Así las cosas, resultando que parte de los hechos narrados en el escrito libelar no guardan relación entre sí y con el motivo de la demanda, lo cual contraría lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 340 de la ley adjetiva civil, y en atención a que la parte demandante no corrigió lo solicitado en el lapso otorgado, incumpliendo con uno (1) de los requisitos de admisibilidad de la demanda, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cumplimiento de Contrato. Así se establece.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el abogado Cesar Augusto Campos Guevara, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.157, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DE MADERAS INTERNACIONAL (C.I.M.C.A), C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 6 de junio de 1997, bajo el No. 57, Tomo 52-A, con motivo de la pretensión por Cumplimiento de Contrato.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 12 de diciembre de 2024, Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYSMEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.258- IV