Vista la diligencia presentada en fecha 31 de marzo de 2023, por la ciudadana Yulimar Coromoto Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.685.457, debidamente asistida por el abogado Hermes Jesús Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 54.782, mediante la cual solicitó la citación de la niña Ivanna Alexandra Moreno Celis, heredera conocida del de cujus Jhonny Eduardo Moreno, procede este Tribunal a pronunciarse sobre dicho pedimento conforme a las siguientes consideraciones.
I
En fecha 8 de julio de 2019, el abogado Marco Roman Amoretti, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 21.615, respectivamente, actuando en su carácter acreditado en autos, presentó escrito mediante el cual señaló que en fecha 31 de febrero de 2017, falleció el ciudadano Jhonny Eduardo Moreno Díaz, antes identificado, según se desprende de Acta de Defunción Nº 1.450, Tomo I de fecha 1° de agosto de 2017, emanada de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo.
En fecha 11 de noviembre de 2021, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en donde se ordenó la reposición de la causa al estado de citar a los herederos conocidos del de cujus Jhonny Eduardo Moreno Díaz.
En fecha 18 de enero de 2022, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenó remitir el expediente a este Tribunal.
Posteriormente en fecha 31 de marzo de 2021, la ciudadana Yulimar Coromoto Salcedo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-11.685.457, debidamente asistida por el abogado Hermes Jesús Abreu, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.782, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del Registro de Nacimiento de la heredera conocida del de cujus Jhonny Eduardo Moreno y solicitó a este Tribunal que se proceda a la citación correspondiente.
Vista la solicitud de citación de la heredera conocida, procede este Tribunal a la revisión de las actas procesales a los fines de proveer conforme a lo establecido en los artículos 144 y 231 del Código de Procedimiento Civil.
II
De la revisión de la copia simple del acta de defunción que corre inserta en los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza principal se observa que, en efecto el Registro Civil de la Parroquia Candelaria del Municipio Valencia, Estado Carabobo emitió acta Nº 1.450, de fecha 1° de agosto de 2017, mediante la cual se dejó constancia del fallecimiento del ciudadano Jhonny Eduardo Moreno Díaz, titular de la cédula de identidad V-17.251.056 y que éste dejó una (1) hija, identificada como Ivanna Alexandra Moreno Celis de once (11) años de edad.
En tal sentido, prevalece el interés de una niña en el presente juicio, por lo que es preciso una revisión de la competencia de este Tribunal para el conocimiento de esta causa. En ese orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”. Si bien la presente causa, por su materia corresponde a un asunto de naturaleza civil, de conformidad con lo previsto en el literal “M” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece las competencias que debe conocer los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesario garantizar el interés superior de la niña mencionada en autos, este principio garantiza la interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. En principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, al apreciar este caso en particular existe la necesidad del equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías de la niña de autos, según el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
Sobre la competencia por la materia, la Sala Plena Especial Primera del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado, a fin de determinar el Tribunal correspondiente para el conocimiento de las causas, que siendo in limine litis de naturaleza civil; en el desarrollo del juicio una de las partes ha fallecido, dejando herederos niños, niñas o adolescentes. En este sentido, es menester traer a colación el criterio asentado en fecha 7 de julio de 2015, en la sentencia número 31, con ponencia de la Magistrada Jhannett María Madríz Sotillo, la cual dispuso lo siguiente:
Ahora bien, observa esta Sala Especial Primera de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se planteó un conflicto negativo de competencia entre dos Juzgados de diferentes ámbitos de competencia, es decir, uno de competencia Civil y otro de la Jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero es el caso, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que uno de los codemandados en la presente causa falleció (Carlos Ramón Cedeño), dejando como herederos entre otros a dos (2) niñas, cuyos nombres se omiten conforme a lo previsto en el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que, están involucrados intereses de unas niñas.
En este orden de ideas, sin duda alguna al estar dos (2) niñas involucradas, cuyos intereses como herederas pueden estar afectados, debe activarse la jurisdicción especial en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, (sin importar que en la presente causa no aparezcan directamente como legitimado pasivo o activo), siguiendo los postulados Constitucionales y Jurisprudenciales antes citados, para así brindarle las garantías necesarias a este débil jurídico, en perfecta armonía con el Estado Social de Derecho y de Justicia que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De igual forma, la Sala Plena Especial Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de noviembre de 2015, dictó sentencia número 53, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual se ratificó el criterio del Alto Tribunal en los términos siguientes:
Pues bien, conforme a los criterios recientemente establecidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias ut supra transcritas, esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, observa que es perfectamente aplicable a la situación surgida en el presente caso, por cuanto en la presente causa, al ocurrir el fallecimiento de la parte demandada en el juicio por “cobro de bolívares” y posteriormente al ser llamado sus herederos, y al constatar que figura un niño como codemandado, y sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, por lo tanto, en protección del interés superior del niño, la familia, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, en consecuencia la jurisdicción competente para conocer de dicha demanda, es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes que se ven involucrados en la presente causa. Así se decide.
En razón de lo antes expuesto y aplicando a este caso por analogía las citas jurisprudenciales supra transcritas, por existir una niña que constituye parte del litisconsorcio pasivo al devenir el fallecimiento de su padre (parte codemandada); que puede producir consecuencias que le afecten directa o indirectamente en sus intereses patrimoniales, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un Juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones, considerando, que los Tribunales competentes para conocer de juicios donde se encuentre involucrado el interés superior de niños, niñas y adolescentes, son los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se establece.
Por lo que en el caso de autos, este sentenciador en resguardo al orden público y a los derechos inherentes de la niña antes mencionada, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, contenido en el principio denominado Interés Superior Del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se declara incompetente en razón de la materia, declinando la competencia y en consecuencia se remite el presente expediente al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia. Así se decide.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
ÙNICO: La INCOMPETENCIA SOBREVENIDA de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para seguir conociendo de la demanda por Resolución de Contrato con Opción a Compra-venta, Daños y Perjuicios intentada por los ciudadanos Yulimar Coromoto Salcedo y Abraham Valecillos Linarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-11.685.457 y
V-13.461.771, respectivamente en contra del ciudadano Jhonny Eduardo
Moreno (†), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad V-17.251.056 y la ciudadana Cristina Maribel Celis, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-17.583.131.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Valencia una vez se haya vencido el plazo de cinco (05) días de despacho establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a transcurrir una vez conste en autos las notificaciones ordenadas.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, previo al cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).-
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 25.636.
PLRP/VI.
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