En fecha 1° de noviembre de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el abogado OGUSTO PEÑA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.912.382, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 79.456, con motivo de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, en contra de la ciudadana MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.454.137. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 26.821.
I
En fecha 27 de noviembre de 2024, el abogado Ogusto Peña Ramírez, plenamente identificado, actuando en su propio nombre y representación presentó escrito ratificando la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar en los siguientes términos:
En conformidad [con] lo previsto en [el] artículos (sic) 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito: SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA, DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recaiga sobre los siguientes bienes:
En primer lugar: Que recaiga sobre todos los derechos y acción que pertenece en propiedad a la intimada (MÓRELA ROSARIO RAMÍREZ DE PIÑERO) antes identificada, sobre un bien inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 137-A, No 100-121, [e]dificio Residencias Pechinenda “A”, planta 6, [a]partamento 602, Conjunto Residencial Pechinenda, sector Camorúco, [p]arroquia San José, Valencia [e]stado Carabobo (…) dada la documentación acompañada, en copia certificada donde se desprende fehacientemente la fundamentación y sustentación del derecho que se reclama sustentado en la razón por haber prestado mi servicio[s] profesionales, lo cual se demuestra con todas las diligencias en copias fotostáticas extraídas del expediente judicial Nro. 26821 y emitidas por este Tribunal y rielan en los autos marcado como anexo B; y con los pormenores que rodean el caso, demostramos el denominado “FUMUS BONI [I]URIS”. Dicha intimada luego que le informara los últimos pormenores del fallecimiento de la entredicha Marina Vivas Calcaño tutora interina de ésta, me informa que yo, con ella no tengo nada que comunicarme que lo que yo quisiera hablar sobre el caso, tenía que hacerlo con el abogado de la familia refiriéndose a un ciudadano Francisco Guerrero Ramírez que yo con ella no tenía nada que hablar. Por tanto de la forma como me rechazó y me revocó indirectamente como su mandatario judicial, sin deslealtades profesionales hacia ella ya que atendí el caso sin obtención de expensas y gastos mucho menos honorarios profesionales, ya que siempre que le solicitaba que me entregara un abono a honorarios y gasto me manifestaba que vendería un inmueble de la entredicha para cancelarme negándose rotundamente a suscribir el contrato de honorarios cada vez que le solicitaba que lo hiciera; existiendo a la fecha presunción que se quiera insolentar traspasando sus bienes a terceras personas, a lo que se agrega el consecuencial y notorio hecho de los retardos procesales de los juicios, lo que representa el PERICULUM IN MORA (…)
II
Este Tribunal a los fines de verificar la procedencia de la medida solicitada, considera pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 590 y 600 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.
Artículo 600. Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.
De las normas previamente transcritas, se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, la cuales están destinadas y a disposición de los justiciables para enervar los obstáculos que puedan oponerse a la eficacia de un proceso judicial, debiendo tomarse en cuenta la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: 1) El derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) El riesgo manifiesto que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
Con relación a la figura del derecho que se reclama o buen derecho, el doctrinario Álvarez (2000), en la obra denominada “Procesos civiles especiales contenciosos”, señaló:
(…) Presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris que ha sido interpretado por nuestro más alto Tribunal de Justicia como la suposición de certeza del derecho invocado, ya que basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar (Piero Calamendrei, Providencias Cautelares, Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama. (p.107).
En cuanto al riesgo manifiesto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00739, de fecha 27 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, asentó lo siguiente:
(…) Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
(...) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
(…)
De igual forma, el autor Rafael Ortiz -Ortiz expresa:
“...Doctrinariamente, tal vez, esto es a los efectos de la comunidad científica, podemos definir este requisito de la siguiente manera:
Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico.
Este peligro –que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo- no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio...”.
A tenor de los planteamientos parcialmente transcrito, debe entenderse la figura del fumus boni iuris como la existencia verosímil del derecho que se reclama, es decir, la probabilidad que la demanda principal pueda ser favorable para quien solicita la medida, y el periculim in mora, como el temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si existiese, esto por la tardanza del juicio o por hechos del demandado durante el proceso tendentes a burlar o desmejorar, que hagan quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico, esto es, que exista la posibilidad de un riesgo que deje ilusoria la ejecución del fallo.
En el presente caso lo pretendido por el abogado Ogusto Peña Ramírez, plenamente identificado, es la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales en contra de la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero. Ahora bien, con relación al buen derecho como requisito de procedencia para las medidas cautelares, el referido abogado consignó junto al escrito libelar marcada con la letra “B” y contenida desde el folio 9 hasta el 115 de la primera pieza principal, copia certificada de diversas actuaciones que aparentemente realizó en ejercicio de su profesión ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Del referido anexo, este Juzgador logró verificar y determinar el buen derecho que posee la parte demandante en el presente juicio, quedando configurado de esta manera el primer requisito de procedencia. Así se establece.
En cuanto al riesgo manifiesto, la parte demandante manifestó que su contraparte le informó que no tenía nada que comunicarle a ella, que debía hacerlo con el abogado de la familia, agregando que, atendió el caso sin la obtención de expensas, gastos y honorarios profesionales, por cuanto siempre que le solicitaba la entrega de un abono referido a los mismos, le manifestaba que vendería un inmueble para cancelarle negándose a suscribir un contrato de honorarios profesionales cada vez que se lo solicitaba, concluyendo el demandante, que existe la presunción que la parte demandada se quiera insolventar traspasando sus bienes a terceras personas. En tal sentido, por cuanto el abogado Ogusto Peña Ramírez pretende el cobro de unos servicios profesionales que presuntamente realizó, resulta probable que de ser declarada con lugar la demanda en sentencia definitiva, la ciudadana Mórela Rosario Ramírez de Piñero no tenga activos para solventar un posible monto adeudado, situación que, pondría en riesgo la ejecución del fallo y dejaría ineficaz la justicia en lo práctico. Por lo que, este Juzgador determina configurado el segundo (2°) y último requisito de procedencia para las medidas cautelares nominadas. Así se establece.
Evaluadas las pruebas consignadas por la parte demandante, con el fin de demostrar el cumplimiento de los requisitos exigibles para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, siendo éstas suficientes para la verificación de la existencia de los requerimientos de ley. Como corolario, este Jurisdicente considera procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante. Así se establece.
III
En virtud de las consideraciones realizadas y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: SE DECRETA medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el siguiente bien: Un inmueble tipo apartamento, ubicado en la calle 137-A,
No. 100-121, edificio Residencias Pechinenda “A”, planta 6, apartamento 602, Conjunto Residencial Pechinenda, sector Camorúco, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, el cual tiene un área de construcción de ciento ocho metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (108,50 m2), le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de condominio de 2,538%, según consta en documento de condominio registrado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 26 de agosto de 1970, bajo el No.50, Tomo I, protocolo primero; cuyos linderos son: Norte: Pared de la fachada norte. Sur: Apartamento No. 601 y hall de circulación. Este: Pared fachada este y oeste: Apartamento No. 603, todo según consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 16 de diciembre de 2020, bajo el No. 2020.1341, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el
No. 312.7.9.6.31285 y correspondiente al libro de folio real del año 2020.
Líbrese oficio a los fines legales consiguientes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 16 de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.821-IV