En fecha 29 de abril de 2014, fue presentado libelo de demanda por la abogada Exel Adelina Ramos Manzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.726, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.994.884 y la sociedad mercantil FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia del Estado Carabobo, el 7 de febrero de 2001, bajo el N° 54, Tomo 9-A, con motivo de Retracto Legal Arrendaticio, en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, MÉLIDA EFIGENIA VÁSQUEZ DE RIVADENEIRA, ROSENDO LÓPEZ ADÁN, JUAN JOSÉ LÓPEZ ADÁN y HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-6.276.922, V-12.500.539, V-12.854.981, V-11.983.615 y V-13.356.022. Correspondiendo conocer de la demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se le dio entrada en fecha 14 de noviembre de 2014, bajo el número de expediente 57.192 (nomenclatura de ese Tribunal).
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
El 17 de noviembre de 2014, el referido Tribunal admitió la demanda conforme el procedimiento oral y libró compulsa a fin de citar a los demandados, según consta en auto que riela inserto en el folio ciento dieciséis (116) de la primera pieza principal.
El 3 de diciembre de 2014, previa solicitud de la parte demandante, se libró despacho al Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a fin que practicase las citaciones correspondientes, según consta desde el folio ciento diecinueve (119) al ciento veintiuno (121) de la primera pieza principal. El 9 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió el oficio junto con las resultas de la citación de la parte demandada, según consta desde el folio ciento veintinueve (129) al ciento noventa y ocho (197) de la primera pieza principal.
El 20 de mayo de 2015, el abogado Félix Guillén López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.135, presentó instrumento poder otorgado por los ciudadanos Juan Alberto Rivadeneiro Toscano y Mélida Efigenia Vásquez, antes identificados, según consta desde el folio doscientos (200) al doscientos tres (203) de la primera pieza principal.
El 17 de junio de 2015, el Tribunal previa solicitud de la parte demandante acordó designar al abogado Juan Luis Contreras Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.301, como defensor judicial del codemandado Héctor Jesús Rodríguez Villazana, antes identificado, según consta desde el folio doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) de la primera pieza principal.
El 7 de octubre de 2015, la abogada Susana María Uzcanga Chacón, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sustituyó poder al abogado Víctor Orlando Ortiz García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.752, según consta en el folio doscientos nueve (209) de la primera pieza principal.
El 14 de octubre de octubre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad de notificación del abogado Juan Luis Contreras Martínez, designado como defensor judicial del ciudadano David De Gouveia De Faria, según consta en el folio doscientos diez (210) de la primera pieza principal. Por lo cual, la representación judicial de la parte demandante solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 26 de octubre de 2015, designando al abogado Jhonnatan David Camacho Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 233.440, notificándose de su designación en fecha 17 de febrero de 2016, y siendo juramentado en su cargo en fecha 23 de febrero de 2016, según consta desde el folio doscientos doce (212) al doscientos diecisiete (217) de la primera pieza principal.
El 9 de marzo de 2016, el abogado Jhonnatan David Camacho Suárez, en su carácter de defensor judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, presentó contestación de la demanda, informando que se le imposibilitó contactar al su defendido, según consta en el folio doscientos dieciocho (218) de la primera pieza principal.
El 28 de marzo de 2016, los abogados Willmer Humberto Ovalles Fuentes y Yehtmeli Rebeca Ovalle Mendoza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números V-7.255.192 y V-18.778.648, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, presentaron escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda solicitando la reposición de la causa, que riela inserto desde el folio doscientos veinte (220) al folio doscientos veintiocho (228) de la primera pieza principal.
El 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas, que riela inserto desde el folio doscientos treinta y dos (232) al folio doscientos treinta y nueve (239) de la primera pieza principal. El 6 de julio de 2016, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa y la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, según consta desde el folio doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) de la primera pieza principal.
El 5 de junio de 2017, previa solicitud de la parte demandada, el abogado Edgardo Páez Salazar, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se abocó al conocimiento de la causa; según consta en el folio doscientos cincuenta (250) de la primera pieza principal.
El 27 de junio de 2018, el abogado Félix Guillén López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.135, presentó instrumento poder otorgado a su persona por los ciudadanos Rosendo López Adán y Juan José López Adán, según consta desde el folio doscientos cincuenta y ocho (258) al doscientos sesenta y uno (261) de la primera pieza principal.
El 16 de julio de 2018, el Tribunal ordenó la continuación del juicio según consta en el folio doscientos setenta y uno (271) de la primera pieza principal. El 9 de agosto de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar, con presencia del abogado Víctor Orlando Ortiz García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, no encontrándose presente representación judicial alguna de los demandados, según consta en el folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza principal.
El 14 de agosto de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia interlocutoria en la cual resolvió una solicitud realizada por el representante judicial de los codemandados Rosendo López y Juan López, declarando la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del proceso. Dicha decisión fue apelada por la parte demandante y se remitió el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de septiembre de 2018, según consta desde el folio doscientos setenta y siete (277) al doscientos ochenta y uno (281) de la primera pieza principal.
El 12 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior se pronunció a través de una sentencia interlocutoria sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, declarando con lugar el recurso de apelación y revocando la decisión que declaró la perención de la instancia. El 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recibió mediante oficio las resultas del Tribunal Superior, según consta en el folio trescientos cinco (305) de la primera pieza principal.
El 7 de marzo de 2019, el Tribunal procedió a fijar los límites de la controversia y ordenó su notificación a las partes, según consta en el folio trescientos nueve (309) de la primera pieza principal.
El 15 de septiembre de 2021, el ciudadano David De Gouveia De Faria consignó a los autos poder judicial conferido a los abogados Víctor Ortiz García y Enna Lucía Rosales Ascanio y solicitó el abocamiento del Juez a la causa. En fecha 22 de septiembre de 2021, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Isgar Gavidia Márquez, ordenando notificar a las partes en juicio, según consta en el folio trescientos veinte (320) de la primera pieza principal.
El 10 de noviembre de 2021, el alguacil dejó constancia de las notificaciones efectivas de los ciudadanos Rosendo López Adán y Juan José López Adán, así como la imposibilidad de notificación de los ciudadanos Juan Alberto Rivadeneira Toscano, Milena De Rivadeneira y Héctor Jesús Rodríguez. El 15 de noviembre de 2021, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal que librase cartel a los ciudadanos no notificados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2021. El 14 de diciembre de 2021, la Secretaría del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel de notificación respectivo, según consta desde el folio trescientos veintitrés (323) al trescientos treinta y seis (336) de la primera pieza principal.
El 19 de enero de 2022, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del acta de defunción del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, solicitando la suspensión del proceso y que se librara el edicto correspondiente, según consta desde el folio trescientos treinta y ocho (338) al trescientos cuarenta y cuatro (340) de la primera pieza principal. Asimismo, el 24 de enero de 2022, el representante judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, solicitó la suspensión de la causa hasta tanto se citaran a los herederos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, según consta en el folio trescientos cuarenta y dos (342) de la primera pieza principal.
El 17 de febrero de 2022, el Tribunal libró edicto a los herederos desconocidos del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano y suspendió la causa hasta su citación, según consta en los folios trescientos cincuenta y uno (351) y trescientos cincuenta y dos (352) de la primera pieza principal.
El 25 de febrero de 2022, a solicitud de la parte demandante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, realizó una Inspección Judicial en el bien inmueble Centro Comercial Paseo Siboney.
El 2 de marzo de 2022, el Juez Isgar Jacobo Gavidia Márquez suscribió acta de inhibición en la causa, que riela inserta en los folios trescientos cincuenta y ocho (358) y trescientos cincuenta y nueve (359) de la primera pieza principal, remitiéndose el expediente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 25 de abril de 2022, fue recibido el expediente por este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Carabobo, asignándole el número de expediente 26.726. Posteriormente, el 16 de junio de 2022, la Jueza Yelitza Carrero se abocó al conocimiento de la causa, según consta en los folios trescientos ochenta y cuatro y trescientos ochenta y siete (387) de la primera pieza principal.
El 9 de enero de 2023, el Juez Pedro Luis Romero Pineda se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación a las partes, según consta en el folio once (11) y doce (12) de la primera pieza principal.
El 29 de marzo de 2023, la representación judicial de la parte demandante consignó en autos dos (2) publicaciones en periódicos locales del edicto librado a los herederos desconocidos del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano, que consta desde el folio treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) de la segunda pieza principal. El 7 de junio de 2023, la Secretaria de este Tribunal fijó en la cartelera del mismo, copia certificada del edicto librado a los herederos desconocidos del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano, según consta desde el folio treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) de la segunda pieza principal.
El 18 de septiembre de 2023, este Tribunal negó la solicitud de la representación judicial de la parte demandante, en cuanto a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos, auto que fue apelado en 19 de septiembre de 2023 y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de febrero de 2024, que declaró con lugar la apelación, revocó la decisión de fecha 18 de septiembre de 2023 y ordenó la designación de un defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, según consta desde el folio cuarenta y tres (43) al ciento veintisiete (127) de la primera pieza principal.
El 3 de mayo de 2024, este Tribunal mediante auto designó a la abogada Margot López Pariaco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.364, como defensora judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, quien fue notificada y juramentada en su cargo, según consta desde el folio ciento veintiocho (128) al ciento treinta y dos (132) de la primera pieza principal. El 22 de julio de 2024, se practicó la citación de la defensora judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, según consta en el folio ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza principal.
El 6 de agosto de 2024, este Tribunal dictó autos de admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante y de las pruebas promovidas por la defensora judicial a los herederos desconocidos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, que constan en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la primera pieza principal.
El 12 de agosto de 2024, la representación judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana presentó escrito delatando fraude procesal en juicio, que riela inserto desde el folio uno (1) al veintiocho (28) de la pieza separada de fraude procesal. El 17 de septiembre de 2024, el abogado Víctor Ortiz García, en su propia representación y de la parte demandante presentó escrito de contradicción del fraude procesal delatado, que riela inserto desde el folio treinta (30) al cuarenta (40) de la pieza separada de fraude procesal.
El 19 de septiembre de 2024, se ordenó la apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, con motivo del fraude procesal delatado, siendo notificadas las partes en juicio. Las partes en juicio promovieron escritos de pruebas y este Tribunal en fecha 8 de octubre de 2024, emitió auto mediante el cual otorgó un lapso de tres (3) días de despacho para que las partes expresaran si convenían en alguno de los hechos que trataba de probar la contraparte o presentaran formal oposición sobre las pruebas que consideren manifiestamente ilegales o impertinentes, según consta desde el folio cuarenta y uno (41) al noventa y ocho (98) de la pieza separada de fraude procesal.
El 11 de octubre de 2024, la representación judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, presentó mediante diligencia oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandante, que fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de octubre de 2024, según consta desde el folio ciento uno (101) al ciento cuatro (104) de la pieza separada de fraude procesal.
El 16 de octubre 2024, este Tribunal dictó autos de admisión de pruebas con motivo de fraude procesal, que rielan insertos desde el folio ciento cinco (105) al ciento nueve (109) de la pieza separada de fraude procesal.
El 25 de noviembre de 2024, fue presentada copia fotostática certificada de instrumento de sustitución de poder con reserva de su ejercicio, otorgado por el abogado Félix Guillén López a los abogados Gustavo Arisóstomo Campos y Yorbi Leidy López Rivas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 142.735 y 30.875, a favor de los ciudadanos Rosendo López Adán y Juan José López Adán, que consta en el folio ciento cincuenta y dos (152) de la primera principal.
El 26 de noviembre de 2024, se llevó a cabo audiencia de juicio en la presente causa, con asistencia del abogado Víctor Ortiz García, en representación del ciudadano David De Gouveia De Faria y la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A.; el abogado Wilmer Ovalles, en representación del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana; el abogado Félix ramón Guillén, en representación de la ciudadana Mélida Efigenia Vásquez Rivadeneira; el abogado Gustavo Campos, en representación de los ciudadanos Rosendo López Adán y Juan José López Adán y la abogada Margot López Pariaco, en defensa de los herederos desconocidos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre un Retracto Legal Arrendaticio, cuya demanda fue interpuesta con fundamento en los artículos 43 y 44 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley No. 427 de 1999, que regula los Arrendamientos Inmobiliarios (en lo sucesivo Ley de Arrendamiento Inmobiliario), el artículo 334 Constitucional y artículo 20 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa sobre derechos reales, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que; “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”; verifica su competencia por la materia para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Respecto a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil dispone que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado o la del lugar donde se haya celebrado el contrato sí se hallare allí el demandado, en todo caso a elección del demandante. En tal sentido, visto que el bien inmueble objeto del contrato sobre el cual se pretende el retracto legal arrendaticio se encuentra ubicado en el centro comercial Paseo Siboney, ubicado en la avenida Bolívar, sector Pueblo Nuevo de Mariara, municipio Diego Ibarra del estado Carabobo, este Tribunal verifica su competencia por el territorio para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el artículo primero (1ero) de la Resolución Nº 2009-0006 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y vigente para el momento de la interposición de la demanda; la cual señalaba:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
Ahora bien, en el caso de marras la parte accionante estimó la demanda en la cantidad tres millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 3.000.000,00) los cuales para la fecha de la interposición de la misma era equivalente a veintitrés mil seiscientos veintidós con cuarenta y siete milésimas de unidades tributarias (23.622,047 U.T.), con un valor de ciento veintisiete bolívares (Bs. 127) por unidad tributaria. Dado que la estimación de la demanda excede el valor de las mil unidades tributarias (3.000 U.T.), este Tribunal verifica su competencia por la cuantía para conocer y decidir la presente causa. Así se establece.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo reconoce su plena competencia para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. Así se decide.
III
Ahora bien, del recorrido procesal antes esgrimido resulta necesario observar que en el presente juicio fue delatado un fraude procesal vía incidental mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2024, por el abogado Wilmer Ovalles, en representación del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, parte codemandada de autos, en contra de la sociedad mercantil FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A. y el ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARIA, parte accionante de autos, representada por los abogados Víctor Orlando Ortiz García y Enna Lucía Rosales Ascanio, con base en los siguiente hechos:
• La falta de notificación a su representado del abocamiento del Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda al conocimiento de la causa, de fecha 9 de enero de 2023 (folio 11 y 12 de la segunda pieza).
• Una actuación realizada mediante diligencia por un abogado que carece de poder para actuar en la causa (folio 123 de la primera pieza).
• La constancia en el expediente del fallecimiento del ciudadano Juan Rivadeneira emitida por la Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de junio de 2018 (folio 267 de la primera pieza)
• La actuación realizada mediante escrito de fecha 31 de julio de 2021, por el abogado Félix Guillén, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Rivadeneira, en la cual solicitó la perención de la instancia, cuando su poder había quedado extinto con el fallecimiento de su representado (folio 272 de la primera pieza).
• La actuación del abogado Víctor Ortiz en fecha 6 de agosto de 2018, mediante la cual alegó la improcedencia de la perención de la instancia (folio 274 y 275 de la primera pieza)
• La fijación del cartel de notificación en la vivienda del difunto Juan Rivadeneira (folio 333 al 335 de la primera pieza).
• El impulso de la causa y la falta de solicitud de la parte actora y su apoderado judicial respecto a la suspensión del proceso, con motivo del fallecimiento de Juan Rivadeneira.
• La nulidad de todas las actuaciones realizadas después del 27 de junio de 2018 y antes del 19 de enero de 2022, cuando la parte actora notificó mediante diligencia al Tribunal del fallecimiento Juan Rivadeneira y consignó acta de defunción (folio 338 de la primera pieza).
• La solicitud de inspección judicial de la abogada Enna Rosales en representación de la parte actora (folio 354 de la primera pieza) y la realización de una inspección judicial en fecha 25 de febrero de 2022 (folios 356 y 357 de la primera pieza), cuando la causa se encontraba suspendida por auto de fecha 17 de febrero de 2022 (folio 351 de la primera pieza).
• La publicación del edicto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2022, con identificación de expediente N° 57.192, cuando el Tribunal que estaba conociendo la causa para ese momento era este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con identificación de expediente N° 26.726, así como la falta de consignación de las debidas publicaciones de dicho edicto en dos periódicos de la localidad durante sesenta días y dos veces por semana, constando sólo dos publicaciones consignadas en fecha 29 de marzo de 2023 (folio 34 de la segunda pieza)
• La falta de citación de los herederos conocidos del difunto Juan Alberto Rivadeneira, que arguye son: los ciudadanos Williams Armando Rivadeneira Vásquez, Bárbara Daniela Rivadeneira Gómez, Bárbara Gabriela Rivadeneira Gómez, Reinaldo Antonio Rivadeneira Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-5.612.079,22.697.094 y V-22.697.091 y Miriam Corina Rivadeneira León, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-9000066, según constan en acta de defunción.
• La designación y solicitud de citación de la abogada Margot De Jesús López Pariaco, como defensora judicial de los herederos desconocidos del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano. (folio 128 y 133 de la segunda pieza)
En tal sentido, la parte denunciante solicitó la declaratoria de existencia de fraude procesal, la inexistencia de los actos procesales viciados, restablecer el derecho a la defensa, ordenar la práctica de pruebas y sancionar a los responsables.
Por su parte, el abogado Víctor Ortiz García, en su propio nombre y representación de la parte accionante de autos, presentó escrito de contradicción al fraude procesal, en el cual alegó:
• Que el denunciante carece de cualidad para sostener la pretensión porque existe un litis consorcio pasivo necesario en la causa principal.
• Un presunto acto de colusión obliga a sustanciar el procedimiento en vía ordinaria más no por la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• La muerte de una de las partes se demuestra a través de la prueba fehaciente que constituye el acta de defunción, no así el dicho de la Alguacil en una diligencia en que informa lo que dijo un tercero, por lo que, es improcedente solicitar la suspensión del proceso por muerte de un sujeto de la relación de causa que no constaba en autos por medio del instrumento fehaciente, siendo éste, el acta de defunción del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano.
• El dicho de quien fungía como Alguacil les obligó a la búsqueda en el estado Carabobo de la certeza de ese acto, siendo negativo el resultado, posteriormente trasladaron la búsqueda al estado Aragua, donde lograron encontrar copia del acta de defunción y la acompañaron a los autos el 19 de enero de 2022, con el ánimo de poder comprobar y solicitar la suspensión del proceso, como ocurrió.
• La carga procesal de acompañar la prueba fehaciente no tuvo iniciativa de Mélida de Rivadeneira, codemandada de autos y heredera conocida del difunto, sino que la prueba fehaciente llegó al expediente, el 19 de enero de 2022, por iniciativa procesal de la parte demandada por fraude procesal.
• El actor del fraude procesal indicó que el motivo de la inspección judicial era dejar constancia del estado del inmueble, cuando lo cierto es que era dejar constancia que se estaba explotando de forma comercial el mismo, aun cuando existía una medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.
• La parte demandante por fraude procesal, alegó vicios relacionados con el orden público y debió proponer una reposición útil para restablecer el acto procesal que a su decir le infringió sus derechos.
• El edicto que se denuncia fue librado por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el ejercicio pleno de la Jurisdicción de sus atribuciones y por acto posterior a su emisión surge una inhibición del Juez con competencia, que ordenó publicar el edicto, lo que se contrae a que fue dictado de acuerdo a la Ley y debía continuar el juicio de acuerdo al artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual el mismo no se encontraba viciado.
• Se pretende una reposición inútil cuando la defensora pública de los herederos desconocidos ha participado en autos, incluso promoviendo pruebas.
• El ciudadano Héctor Rodríguez Villazana y su abogado buscan generar una nueva oportunidad procesal ante su olvido al no concurrir a la audiencia preliminar estando a derecho, además tampoco promovieron pruebas.
• Quien pretende el fraude procesal está a derecho, basta examinar todas las declaraciones de los alguaciles en relación a las notificaciones practicadas en forma efectiva y por consecuencia el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado.
• La heredera conocida está a derecho, quien era copropietaria del inmueble objeto de litigio y quien representa el interés patrimonial desde el punto de vista sucesoral entre ellos, pero no por el acto entre vivos realizado antes de la muerte de Juan Rivadeneira, por cuanto no hay acción de recisión por lesión, por cuanto el inmueble objeto de litigio no es un bien de la comunidad, sino una consecuencia en vida de una venta en infracción del interés público de la Ley.
Así las cosas, el 19 de septiembre de 2024, este Tribunal ordenó mediante auto la apertura de una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, después de notificadas las partes, a fin de aclarar el fraude procesal delatado. Posteriormente, el 16 de octubre de 2024, este Tribunal dictó autos mediante los cuales admitió las siguientes pruebas promovidas por las partes en la incidencia de fraude procesal:
• Confesión promovida sobre el escrito presentado por el abogado Wilmer Ovalles, derivado de sus afirmaciones que constan en el folio (5) de la pieza separada de fraude procesal.
• Pruebas documentales que corren insertas desde el folio 342 al 344, 351 y 352, 354 al 357 de la primera pieza principal
• Pruebas documentales que corren insertas en los folios 21, 22, 26, 27, 29, 30 y 42 de la segunda pieza principal.
• Pruebas documentales que corren insertas desde 127 al 133 y el folio 136 de la segunda pieza principal.
• Pruebas documentales que corren insertas desde el folio 60 al 92 de la pieza separada de fraude procesal
En este estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 y 607 del Código de Procedimiento Civil, este Jurisdicente procedió a valorar las pruebas promovidas en la incidencia de fraude procesal en los siguientes términos:
Sobre la confesión promovida por el abogado Víctor Ortiz sobre el escrito presentado por el abogado Wilmer Ovalles, derivado de sus afirmaciones que constan en el folio (5) de la pieza separada de fraude procesal, este Jurisdicente no evidencia suficientes motivaciones de hecho para determinar una confesión de la parte demandante por fraude procesal. Por consiguiente, resulta necesario descartar su valor probatorio en el presente juicio. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta desde el folio 342 al 344 de la primera pieza principal, consistente en un escrito presentado por el abogado Willmer Humberto Ovalles Fuentes, en fecha 24 de enero de 2022, mediante el cual solicitó la suspensión del proceso y consignó el acta de defunción del ciudadano Juan Rivadeneira Toscano. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta en los folios 351 y 352 de la primera pieza principal, consistente en auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2022, en el cual se ordenó librar un edicto a los sucesores desconocidos que se crean asistidos de algún derecho en relación con las acciones que afecten la herencia del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba que corre inserta desde el folio 354 al 357 de la primera pieza principal, consistente en escrito de solicitud de inspección judicial presentada por la abogada Enna Lucía Rosales Ascanio, en representación del ciudadano David de Gouveia De Faria y la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., así como el auto emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 2022, en el cual se acordó la inspección judicial y el acta de inspección judicial llevada a cabo por dicho Tribunal el 25 de febrero de 2022, en la cual consta que el Tribunal se constituyó en el local N° 93, centro comercial Paseo Siboney, avenida Bolívar Sector Pueblo Nuevo de Mariara del estado Carabobo. Durante la inspección se encontraron presentes;| la abogada Enna Lucía Rosales Ascanio y el ciudadano Héctor Rodríguez. La mencionada prueba es apreciada por este Juzgador en la incidencia por fraude procesal en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta en los folios 21 y 22 de la segunda pieza principal, consistente en diligencia emitida por el Alguacil de este Tribunal en fecha 30 de enero de 2023, en la cual hizo constar que se trasladó a la Carnicería Bacalao con el fin de notificar al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana y se entrevistó con un ciudadano que dijo ser trabajador de la carnicería e informó que el ciudadano antes mencionado no se encontraba, haciéndole entrega de boleta de notificación que éste se negó a firmar. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 115 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta en los folios 26 y 27 de la segunda pieza principal, consistente en diligencia presentada en fecha 9 de enero de 2023, por la abogada Enna Lucía Rosales, en representación del ciudadano David de Gouveia De Faria y la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., mediante la cual solicitó la notificación por Cartel de la ciudadana Mélida Efigenia Vásquez de Rivadeneira, así como el auto emitido por este Tribunal en fecha 14 de febrero de 2023, que ordenó librar Cartel a tal efecto. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta en los folios 29 y 30 de la segunda pieza principal, consistente en diligencia presentada en fecha 23 de febrero de 2023, por la abogada Enna Lucía Rosales, en representación del ciudadano David de Gouveia De Faria y la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., mediante la cual dejó constancia del retiro del Cartel de notificación librado a la ciudadana Mélida Efigenia Vásquez de Rivadeneira, para su publicación, así como, la constancia de la publicación del Cartel de notificación en autos. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta en el folio 42 de la segunda pieza principal, consistente en diligencia de fecha 7 de agosto de 2023, presentada por el abogado Víctor Ortiz, en representación del ciudadano David de Gouveia De Faria y la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., mediante la cual solicitó la designación de defensor judicial a favor de la ciudadana Mélida Efigenia Vásquez de Rivadeneira. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta desde el folio 127 al 133 de la segunda pieza principal, consistente en el auto mediante el cual se agregó a los autos las resultas de apelación emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. El 3 de mayo de 2024, en cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal Superior en fecha 28 de febrero de 2024, se designó a la abogada Margot López Pariaco, como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus Juan Alberto Rivadeneira Toscano, siendo notificada y juramentada en su cargo, cuando el abogado Víctor Ortiz García solicitó que se citase a la misma. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta en el folio 136 de la segunda pieza principal, consistente en un auto dictado por este Tribunal mediante el cual se revocó parcialmente el auto de fecha 27 de mayo de 2024 y se dejó sin efecto la compulsa librada a la defensora ad litem, en virtud que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas, por lo cual se libró boleta de citación a la defensora judicial. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
La prueba documental que corre inserta desde el folio 60 al 92 de la pieza separada de fraude procesal, consistente en treinta y cuatro (34) publicaciones en diarios La Calle y Notitarde desde el 9 de marzo de 2022, hasta el 13 de mayo de 2022, del Edicto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de febrero de 2022, dirigido a los sucesores desconocidos que se crean asistidos de algún derecho en relación con las acciones que afecten la herencia del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano. La mencionada documental es apreciada por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, el fraude procesal ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia para enervar los efectos de la cosa juzgada aparente, por tanto, se asimila como una de las excepciones a tal prohibición; y la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, es la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 17. El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado lo siguiente:
(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él…
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional; en los siguientes términos:
(…) El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil…
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 73, de fecha 6 de febrero de 2024, con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, ha sostenido lo siguiente:
(…) La Sala en una de sus primeras sentencias, estableció que entre las garantías constitucionales que acuerda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra el que la justicia sea transparente y sin formalismos, principio este último que se repite en el artículo 257 de la Constitución, y precisó no sólo que la “justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, sino que además partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, es posible analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, “ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad”.
En consecuencia, cuando un juez advierte elementos de fraude procesal, terrorismo judicial o parcialidad, tal como lo señalan los artículos 25, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe de oficio o a solicitud de parte, restablecer en el marco de sus competencias la situación jurídica lesionada. Así se declara…
En el caso de marras, de las pruebas previamente valoradas con relación a los hechos delatados en la incidencia de fraude procesal, corresponde a este Tribunal determinar, si la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A. y el ciudadano David De Gouveia De Faria, parte accionante de autos, representada por los abogados Víctor Orlando Ortiz García y Enna Lucía Rosales Ascanio, perpetraron maquinaciones, artificios y engaños durante el curso del presente juicio.
De tal manera, respecto a la notificación que se le debiere practicar al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, con motivo del abocamiento del Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda en la presente causa, en fecha 9 de enero de 2023, se observa de la prueba documental que corre inserta en los folios 21 y 22 de la segunda pieza principal, que el Alguacil de este Tribunal hizo constar en fecha 30 de enero de 2023, que se trasladó a la Carnicería Bacalao, dirección indicada por la parte demandante en la causa principal, con el fin de notificar al ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, entrevistándose con un ciudadano que dijo ser trabajador de la carnicería e informó que Héctor Jesús Rodríguez Villazana no se encontraba, haciéndole entrega de boleta de notificación, que éste se negó a firmar. Al respecto, se desprende del contenido de las normas adjetivas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que la notificación necesaria para la continuación del juicio puede verificarse por medio de boleta librada por el Juez y dejada por el Alguacil en el domicilio constituido por la parte que haya sido notificada y visto que un trabajador recibió la boleta en su nombre, entiéndase por notificado en fecha 30 de enero de 2023, del abocamiento del Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda a la presente causa; por lo que este Jurisdicente no ve elementos que pudieran constituir fraude procesal en los términos antes expuestos. Así se establece.
Sobre la actuación que riela inserta en el folio 123 de la primera pieza principal, correspondiente a una diligencia realizada por un abogado cuyo nombre no es legible y cuya identificación no coincide con algún apoderado judicial de la causa, toda vez que dicha diligencia tuvo como objetivo ratificar la solicitud contenida en la diligencia presentada por la abogada Exel Adelina Ramos, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante en la causa principal, que riela inserta en el folio 122 de la misma pieza, este Jurisdicente considera que dicha actuación no cercenó el derecho a la defensa ni quebrantó el orden público, en virtud de lo cual, tratándose de un acto aislado del procedimiento, sin que la parte delatante del fraude procesal, pidiese la nulidad en la primera oportunidad en que se hizo presente en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, ésta quedo subsanada. Así se establece.
En lo referente a las actuaciones realizadas después del 27 de junio de 2018, y antes del 19 de enero de 2022, fecha en que se decretó la suspensión del proceso con motivo del fallecimiento del codemandado Juan Alberto Rivadeneira Toscano, se observa que, en diligencia realizada por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 27 de junio de 2018, dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, siendo atendida en el lugar por alguien que le manifestó que el referido ciudadano había fallecido, sin constar en autos documentación alguna que sustentase dicho argumento. Posteriormente, en fecha 31 de julio de 2018, el abogado Félix Guillén, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, presentó escrito en el que solicitó la perención de la instancia, según consta en el folio 272 de la primera pieza. La causa prosiguió su curso, hasta que en fecha 19 de enero de 2022, la parte demandante en la causa principal, consignó copia fotostática simple de acta de defunción del codemandado Juan Alberto Rivadeneira Toscano, solicitando se librara edicto, mientras que la representación judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, presentó en fecha 24 de enero de 2022, copia fotostática simple del acta de defunción, acompañada de escrito solicitando la suspensión de la causa y la citación de los herederos desconocidos del codemandado Juan Alberto Rivadeneira Toscano. Así se establece.
En tal sentido, resulta pertinente enunciar las facultades y responsabilidades del Alguacil de un Tribunal de conformidad con el contenido de los artículos 115, 116 y 117 del Código de Procedimiento Civil, estas corresponden a la práctica de las citaciones y notificaciones de las partes, guardar el orden del Tribunal y las que emanan de la Ley. Siendo facultad inherente y excluyente del Registrador Público de la Jurisdicción, el registro e inscripción de las actas de defunción, de conformidad con el contenido de los artículos 123 la vigente Ley Orgánica de Registro Civil (2009).
Además, resulta pertinente traer a colación el contenido de los artículos 445 y 477 del Código Civil:
Artículo 445. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto.
Artículo 477. La partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren, y entre éstos los que sean menores de edad; y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Si el difunto dejó hijos menores, los funcionarios mencionados deberán dar inmediatamente al Juez de Menores el aviso ordenado en el artículo 302.
De las disposiciones legales previamente citadas se desprende el carácter que reviste el Registro Público en su inherente facultad para hacer constar en el acta o partida defunción la constancia cierta de la muerte de un ciudadano. En lo que atañe al juicio, cabe traer a colación el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”; en el entendido que corresponde suspender el curso de la causa cuando consta en autos la muerte de una de las partes mediante el acta de defunción que emite el Registro Público de la Jurisdicción Civil.
En el caso de marras, la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal que conoció la causa en fecha 27 de junio de 2018, correspondía a su facultad y responsabilidad de practicar la notificación de las partes en juicio, siendo el caso que se le imposibilitó practicar la notificación del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, cualquier otra constancia que no corresponda a sus facultades queda supeditadas a las que corresponde a la autoridades civiles y judiciales de la jurisdicción, debiendo ser impulsadas en el juicio por la parte a la que corresponde la carga procesal. Aunado a que, el acta de defunción del mencionado ciudadano fue consignada en el expediente en fecha 19 de enero de 2022 y sin que se llevara a cabo otro acto del procedimiento, fue suspendido el curso de la causa en fecha 17 de febrero del mismo año, ordenándose librar edicto dirigido a los sucesores desconocidos que se creyeran asistidos de algún derecho en relación con las acciones que afecten la herencia del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano, tal como lo establece la norma adjetiva.
En este orden de ideas, no se evidencia prueba de colusión o violación al debido proceso, ya que la muerte de una de las partes debía constar en autos mediante acta de defunción promovida en este caso por quien ejercía la representación del difunto, para suspender el curso de la causa, en virtud de lo cual se tiene como válidas las actuaciones realizadas por las partes en juicio desde el 27 de junio de 2018, hasta del 19 de enero de 2022. Así se establece.
Con relación a la inspección judicial solicitada por la abogada Enna Lucía Rosales Ascanio, en su carácter de representante judicial del ciudadano David De Gouveia De Faria, y la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., realizada mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2021 y acordada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto de fecha 23 de febrero de 2024 y practicada como fue en fecha 25 de febrero de 2022, en el bien inmueble objeto del retracto legal arrendaticio, cuando la causa se encontraba suspendida. Este Jurisdicente observa que, con motivo de la muerte del codemandado Juan Alberto Rivadeneira Toscano, fue decretada la suspensión de la causa mediante auto de fecha 17 de febrero del mismo año, por lo cual no se debía practicar algún acto en el proceso hasta su reanudación, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Ahora bien, si bien es cierto que se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas al momento de la solicitud de la inspección judicial, las partes no se encontraban a derecho al momento de emitir el auto que acordó la práctica de la misma y no consta en autos la reanudación la causa antes de la práctica de una inspección judicial, no es menos cierto que el acto fue llevado a cabo por una autoridad judicial, con la presencia de la representación judicial del ciudadano David De Gouveia De Faria y la sociedad mercantil ferretería El Espacio, C.A., parte actora, así como el ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, codemandado y denunciante del fraude procesal, éste último como parte del litisconsorcio pasivo necesario en juicio, de conformidad con el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC.000051, Expediente Nº 19-351 (AA20-C-2019-0000351), de fecha 19 de marzo de 2021, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez, que estableció lo siguiente:
(…) sí, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos. En cualquier caso, dos (02) circunstancias merecen ser destacadas: 1) la característica esencial del litisconsorcio necesario es la necesidad de actuación conjunta para interponer una sóla acción y resolver un mismo conflicto sustancial; 2) son ejemplos típicos de esta figura litisconsorcial los casos de demandas de retracto legal arrendaticio, cuando necesariamente debe constituirse un litis consorcio necesario pasivo, integrado por el arrendador – vendedor y el comprador o compradores y 3) La integración de ese litisconsorcio necesario debe ser actuado por el juez de la causa de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, pues es el juez, el director del proceso y actúa bajo la premisa iura novit curia, por lo que, como obligación procesal, en caso de observar éste director que el litisconsorcio no está debidamente constituido y más cuando a los autos, conforme al principio procesal quod est in autos est in mundo, existe una documental pública, con valor de plena prueba, no tachada ni impugnada, de la existencia de un nuevo comprador del bien objeto del proceso, debiendo el juzgador actuar de oficio e integrarlo a los fines de garantizar el concepto constitucional del proceso como instrumento de justicia.(…)
De tal manera que, teniendo ambas partes en juicio el derecho de palabra y de realizar observaciones en el acto, además el Juez hizo extender en el acta de la inspección judicial la relación de lo practicado, sin avanzar opinión ni formular apreciaciones, y para su elaboración procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo ambas partes en juicio el control de la prueba, que no fue impugnada por algún codemandado, este Jurisdicente no evidencia fraude procesal en su evacuación, debido que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en todo momento. Así se establece.
Respecto a la forma y publicación del edicto librado a los sucesores desconocidos que se crean asistidos de algún derecho en relación con las acciones que afecten la herencia del difunto Juan Alberto Rivadeneira Toscano; del previo recorrido procesal se evidencia que, dicho edicto fue librado en fecha 17 de febrero de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Tribunal que conocía la causa en primera instancia, sin embargo, dado que el Juez de dicho Tribunal se inhibió de seguir conociéndola, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada al expediente y siguió sustanciando lo correspondiente al emplazamiento de los herederos desconocidos de Juan Alberto Rivadeneira Toscano, procediendo previa solicitud a fijar copia certificada del edicto librado en la Cartelera de este Tribunal. De tal manera, aun cuando el edicto librado indicaba la sede del Tribunal que conoció en un primer momento la causa y el número de expediente que le correspondía, dicha forma no causo indefensión, toda vez que los Tribunales Civiles de Primera Instancia de esta Jurisdicción se encuentran ubicados en el mismo edificio y los datos señalados en el edicto coincidían con los correspondiente al juicio.
Ahora bien, sobre la cantidad de publicaciones realizadas, se observa que aun cuando en fecha 29 de marzo de 2023, fue consignado en autos solo dos publicaciones del edicto de fechas 6 de mayo y 20 de mayo de 2022, según consta en los folios treinta y cuatro (35) y treinta y seis (36) de la segunda pieza principal, también fue promovida como prueba documental en la incidencia por fraude procesal treinta y cuatro (34) publicaciones del edicto librado en diarios La Calle y Notitarde, que constan desde el folio 60 al 92 de la pieza separada de fraude procesal, cuyas fechas van desde el 9 de marzo de 2022, hasta el 13 de mayo de 2022, siendo publicado el edicto dos veces por semana en ambos diarios, durante sesenta (60) días, evidenciándose que se cumplió con la formalidad exigida por el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Con relación a la citación de los herederos conocidos y desconocidos de Juan Alberto Rivadeneira Toscano, cabe mencionar que este Tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023, negó la solicitud de la representación judicial de la parte demandante referente a la designación de defensor judicial de los herederos desconocidos del difunto, motivado a que constaba en autos el acta de defunción con la identificación de los herederos conocidos del mencionado ciudadano, dicho auto fue apelado y decidido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2024, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante y ordenó a este Tribunal nombrar defensor judicial de los herederos desconocidos de Juan Alberto Rivadeneira Toscano.
Por consiguiente, en cumplimiento de la decisión del Tribunal Superior y del contenido del artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 3 de mayo de 2024, se designó a la abogada Margot López Pariaco, como defensora judicial de los herederos desconocidos de Juan Alberto Rivadeneira Toscano, siendo notificada y juramentada en su cargo, por lo cual previa citación procedió a ejercer la defensa de los derechos de sus defendidos en el estado en que se encontraba el juicio, promoviendo pruebas en la causa principal y la incidencia por fraude procesal, además de comparecer a la audiencia de juicio, sin que este Jurisdicente evidencie algún quebrantamiento a la Ley o incumplimiento a sus deberes, puesto que a través de su nombramiento se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se establece.
En tal sentido, en atención al fraude procesal delatado por la representación judicial del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, ya identificado, y a los fines de establecer si efectivamente en el presente juicio se configuraron los supuestos necesarios para que sea procedente o no; este Jurisdicente actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinales parcialmente citados, se ve forzado a señalar que no evidencia de las actas procesales, que la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A. y el ciudadano David De Gouveia De Faria, y su representación judicial, hayan incurrido en maquinaciones, engaños o artificios en el curso del proceso con el ánimo de sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales o impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su contraparte o de un tercero. Por el contrario, se observa de autos, la diligencia de las partes, así como las medidas asumidas por los Jueces que conocieron la causa en Primera Instancia tendentes a prevenir, subsanar y corregir errores materiales en el proceso, así como el impulso de la causa hasta su conclusión, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario, este sentenciador, conforme a lo previsto en el artículo 12 de dicha norma determina que, los medios de prueba promovidos en la incidencia por Fraude Procesal, no demuestran los hechos delatados por la parte denunciante, siendo lo ajustado a derecho declarar sin lugar la denuncia vía incidental de fraude procesal. Así se decide.
IV
En este estado, con motivo de la demanda principal de retracto legal arrendaticio, resulta pertinente esbozar primeramente los hechos y límites de la controversia fijados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la decisión de fecha 7 de marzo de 2019, que riela inserta en el folio trescientos nueve (309) de la primera pieza principal.
Hechos controvertidos y Límites de la Controversia
• La modificación tácita del contrato de arrendamiento, originalmente celebrado entre los ciudadanos David De Gouveia De Faria, en carácter de arrendatario y Juan Alberto Rivadeneira Toscano, en carácter de arrendador; modificación que según alega el ciudadano David De Gouveia De Faria, en cuanto a que al arrendatario original se le sumó un nuevo arrendatario como lo es la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A.; por ser la persona natural accionista mayoritaria de la sociedad mercantil antes nombrada, realizando esta última, pagos de los cánones de arrendamiento, confundiéndose así ambos sujetos en uno solo, por el mismo interés de ser arrendatario y accionista mayoritario de la sociedad mercantil Ferretería el Espacio, C.A., que labora comercialmente en el citado local comercial.
• El ofrecimiento verbal de venta del inmueble individualizado que ocupa la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., efectuado por el ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, el 2 noviembre de 2012.
• La aceptación de la anterior oferta verbal por un monto de un millón setecientos mil bolívares (Bs. 1.700.000,00) el 8 de noviembre de 2012.
• La notificación efectuada por Juan Alberto Rivadeneira Toscano, el 13 de noviembre de 2012, de la venta en globo del denominado centro comercial Paseo Siboney por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00).
• El momento o fecha en que la arrendataria, entró en conocimiento de la venta en globo del inmueble centro comercial Paseo Siboney.
• El control de la constitucionalidad por control difuso de los artículos 43 y siguientes que regulan el retracto legal arrendaticio en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a decir de la parte actora “…trata de modo desigual a los que son iguales, habida cuenta que la Ley confiere derecho individual sobre el local arrendado, pero excluye o restringe ese derecho si la venta es en alzada o en globo del inmueble…”
• La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, en base a que la venta se hizo en globo o alzada, según establece el artículo 49 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• La caducidad de la acción por haber transcurrido más de cuarenta (40) días desde el momento en que la parte actora entró en conocimiento de la venta del inmueble y el día en que ejerció la acción, señalando la parte demandada como fecha en que entró en conocimiento la arrendataria el 21 de agosto de 2013, cuando David De Gouveia pagó el canon correspondiente al mes de agosto que le fue cobrado por Rosendo López, representado por Félix Guillén, mediante cheque
N° 42313847, librado al Mercantil C.A., Banco Universal por cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00).
Ahora bien, durante la audiencia de juicio llevada a cabo el 26 de noviembre de 2024, el abogado Wilmer Ovalles, en representación del ciudadano Héctor Jesús Rodríguez Villazana, expuso lo siguiente:
Insisto, alego y concluyo que existe una cuestión de derecho, con influencia definitiva, la caducidad de la acción, ya que a la parte demandante se le notificó de la venta en agosto 2013, donde después hicieron pagos consecutivos a los nuevos propietarios, demostrando el conocimiento de la negociación, siendo presentada la demanda en abril de 2014, habiendo operado la caducidad, por lo cual decidir acá con lugar, seria violatorio del derecho a la defensa. Además de ello, la causa es inadmisible, porque según la norma derogada y la vigente, las ventas en globo no tienen derecho al retracto legal arrendaticio. Tal razón es lo que motivó a que la parte demandante solicitó el control difuso y que se le aplique la ley de arrendamiento de vivienda, lo cual es improcedente debido que no colida con la Constitución, siendo mal planteado. Ahora bien, en caso que se considere que la ley es inconstitucional, debió solicitarle un control concentrado. En virtud de ello, pido se declare la caducidad, o en su defecto la inadmisibilidad. En cuanto a la influencia definitiva, también existe la improponibilidad, lo cual solicito sea decretado en caso que no se decreten las anteriores. Pido al Tribunal que se aplique la retroactividad de la ley en virtud del principio pro reo. Ahora bien, dejo claro que no soy apoderado del ciudadano Juan Rivadeneira, soy apoderado solamente del ciudadano Héctor Rodríguez. La inspección judicial se hizo según los dichos del demandante, porque mi representado estaba incumpliendo el mandato judicial, lo cual aclaro es que, el mandato judicial era una prohibición de enajenar y gravar. Además, vale decir que el juez no era el competente porque la causa estaba suspendida. Vale indicar que, el inmueble fue abandonado por la parte demandante, siendo una guarida de malandros. Además hay una medida de prohibición de enajenar y gravar para todo el inmueble, cuando era un solo local lo que ocupaba la parte demandante. Pido declare la caducidad, en su defecto la inadmisibilidad o en su defecto la improponibilidad. Es importante destacar que, el arrendatario dejó de pagar. Con relación al fraude procesal, se declare con lugar y pido se declare la nulidad de todo lo actuado después de la muerte del ciudadano Juan Rivadeneira, debido que hubo confesión de parte al decir que comenzaron la búsqueda del acta, pero tres años fue demasiado tiempo, pido se declare con lugar el fraude procesal.
Luego, tomó la palabra el abogado Gustavo Campos, en representación de los ciudadanos Rosendo López Adán y Juan José López Adán, antes identificados, quien expuso lo siguiente:
Como coapoderado de los hermanos López Adán, hago las siguientes conclusiones, la parte demandante no puede modificar los hechos que ya habían sido alegados, porque la presente demanda se fundamentó en un control difuso, sin decir con que artículos colida la ley, por lo cual mal puede decretarse ese supuesto y negado control difuso. Ahora bien, luego de invocar la ley, el abogado de la parte demandante, pretende la aplicación de otra ley, alegando que la demanda se admitió después por la designación del juez, lo cual no viene al caso, porque esto se escapa de las manos de ambas partes.
El artículo 49 tan mencionado, estaba vigente para la fecha de interposición de la demanda, mal puede el abogado pedir la aplicación de la nueva ley de arrendamiento. La Sala Civil en distintas jurisprudencias, establece que, la ley aplicable es la que primeramente solicitó la parte demandante, por lo que, mal podría la parte demandante pedir que se le aplique la ley vigente, lo cual desnaturaliza el proceso y la ley, debido que la pretensión fue presentada cuando ya estaba caducada la acción, por lo cual pedimos se declare sin lugar la demanda, se declare improponible, o se inadmita.
Posteriormente, tomó la palabra el Abogado Félix Ramon Guillén, en representación de la ciudadana Mélida Efigenia Vásquez Rivadeneira, antes identificada, quien expuso: “Ratifico todo lo dicho por mi colega Gustavo Campos”
Por último, se le otorgó la palabra a la abogada Margot López Pariaco, en defensa de los herederos desconocidos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, antes identificada, quien expuso:
Primero, la admisión de la demanda fue realizada el 7 de noviembre de 2014, ya estaba vigente la ley de arrendamiento de uso comercial, y el propietario no se acogió a esta ley, así como, al artículo 341 del CPC. Las misivas fueron realizadas entre el demandante y demandado, con criterio personal y poco conocimiento legal, ahora bien, considero que se debe acoger la presente demanda a la ley vigente. Con relación a las pruebas, me acojo al principio de la comunidad de la prueba. Solicito ciudadano juez, que la demanda sea declarada con lugar. El Dr. Ovalles, consignó copia simple del acta de defunción, debo decir que la misma tiene validez conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por último, con relación al fraude procesal, donde señalaron cosas sobre el escrito de nombramiento de mi persona como defensora ad litem, debo señalar que, la foliatura son cosas de forma. Por todo lo expuesto, debo solicitar se declare sin lugar el fraude procesal.
Antes de la valoración de las pruebas y en atención a lo alegado por la defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, en su escrito de promoción de pruebas, respecto al principio de la comunidad de la prueba, este Juzgador atendiendo a la normativa contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha configurado un cuerpo doctrinal sobre los medios de pruebas pertinentes, y en ese sentido ha señalado que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha constitucionalizado el derecho a utilizar estos medios como un derecho fundamental, ejercitable en cualquier tipo de proceso, siempre y cuando la prueba a utilizar esté autorizada por el ordenamiento jurídico, es decir, que encuadre dentro de la legalidad (Sentencia de la Sala Político-Administrativa No. 00908 de fecha 27/06/02, expediente No. 01-0065). Es preciso indicar que, el principio de la comunidad de la prueba no constituye en sí un medio probatorio, por cuanto el Juez está en el deber de aplicarla siempre, sin necesidad de alegación de parte. No obstante, dado que la parte lo que pretende con su invocación es que el órgano jurisdiccional tome en cuenta lo que presuntamente le favorece en cuanto a las actuaciones y documentos que se encuentran en los autos, se tendrá como fundamento de derecho. Así se establece.
Con relación a la labor de probanza que les corresponde a las partes en litigio, concierne a este Jurisdicente decidir con respecto a su valor probatorio, en los siguientes términos:
Pruebas aportadas por las partes:
Documentales:
En los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, marcada con letra “C”, consta un contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 12 de febrero de 2010, por el ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, en su carácter de arrendador y el ciudadano David De Gouveia De Faria, en su carácter de arrendatario, sobre un inmueble constituido por un local comercial central, el cual forma parte del centro comercial Paseo Siboney, ubicado en la avenida Bolívar, sector Pueblo Nuevo de Mariara, municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, por la cantidad cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales. La vigencia de dicho documento fue de cinco (5) años fijos a partir del primero de marzo de 2010, pudiendo ser prorrogado de mutuo acuerdo o celebrar otro contrato, sin operar la tácita reconducción. Dicho contrato no permitía ceder, subarrendar, traspasar el inmueble o el contrato. De dicha documental se desprende las condiciones por la cual sostuvieron los suscribientes una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del juicio. El instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Desde el folio cuarenta y siete (47) al cien (100) de la primera pieza principal, marcada con letra “D”, constan recibos de pagos a nombre de David De Gouveia y Ferretería El Espacio, C.A., así como copias fotostáticas simples de cheques emitidos a favor de Héctor Rodríguez, desde el 10 de febrero de 2009, hasta el 28 de marzo de 2014. De la misma se desprende una tradición de pago de la parte accionante con motivo de arrendamiento del inmueble Paseo Comercial Siboney. El instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En el folio ciento uno (101) de la primera pieza principal consta una notificación impresa de fecha 5 de noviembre de 2004, dirigida a la Ferretería El Espacio, con motivo de aumento de canon de arrendamiento fijo, firmada y sellada por Juan Rivadeneira, Tasca Restaurant Siboney. Documental que evidencia la existencia de una relación arrendaticia previa a la suscripción del contrato de arrendamiento de fecha 12 de febrero de 2010. El instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así se establece.
En el folio ciento dos (102) de la primera pieza principal, consta una notificación impresa de fecha 8 de noviembre de 2012, suscrita por David De Gouveia, en la cual en repuesta a una presunta carta recibida el 8 de noviembre de 2012, que ofertó el centro comercial Siboney, notificó a Juan Alberto Rivadeneira Toscano que tenía la voluntad de comprar el local comercial que ocupaba. Documental de la cual se observa que, la parte accionante notificó a Juan Alberto Rivadeneira Toscano de su voluntad de comprar el local comercial que ocupaba en el centro comercial Siboney. El instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así se establece.
En el folio ciento tres (103) de la primera pieza principal, consta una notificación impresa de fecha 13 de noviembre de 2012, dirigida al ciudadano David De Gouveia De Faria, mediante la cual Juan Alberto Rivadeneira Toscano, le notificó la necesidad de vender la totalidad del Paseo Comercial Siboney y le informa que el mismo sería ofertado por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00) y que dicha oferta tendría una vigencia de diez (10) días continuos. De dicha documental se observa que el ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano reconocía una relación contractual existente de más de diez (10) años con el ciudadano David De Gouveia De Faria, por lo que el mismo le ofreció en venta la totalidad del centro comercial Siboney. El instrumento no fue objeto de impugnación o tacha por la contraparte, en virtud de lo cual es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. Así se establece.
Desde el folio ciento cuatro (104) al ciento trece (113) de la primera pieza principal, consta contrato suscrito por el ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, mediante el cual dio en venta a los ciudadanos Rosendo López Adán, Juan José López Adán y Héctor Jesús Rodríguez Villazana, un bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la avenida Bolívar, N° 23, barrio La Fajina, municipio Diego Ibarra, parroquia Mariara, y el conjunto de bienhechurías sobre él construidas compuesto por ocho (8) locales comerciales y ocho (8) oficinas, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 2013, en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, en fecha 20 de mayo de 2013. De dicha documental se desprende la venta de la totalidad del bien inmueble que las partes identifican como centro comercial Paseo Siboney por una cantidad superior a la ofertada mediante notificación de fecha 13 de noviembre de 2012. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En los folios trescientos cuarenta y tres (343) y trescientos cuarenta y cuatro (344) de la primera pieza principal riela inserta copia certificada de acta de defunción inserta en el acta 1781, Folio 31, Tomo 8, Año 2018, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot Estado Aragua, en la que consta el fallecimiento del ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano en fecha 9 de abril de 2018, así como la identificación de su cónyuge e hijos sobrevivientes. De dicha documental se observa que el codemandado Juan Alberto Rivadeneira Toscano falleció en el transcurso del proceso judicial, lo que hizo necesario librar edicto y designar defensor judicial a sus herederos descocidos. Dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.360 y 1.920 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Inspección judicial
En los folios trescientos cincuenta y seis (356) y trescientos cincuenta y siete (357) de la primera pieza principal riela inserta acta de inspección judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 25 de febrero de 2022, en el local N° 93, del centro comercial Paseo Siboney, ubicado en la avenida Bolívar, sector Pueblo Nuevo de Mariara, estado Carabobo. Este Jurisdicente observa que, dicha inspección judicial además de ser practicada fuera del lapso de evacuación de pruebas y durante la suspensión del proceso, no aporta elemento de convicción alguno sobre los hechos controvertidos en el presente juicio, siendo necesario desechar su valoración en el mérito de la causa, que recae sobre el derecho o no al retracto legal arrendaticio del bien inmueble. Así se establece.
V
Ahora bien, la presente demanda de retracto legal arrendaticio fue interpuesta con fundamento en los artículos 7, 44 y 48 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) sobre un bien inmueble constituido por un lote de terreno y unas bienhechurías sobre él construidas, que eran propiedad de los ciudadanos Juan Alberto Rivadeneira Toscano y su cónyuge Mélida Efigenia Vásquez de Rivadeneira, en dicho inmueble entre otras cosas, funcionaba un local que era arrendado para uso comercial al ciudadano David De Gouveia De Faria, accionista de la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., que ejercía su actividad comercial en el inmueble. Dicho inmueble fue vendido en su totalidad a los ciudadanos Rosendo López Adán, Juan José López Adán y Héctor Jesús Rodríguez Villazana, mediante instrumento protocolizado en fecha 20 de mayo de 2013. Siendo interpuesta la presente demandada de retracto legal arrendaticio en fecha el 29 de abril de 2014, por el ciudadano David De Gouveia De Faria y la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., en contra de los anteriores propietarios y adquirientes del inmueble.
Resulta necesario esbozar que, a la fecha de la venta en totalidad o en globo del bien inmueble sobre el cual se demanda el retracto legal arrendaticio, vale decir, 20 de mayo de 2013, se encontraba vigente como ley aplicable en las materias de arrendamiento de inmuebles para el desarrollo de actividades comerciales el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 7 de Diciembre de 1.999, que dispone en su Título VI lo concerniente a la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio.
Sin embargo, en fecha 23 de mayo de 2014, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 40.418, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual se encontraba vigente a la fecha de la admisión de la presente demandada de retracto legal arrendaticio; vale decir, que la demanda fue presentada en fecha 29 de abril de 2014 y fue admitida en fecha 17 de noviembre de 2014, por lo cual se reglamentó el juicio con las disposiciones de la ley vigente para el momento de la admisión y no, de la interposición de la demanda, empleando las condiciones y procedimientos relativos al arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, señalados en el capítulo VII, relativas a la Preferencia Ofertiva y el Retracto Legal Arrendaticio.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención de lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186, de fecha 18 de abril de 2024, sobre los principios de temporalidad y retroactividad de la ley, en los siguientes términos:
Es de acotar, que si bien es cierto que la disposición derogatoria primera de la referida ley, establece que “…Se desaplican, para la categoría de inmuebles cuyo arrendamiento regula el presente Decreto Ley, todas las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999…”, no es menos cierto, que esta no puede tener efectos retroactivos respecto de hechos o actos jurídicos verificados bajo la vigencia de la ley derogada; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la antigua ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
Reiterándose que la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. (Vid. Fallo N° 408, de fecha 20 de diciembre de 2001, expediente N° 1956-006, caso: Antonio Felipe Araujo contra Manuel Herice Roman).
Por tanto, cuando se afirma en la denuncia que al caso de especie debió estar regido por el procedimiento oral, en virtud de la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el N° 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014; el mismo no es acertado, en razón al principio de la temporalidad de la ley, por cuanto se debe tomar en consideración la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, es decir, la fecha de la introducción de la misma y cual ley o norma se encuentra en plena vigencia para la fecha de presentación de dicha acción.
Del citado criterio jurisprudencial se confirma el carácter irretroactivo de la Ley, dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone lo siguiente:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.
En tal sentido, la Ley y jurisprudencia han sido enfáticos sobre la irretroactividad de la ley, de modo que, la ley procesal vigente, si bien es de inmediata aplicación, no puede afectar los hechos o actos cumplidos bajo la ley anterior, ni sus efectos jurídicos. Además, el principio de la temporalidad de la ley determina que se debe tomar en consideración la ley o norma vigente para el momento del ejercicio de la acción, es decir, la interposición de la demanda.
En el caso bajo estudio se verifica que, siendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999), la norma vigente para el momento de la venta del bien inmueble del cual formaba parte el local arrendado, en atención al principio de irretroactividad de la Ley, los hechos suscitados bajo el imperio de dicha Ley, deben ser verificados por esta. Asimismo, estando vigente la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014) para el momento de la admisión de la demanda, en atención al principio de temporalidad de la ley, los actos procesales cumplidos bajo el imperio de dicha Ley debe regirse por esta última. De tal manera, este Jurisdicente determina que, lo ajustado a derecho en el caso concreto corresponde a la aplicabilidad de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) como norma sustantiva, toda vez que los hechos generadores del derecho de acción fueron verificados bajo la vigencia e imperio de dicha Ley. Mientras que, debe ser aplicada como norma adjetiva para la verificación de los actos en el proceso, la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), toda vez que la demanda fue admitida en fecha posterior a su entrada en vigencia. Así se establece.
En tal sentido, siendo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), la norma aplicable al momento de la admisión de la demanda, resulta necesario revisar lo dispuesto en su artículo 43, que dispone lo siguiente:
En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
De la citada disposición legal y en concordancia con las consideraciones previas, este Jurisdicente verifica que el procedimiento correspondiente al presente juicio por retracto legal arrendaticio es el procedimiento oral dispuesto en el Título XI del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la demanda fue admitida durante la vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014), siendo la norma adjetiva aplicable. Así se establece.
En este estado, en atención a los hechos alegados por las partes en juicio y los límites de la controversia esbozados anteriormente, resulta necesario en el caso concreto determinar lo siguiente:
Respecto a la modificación tácita del contrato de arrendamiento originalmente celebrado entre David De Gouveia De Faria en su carácter de arrendatario y Juan Alberto Rivadeneira Toscano, en su carácter de arrendador, en lo que refiere a la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., se observa de los recibos de pago por concepto de arrendamiento que rielan insertos desde el folio cuarenta y siete (47) al cien (100) de la primera pieza principal, el reconocimiento de una relación arrendaticia que medió entre el ciudadano Juan Alberto Rivadeneira como arrendador y beneficiario de los cánones de arrendamiento mensual, así como el carácter de la sociedad mercantil Ferretería El Espacio y del ciudadano David De Gouveia De Faria, como arrendatarios de un bien inmueble constituido por un local comercial N° 91, ubicado en la avenida Bolívar, centro comercial Paseo Siboney. Así se establece.
Sobre la preferencia ofertiva del inmueble, la parte demandante alegó que el ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano realizó un ofrecimiento de venta verbal el 2 de noviembre de 2012, por el local que ocupaba la sociedad mercantil Ferretería El Espacio, C.A., en el centro comercial paseo Siboney, ubicado en la avenida Bolívar, sector Pueblo Nuevo del municipio Diego Ibarra, municipio Mariara, estado Carabobo, siendo a su dicho aceptada la oferta por la venta del local comercial mediante notificación impresa de fecha 8 de noviembre de 2012, por la cantidad negociable de un millón setecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 1.700.000,00) según consta en el folio ciento dos (102) de la primera pieza principal, hecho que fue negado por la parte demandada en juicio.
Es importante destacar, que ambas partes reconocieron la oferta de venta impresa de fecha 13 de noviembre de 2012, que riela inserta en el folio ciento tres (103) de la primera pieza principal, mediante la cual el ciudadano Juan Alberto Rivadeneira Toscano, en su carácter de arrendador le ofertó en venta al ciudadano David De Gouveia De Faria, en su carácter de arrendatario de un local comercial, la totalidad del inmueble Paseo Comercial Siboney por la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00). De la oferta de venta en globo, no se logró verificar respuesta alguna emitida por el arrendatario. Así se establece.
Con relación al alegato de caducidad de la acción, fundamentado en el tiempo transcurrido entre la fecha en que el arrendatario tuvo conocimiento de la venta en globalidad del bien inmueble y la fecha en que interpuso la demanda, este Jurisdicente observa que, aun cuando en autos no consta por escrito la notificación de la venta realizada por la globalidad del bien inmueble objeto del juicio, si consta desde el folio ciento cuatro (104) al ciento trece (113) de la primera pieza principal, un contrato suscrito por los ciudadanos Juan Alberto Rivadeneira Toscano y su cónyuge Mélida Efigenia Vásquez de Rivadeneira, mediante el cual dieron en venta a los ciudadanos Rosendo López Adán, Juan José López Adán y Héctor Jesús Rodríguez Villazana, un bien inmueble constituido por una extensión de terreno ubicado en la avenida Bolívar, N° 23, barrio La Fajina, municipio Diego Ibarra, parroquia Mariara, y el conjunto de bienhechurías sobre él construidas compuesto por ocho (8) locales comerciales y ocho (8) oficinas, por la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000), documento protocolizado en fecha 20 de mayo de 2013, en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo el N° 2013.497, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.3.1.390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. De lo cual se evidencia la venta de la totalidad del bien inmueble que las partes identifican como Centro Comercial Paseo Siboney por una cantidad inferior a la ofrecida al arrendatario en fecha 13 de noviembre de 2012, que corre inserta en el folio 103, hecho que fue reconocido por las partes en juicio.
Asimismo, consta desde el folio cuarenta y siete (47) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal, recibos de pago a nombre del ciudadano David De Gouveia por concepto de arrendamiento del local que formaba parte del inmueble que fuere propiedad de los ciudadanos Juan Alberto Rivadeneira Toscano y su cónyuge Mélida Efigenia Vásquez de Rivadeneira, así como copias fotostáticas simples de cheques con montos que fueron periódicamente abonados a favor de los ciudadanos Rosendo López y Héctor Rodríguez, actuales propietarios del inmueble, con fechas que transcurren desde el primero (1) de agosto de 2013 al 28 de marzo de 2014. De lo cual este Jurisdicente se permite apreciar que, siendo el fin de la notificación hacer de conocimiento al arrendatario acerca de la negación realizada, queda suficientemente probado en autos que la parte accionante del retracto legal arrendaticio fue notificada de la venta efectuada sobre el inmueble conformado por una extensión de terreno, ubicado en la avenida Bolívar , barrio La fajina, municipio Diego Ibarra, distrito Guacara, parroquia Mariara y las bienhechurías consistentes en un salón comercial, en fecha 1° de agosto de 2013, posterior a la negociación del inmueble, en la cual fue emitido el recibo de pago por concepto de arrendamiento a nombre del ciudadano David De Gouveia, toda vez que para realizar los pagos a los nuevos propietarios y adquirientes del inmueble era necesario tener conocimiento de su identidad y de la negociación realizada. Así se establece.
Sobre el control de constitucionalidad por aplicación del control difuso respecto a la disposiciones legales contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) que regulan lo relacionado al retracto legal arrendaticio y la improcedencia de la acción en los casos de la venta en globalidad del inmueble, refiriendo que dicha ley trata de modo desigual a los arrendatarios; este Jurisdicente no evidenció supuesto suficiente que haga presumir la inconstitucionalidad de la Ley que funge como norma sustantiva aplicable al caso en concreto, ni que haga necesario desaplicar la norma jurídica por aplicación del control difuso constitucional. Así se establece.
Sobre la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, dado que la venta del inmueble se realizó de forma globalizada, siendo la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) la norma aplicable para el momento de la venta del bien inmueble del cual formaba parte el local arrendado por la parte demandante, resulta necesario hacer revisión de las disposiciones relativas a la preferencia ofertiva y el retracto legal arrendaticio, que se encuentran contenidas en los artículos 42, 43, 48 y 49 de dicha Ley, que expresan:
Artículo 42. La preferencia ofertiva es el derecho que tiene el arrendatario para que se le ofrezca en venta, en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, el inmueble que ocupa en tal condición de arrendatario. Sólo será acreedor a la preferencia ofertiva, el arrendatario que tenga más de dos (2) años como tal, siempre que se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaga las aspiraciones del propietario.
Artículo 43. El retracto legal arrendaticio es el derecho que tiene el arrendatario de subrogarse, en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento traslativo de la propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad. Para ejercer este derecho, el arrendatario debe cumplir con las condiciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 48. El arrendatario podrá ejercer el derecho de retracto a que se contrae el artículo 43, si se produjeran cualesquiera de los supuestos siguientes:
a) No se le hubiere hecho la notificación prevista en el artículo 44 de este Decreto Ley o se
omitiere en ella alguno de los requisitos exigidos.
b) Efectuada la venta a un tercero, su precio resultare inferior al ofertado, o sus condiciones fueren más favorables que las ofrecidas inicialmente al arrendatario.
Artículo 49. El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado. (Resaltado del Tribunal)
Además, resulta necesario traer a colación el criterio acogido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente AA20-C-2022-000213, mediante sentencia N° 595, de fecha 7 de noviembre de 2022, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, que estableció lo siguiente:
… esta Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional, ha establecido de manera concurrente el criterio a seguir cuando se interponen demandas de este tipo, en lo que tiene que ver al derecho preferente del arrendatario cuando se da en venta de manera total el inmueble arrendado, el cual estaba regulado por el derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 427 de Arrendamiento Inmobiliario en su artículo 49, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, estableciendo lo siguiente:
“…El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forma parte la vivienda, oficina o local arrendado…”.
El anterior Decreto fue derogado parcialmente por la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 de fecha 12 de noviembre de 2011, Extraordinario, y esta a su vez, sustituida por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014, no obstante, aunque en el caso bajo estudio, fue realizada la totalidad de la venta del inmueble el 3 de noviembre de 2016, encontrándose vigente para esa fecha el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la norma o el criterio a aplicar en el presente caso, vista la ausencia de artículo expreso, es el que de manera recurrente venía aplicando este Máximo Tribunal antes de la entrada en vigencia de dicho Decreto, el cual estableció lo siguiente:
En lo que respeta al retracto legal arrendaticio, la Sala Constitucional en sentencia número 5121, de fecha 16 de diciembre de 2005, (caso: Calzados París S.R.L.), estableció lo siguiente: “…la Sala estima que el retracto legal, tal como lo establece el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble, sino parte de este. De admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para el arrendador, quien se vería obstaculizado de enajenar el inmueble -de forma global-, por la obligación que tendrá de ofertar los locales que conforman este a todos los arrendatarios que los ocupan…” (Subrayado del Tribunal).
Del criterio jurisprudencial antes esbozado se colige que, la norma y criterio aplicable en los casos de venta global de un bien inmueble bajo el régimen de arrendamiento del cual formase parte un local arrendado, es el acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a lo señalado en el artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por lo cual, en el caso concreto, toda vez que la demanda de retracto legal fue pretendida por el arrendador de un local para uso comercial, que formaba parte de un bien inmueble que fue vendido en globalidad, se evidencia una improcedencia de la acción que deviene de la ley sustantiva y del criterio pacífico y reiterado por el Máximo Tribunal de la República. Así se establece.
En este sentido, es oportuno señalar el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 2864/2004, ratificada, entre otras, mediante decisión de la misma Sala N° 426, de fecha 22 de junio de 2018, en las cuales se estableció la diferencia existente entre las figuras de la inadmisibilidad y la improcedencia, en los siguientes términos:
…‘Así, la pretensión es admisible, cuando se da cumplimiento a los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten la tramitación de una causa, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión tiene lugar por la insatisfacción de esas exigencias que –sin que sea vista la causa– impiden la constitución del proceso.
Ahora bien, la «procedencia o improcedencia de la pretensión», es propia de un pronunciamiento de fondo (incidental o definitivo) y está necesariamente referida al mérito del asunto debatido en la incidencia o en el proceso, según el caso; es decir, a la aceptación que de un pedimento determinado hace el órgano jurisdiccional. Caso contrario, el tribunal declarará «sin lugar» o «improcedente» la pretensión, pero –en principio– luego de haber sustanciado el proceso.’
De tal manera, siguiendo los lineamientos expuestos en la citada decisión, se debe señalar que el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva. De allí, considera esta Sala que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia del 28 de julio de 2011, erró al declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta, argumentando para ello el no agotamiento de la vía judicial ordinaria contra los actos procesales impugnados (…)”.
Criterio jurisprudencial que relaciona la procedencia de la demanda a un pronunciamiento de mérito, ya sea incidental o definitivo; por lo cual, los términos sin lugar e improcedente son equiparables y solo pueden ser usados después de haber sustanciado el proceso. De modo que, cuando el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “El retracto legal arrendaticio no procederá en los casos de enajenación o transferencia global de la propiedad del inmueble del cual forme parte la vivienda, oficina o local arrendado”; dicha disposición legal prevé la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de venta en globalidad de un bien inmueble.
De manera que, siendo improcedente el retracto legal arrendaticio en el caso de la venta en globalidad del bien inmueble del cual forma parte el local arrendado, mal podría existir la obligación del arrendador, de notificar mediante documento auténtico a los arrendatarios de locales u oficinas que lo conforman su manifestación de voluntad de vender la totalidad del bien inmueble, toda vez que dicha notificación tiene como fin el ejercicio del derecho preferente, que compone un requisito esencial del retracto legal, de conformidad con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por consiguiente, en el caso bajo estudio este Tribunal determina que, los ciudadanos Juan Alberto Rivadeneira Toscano y Mélida Efigenia Vásquez De Rivadeneira, en su carácter de propietarios del bien inmueble que fue vendido en su globalidad, no tenían la obligación de notificar al ciudadano David De Gouveia De Faria y la sociedad de comercio Ferretería El Espacio, C.A., en su cualidad de arrendatarios de un local para uso comercial que formaba parte del mismo, de la negociación realizada en fecha 20 de mayo de 2013, mediante documento protocolizado en el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra, bajo el N° 2013.497, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 308.7.3.1.390 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Así se establece.
Como corolario, siendo la norma sustantiva aplicable al caso concreto la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (1999) y sobre la interpretación del artículo 49 de la referida Ley, la Sala de Casación Civil en apego al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que el retracto legal, tal como lo estableció el legislador no opera cuando se enajena la globalidad del inmueble, del cual forma parte el local arrendado, puesto que el arrendatario en este caso, no ocupa la totalidad del inmueble. Como corolario, este Jurisdicente declara sin lugar la demanda de Retracto Legal Arrendaticio intentada por el ciudadano David De Gouveia De Faria, y de la sociedad de comercio Ferretería El Espacio, C.A., en contra de los ciudadanos Juan Alberto Rivadeneira Toscano, Mélida Efigenia Vásquez De Rivadeneira, Rosendo López Adán, Juan José López Adán Y Héctor Jesús Rodríguez Villazana. Así se establece.
VI
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia vía incidental delatada por el abogado WILLMER OVALLES, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA; con motivo de Fraude Procesal en contra del ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARÍA y de la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A. todos ampliamente identificados en autos.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano DAVID DE GOUVEIA DE FARÍA y de la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A.; con motivo de Retracto Legal Arrendaticio en contra de los ciudadanos JUAN ALBERTO RIVADENEIRA TOSCANO, MÉLIDA EFIGENIA VÁSQUEZ DE RIVADENEIRA, ROSENDO LÓPEZ ADÁN, JUAN JOSÉ LÓPEZ ADÁN y HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, todos ampliamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas procesales a DAVID DE GOUVEIA DE FARÍA y a la sociedad de comercio FERRETERÍA EL ESPACIO, C.A, por haber resultado completamente vencido en la demanda principal con motivo del Retracto Legal Arrendaticio. Por otra parte, se condena en costas procesales al ciudadano HÉCTOR JESÚS RODRÍGUEZ VILLAZANA, por haber resultado completamente vencido en la incidencia con motivo del Fraude Procesal, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 17 de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de cuarenta y un (41) páginas, siendo las 3:00 de la tarde
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.726-II
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