En fecha 3 de diciembre de 2024, fue presentado el libelo de demanda por el ciudadano Pedro José Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.667.169, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUMISERV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2016, bajo el No. 25, Tomo 168-A, debidamente asistido por la abogada Rabell Adriana Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.021, con motivo de Cobro de Facturas. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 27.271.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la admisibilidad o no de la demanda, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la demanda planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda con motivo de Cobro de Facturas, fue interpuesta con fundamento en los artículos 1.264, 1.265, 1.269, 1.275 y 1.278 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio en los juicios de intimación, el artículo 641 de la ley adjetiva civil, dispone:
Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.
De lo establecido por el legislador se desprende que, para determinar la competencia por el territorio en las demandas donde lo pretendido sea el cobro de una cantidad líquida y exigible de dinero, debe tomarse en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio del deudor. En el presente caso, se evidencia del escrito libelar que la sociedad mercantil PROAGRO, C.A., parte demandada, está inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo. En tal sentido, este Tribunal reconoce su plena competencia en razón del territorio. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Ahora bien, en el caso de marras no se evidencia que la parte demandante haya cuantificado la demanda. Sin embargo, en virtud que lo pretendido en la misma es el cobro de la cantidad de catorce mil novecientos ochenta mil con ochenta y tres centavos de dólar (USD 14.980,83), monto que, excede la cantidad de tres mil un (3.001) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor al momento de la interposición de la demanda, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para conocer la presente causa. Así se establece.
II
En caso de marras, se desprende del escrito libelar los siguientes hechos narrados:
Es el caso [c]iudadano Juez que he sido perjudicado por actuaciones poco serias y ligeras de la sociedad comercial PROAGRO COMPAÑÍA AN[Ó]NIMA, [s]ucede señor Juez que desde el 2021 he estado prestando servicios de alquiler de compresor modelo Atlas Copco GA309 40 HP CFM 125 PCI SEGÚN FACTURA DE fecha [d]oce (12) de [m]ayo de 2021 signada con el Nro. 000524 Nro. De [c]ontrol 000529 (…) SEGÚN FACTURA (…) Nro. 000523 Nro. De [c]ontrol 00528 (…) SEGÚN FACTURA (…) Nro. 000522 Nro. De [c]ontrol 00052 (…) y las facturas del año 2023 (…) Agotada como ha sido la vía extrajudicial y a los fines de lograr el COBRO DE FACTURAS (…) solicito descrito a continuación:
PRIMERO: El pago de las mencionadas facturas anexas a este escrito libelar por LA CABTIDAD DE CATORCE MIL NOVECIENTOS OCHENTA MIL D[Ó]LARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS DE D[Ó]LARES AMERICANOS ($14.980,83).
SEGUNDO: Se cancele[n] los intereses generados por el incumplimiento de contrato en la cancelación de la[s] facturas equivalentes a [d]oce [p]orciento [a]nual (12%) (…)
TERCERO: Se cubran los [g]astos de [h]onorarios Profesionales a los abogados y las costas procesales (…)
En virtud de lo planteado en el escrito libelar, es necesario verificar que la presente causa no este inmersa en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 341 de la ley adjetiva civil, que dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
Sobre esta disposición, encontramos sentencia de vieja data (de la Corte en Pleno de fecha 16 de febrero de 1994, con ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansón, expediente No. 301) la cual dejó marcado en el tiempo que, la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir, “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 previamente transcrito, expresa tres (3) condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1. Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2. Orden público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y
3. Disposiciones expresas de ley: Que la ley no lo prohíba.
En la presente controversia, estamos en presencia de una demanda con motivo de Cobro de Facturas, intentada por el ciudadano Pedro José Rodríguez Salazar, en condición de presidente de la sociedad mercantil Distribuidora Sumiserv, C.A, asistido por la abogada Rabell Adriana Ceballos. Ahora bien, de una revisión minuciosa al libelo de demanda, este Juzgador se percató que la parte demandante no acompañó junto a éste, los documentos o instrumento en que fundamenta la referida pretensión, es decir, no consignó las facturas que pretenden le sean canceladas.
Así las cosas, resulta necesario destacar que todo escrito libelar debe cumplir con una serie de requisitos de forma para su presentación o interposición ante un Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. A tenor de lo expuesto en el parágrafo que antecede, se debe traer a colación el requerimiento previsto en el ordinal 6° del referido artículo, que dispone: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”. De lo previsto en la norma precitada, se desprende que todo escrito libelar debe estar acompañado con los documentos o pruebas fundamentales de donde derive el derecho exigido o transgredido.
Como corolario, en atención a que la presente demanda carece de los instrumentos fundamentales que acreditan la exigencia pretendida, lo cual, es contrario lo establecido en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Jurisdicente declarar inadmisible la presente demanda con motivo de Cobro de facturas. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta por el ciudadano Pedro José Rodríguez Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.667.169, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA SUMISERV, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 2 de agosto de 2016, bajo el No. 25, Tomo 168-A, debidamente asistido por la abogada Rabell Adriana Ceballos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.021, con motivo de Cobro de Facturas.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia el día 17 de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 27.271-IV