En fecha 10 de agosto del año 2023, la ciudadana ANA CAROLINA LOYO GONZALEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-12.523.237, asistida por la abogada Juana Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 110.826; intento ACCIÓN REIVINDICATORIA en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL LOYO GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad
V-12.523.238, a través de libelo de demanda y sus anexos, constante de ciento sesenta y un (161) folios útiles, introducida ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Una vez distribuida la causa, correspondió su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, dándole entrada y asignándole el número de expediente 27.000.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 18 de septiembre del año 2023, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada; según consta en auto que riela inserto en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la primera pieza principal.
El 22 de septiembre del año 2023, la parte demandante confirió poder apud acta a la abogada Juana Camacho, anteriormente identificada; según consta en auto que riela inserto en el folio ciento sesenta y cinco (165) de la primera pieza principal.
En fecha 03 de octubre del año 2023, la parte demandante impulso la citación, consignando los emolumentos necesarios para su práctica. Luego, el 4 de octubre del año 2023, la Alguacil del Tribunal consignó resultas positivas respecto a la práctica de la citación del demandado de autos.
Posteriormente, el 31 de octubre del año 2023, la parte demandada realizó contestación a la demanda; según consta en auto que riela inserto en los folios que van desde el ciento setenta (170) hasta el ciento ochenta y cuatro (184) de la primera pieza principal.
El 2 de noviembre del año 2023, la parte demandada consignó escrito de complemento de la contestación, conjuntamente con los anexos marcados con las letras A, B, C, D, E y F; según consta en auto que riela inserto en el folio ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza principal.
El 10 de noviembre del año 2023, la parte demandante consignó escrito de alegatos. En esa misma fecha, el Tribunal dejó constancia de haber recibido dicho escrito conjuntamente con los anexos marcados con las letras A, B, C, D y E; según consta en auto que riela inserto en los folios dos (2) y siguientes de la segunda pieza principal.
En fecha 27 de noviembre del año 2023, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 29 de noviembre de 2023, este Tribunal acordó agregarlo a los autos.
En este orden de ideas, el 29 de noviembre del año 2023, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas. Y en esa misma fecha el Tribunal acordó agregarlo a los autos. Luego en fecha 4 de diciembre del año 2023, la parte demandante presentó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandada.
Ulteriormente, en fecha 13 de diciembre del año 2023, el Tribunal decidió lo conducente respecto a la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes. El 21 de diciembre del año 2023, la parte demandada consignó escrito de alegatos; con lo cual se dio por notificada tácitamente de los autos de admisión de pruebas dictados por este tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2023. Asimismo, el 11 de enero del año 2024, la parte demandante se dio por notificada de los autos de admisión de pruebas dictados por este tribunal en fecha 13 de diciembre del año 2023.
En fecha 2 de febrero del año 2024, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Nazareth Bueno y Víctor Julio Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 41.651 y 34.729, respectivamente; según consta en auto que riela inserto en el folio ciento noventa y dos (192) de la segunda pieza principal.
Luego, en fecha 8 de marzo del año 2024, la parte demandante consignó escrito de informes en la presente causa; según consta en auto que riela inserto en los folios ciento noventa y cuatro (194) al ciento noventa y seis (196) de la segunda pieza principal.
En fecha 26 de marzo del año 2024, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados Eliezer Leonardo Duque Flores y Leidy Katerine Acosta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 307.429 y 307.428, respectivamente; según consta en el folio ciento noventa y siete (197) de la segunda pieza principal.
Así las cosas, en fecha 26 de marzo de 2024, la representación judicial de la parte demandada en la presente causa consignó escrito de informes; según consta en escrito que corre del folio doscientos treinta y cinco (235) de la segunda pieza principal.
En fecha 10 de abril del año 2024, este Tribunal fijo el día lunes 15 de abril del año 2024, para dar lectura del informe, el cual tuvo lugar en los términos previamente dictados; como se evidencia en el folio doscientos cuarenta (240) de la primera pieza principal.
En fecha 18 de abril del año 2024, el Tribunal dictó auto para mejor proveer contenido a los folios doscientos treinta y tres (233) y doscientos treinta y cuatro (234) de la segunda pieza principal, y el 29 de abril del año 2024, se practicó la inspección judicial al inmueble indicado en el referido auto; como se evidencia desde el folio doscientos cuarenta y seis (246) hasta el doscientos cincuenta y dos (252) de la referida pieza.
Posteriormente, el 2 de mayo del 2024, el Tribunal fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a la notificación de las partes para que tuviera lugar el nombramiento del experto topógrafo o ingeniero, ordenando la notificación de las partes. Se designó como único experto al ciudadano ingeniero Julio César Grimaldi Gómez, el 6 de junio del año 2024.
En fecha 12 de agosto del año 2024, el experto designado ingeniero Julio César Grimaldi Gómez, consignó informe de la experticia encomendada, según consta del folio doscientos sesenta y ocho (268) al doscientos noventa y nueve (299) de la segunda pieza principal.
II
Previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia con motivo de Reivindicación fue interpuesta con fundamento en los artículos 26, 49, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 545, 548, 555 y 1.549 del Código Civil, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador se declara competente por la materia. Así se establece.
Con relación a la competencia por el territorio, el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 42. Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
A tenor de la norma precitada, para establecer la competencia por el territorio en demandas referidas a derechos reales sobre bienes inmuebles, se debe tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el sitio o lugar donde el demandado tiene su domicilio o su residencia. En tal sentido, se observa del libelo de demanda, específicamente en el particular denominado “DE LA CITACIÓN Y DOMICILIO PROCESAL”, lo siguiente: “… solicito se libre compulsa (…) para que practique la citación personal del demandado: MIGUEL ANGEL LOYO (…) a la siguiente dirección: VIVIENDA POPULAR LOS GUAYOS, AVENIDA PRINCIPAL, CASA N° 3 (…) MUNICIPIO LOS GUAYOS DEL ESTADO CARABOBO …”. Así las cosas, evidenciándose que la parte demandada tiene su domicilio en el estado Carabobo, este Juzgador se declara competente por el territorio. Así se establece.
Con respecto a la competencia por la cuantía, la Resolución No. 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, contempla en su artículo 1, lo siguiente:
Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
En el caso de marras, se observó que la presente demanda fue cuantificada por la cantidad de cinco millones ciento siete mil quinientos con cero céntimos de bolívar (Bs. 5.107.500,00), monto que al ser divido con el valor de la moneda de mayor denominación según la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento de la interposición de la demandada, excede la cantidad de tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial, por lo que, este Juzgador se declara competente por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, territorio y cuantía para haber conocido, tramitado y ahora dictar sentencia definitiva en la presente causa. Así se establece.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes, en este sentido, se observó que la demandante expuso los siguientes hechos:
Que en fecha 27 de abril de 2015, le fue cedido el cien por ciento (100%) de los derechos sobre un galpón industrial ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, avenida principal, casa No. 3 (diagonal a la Diosa de los Tacariguas) municipio los Guayos del estado Carabobo, lo cual a su decir quedó notariado el día 27 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 33, Tomo 146, folios del 192 al 196.
Que dicha cesión de derechos fue realizada en su beneficio por su progenitor fallecido, Dimas Euclides Loyo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.856.719, quien estuvo representado en ese acto por el ciudadano Miguel Ángel Loyo González, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad V-12.523.238, según Poder autenticado en la Notaria Séptima de Valencia Estado Carabobo, en fecha 1° de julio de 2022, bajo el No. 19, Tomo 312 y protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre del 2014, bajo el No. 21, folio 168, Tomo 79.
Que las bienhechurías que le fueron cedidas se encuentran constituidas por una estructura de metal, techo de aluminio, paredes de bloques de concreto, puertas, ventanas de hierro, piso de cemento, servicio de agua y luz, con Certificado de Empadronamiento No. 08-07-01-10-04-32-03-PB-03A, las cuales fueron propiedad de quien en vida llevara por nombre Dimas Euclides Loyo Valero, mediante título supletorio para posesión de inmuebles, evacuado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1985 y autenticado en la Notaria Segunda de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1° de febrero de 1993, bajo el No. 28, Tomo 27.
Que en principio todo fue una armonía con el demandado de autos, hasta que empezó a abarcar en casi un ochenta por ciento (80%) el galpón y en marzo de 2023 producto que se tenía alquilado una parte del mismo, específicamente frente del lado izquierdo del local, el demandado se enojó e insultó al ciudadano Víctor Rodríguez (inquilino) situación que conllevó a presentar problemas que denunció por ante la policía comunal en fecha 10 de marzo de 2023.
Que el demandado continuó con las agresiones y en fecha 11 de abril de 2023, arremetió contra la demandante produciéndole una lesión en el codo izquierdo, por lo que formuló denuncias en fechas 12 de abril de 2023 y 3 de julio de 2023 ante la Fiscalía 31 del Ministerio Publico del Estado Carabobo, siendo la investigación signada con el número MP-79119-2023; adicionando que, el demandado logró desalojar a su inquilino del local clausurando la puerta de acceso directo al mismo, causando estos hechos una vida poco tolerable que la llevó a demandar.
Que el 6 de marzo de 2023, fue notificada por la abogada Nohelimar Carolina Magallanes Arráez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
No. 149.999, actuando como abogada del demandado, quien le informó que el demandado se había hecho propietario de las bienhechurías ubicadas en un lote de terreno perteneciente al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), con una extensión de doscientos veintinueve metros cuadrados (229,00 m2) y un área de construcción de doscientos dieciséis metros cuadrados (216,00 m2) aproximadamente, constituidas por un galpón de una planta con la siguiente distribución: Un local con baño y mezzanina, una oficina, un depósito de herramientas, dos (2) baños internos en el galpón, una estructura física destinada para realizar lavado de las piezas mecánicas con las debidas tanquillas de decantación, área común para las mesas de trabajo, paredes de bloques frisados y pintados, techo de acerolit, pisos de cemento, tuberías para el aprovisionamiento de aguas blancas y servidas, instalaciones eléctricas empotradas y en perfecto estado y posee todos los servicios públicos, mediante título supletorio evacuado ante el Juzgado Noveno de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo.
Que el título supletorio otorgado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San diego del Estado Carabobo y protocolizado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre de 2022, bajo el No. 29, folio 248, Tomo 39, protocolo de transcripción del año 2022, generó un clima de enemistad manifiesta por la errónea evacuación de otro título supletorio sobre las mismas bienhechurías, agregando que las misma ya le habían sido cedidas en un cien por ciento (100%).
Que en fecha 24 de abril de 2023, presentó ante el licenciado Ángel Cuevas, gerente general del Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Carabobo (INTU), una solicitud de aclaratoria solicitando información sobre si fue expedida por dicho organismo la autorización para el registro de título supletorio evacuado por el demandado; que de no ser confirmada su expedición, se oficiara a los Registros de esta ciudad para que tuvieran conocimiento que dicha institución no expide autorizaciones para registrar locales comerciales industriales y se informara al Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, que no fue expedida la autorización para el registro.
Que en respuesta a dicha solicitud, el Instituto de Tierras Urbanas del Ministerio Popular para Viviendas Urbanas (INTU), según comunicado de fecha 24 de abril de 2023, manifestó que con el mismo formato que utilizaban para registrar, era el mismo para la autorización que consignaron para evacuar el título supletorio; pero no se estaba otorgando autorización para el registro por dicho instituto, agregando que, esto demostraba que se utilizó un documento incierto e incluso que podía ser considerado como forjamiento de documento público.
Que en una oportunidad la demandante había acudido ante el organismo referido en el parágrafo que antecede solicitando la debida autorización para registrar las bienhechurías que le había cedido su padre y le fue negada.
Que el demandado posee gran parte del galpón objeto de la controversia, sin contrato de arrendamiento, comodato o autorización, encontrándose de forma ilegal y sin contraprestación alguna, manteniendo la posesión ilegal, usando y disfrutando del inmueble sin ser el propietario, agregando que, se instaló en el galpón imponiendo su voluntad, bajo una permanencia irregular que vulneraba sus derechos como cesionaria, toda vez que no podía hacer uso, goce y disfrute del cien por ciento (100%) del galpón industrial que según le corresponde por derecho.
Que los requisitos de procedencia de la reivindicación están cumplidos y que la existencia de un primer título supletorio que data del año 1985, que tuvo fe pública por la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, hasta la presente fecha es el verdadero por no haber sido desconocido o atacado por terceros interesados, debiendo prevalecer sobre cualquier otro que se pretenda hacer valer.
Por su parte, la representación judicial del demandado en autos mediante escrito de contestación, manifestó:
Como punto previo al fondo, que el demandado alegó como única persona con cualidad activa para intentar acciones de reivindicación de un bien inmueble, era aquella que figure como su propietario ante el Registro Público competente conforme su ubicación geográfica.
Que si el accionante no tenía este título, no podría intentar la acción reivindicatoria; que en casos como el de autos, donde la propiedad del bien inmueble objeto de controversia se encontraba desmembrada por ser el propietario del suelo un ente público y el propietario de las bienhechurías un particular, el título que se considera suficiente para probar la titularidad de la propiedad reclamada, lo constituía un título supletorio registrado, conforme a lo establecido en el artículo 1.924 del Código Civil y otorgado con previa autorización por el propietario del suelo para su registro.
Que el criterio de la Sala de Casación Civil respecto a la prueba para demostrar la propiedad de inmuebles edificados en terrenos ejidos data del año 1987 y que ha sido ratificado por treinta y seis (36) años.
Que teniendo en cuenta que este juicio fue interpuesto con prescindencia de un título supletorio registrado con la autorización del propietario del terreno sobre el cual han sido construidas las bienhechurías reclamadas, el demandante no demostró ser propietario de la cosa objeto del litigio.
Que para el momento en que este tribunal dictara la sentencia definitiva, previo al fondo debía decretar la inadmisibilidad de la acción, basado en que la demandante carece de cualidad activa para interponer la presente demanda.
Con respecto al fondo de la controversia, la demandada reconoció que en fecha 27 de abril de 2015, cedió en representación de su progenitor y a título oneroso, el cien por ciento (100%) de los derechos relacionados sobre un galpón industrial ubicado en la Vivienda Popular los Guayos, avenida principal, casa No. 3 (diagonal a la Diosa de los Tacariguas) municipio los Guayos del estado Carabobo, cesión de derechos que se efectuó mediante documento autenticado en fecha 27 de abril de 2015, por ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 33, Tomo 146, folios 192 hasta 196.
Reconoció que, las bienhechurías cedidas constituidas por una estructura de metal, techo de aluminio, paredes de bloques de concreto, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, servicio de agua y luz, con Certificado de Empadronamiento No. 08-07-01-10-04-32-03PB-03A, fueron construidas por su difunto progenitor, quien en vida llevaba por nombre Dimas Euclides Loyo Valero, conforme título supletorio no registrado, evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1985, autenticado en la Notaría Segunda de Valencia Estado Carabobo, en fecha 1° de febrero de 1993, bajo el No. 28, Tomo 27.
Asimismo, al momento de contradecir lo expuesto en el libelo de demanda alegó que, era falso que abarcó en casi un ochenta por ciento (80%) el galpón que le fuera cedido a la demandante.
Que era falso que haya arremetido contra la accionante produciéndole una lesión en el codo izquierdo, así como, que haya sacado a un inquilino del inmueble que le fuera cedido a la demandante.
Que era falso que el título supletorio consignado y anexo a la contestación de la demanda con la letra “B”, fuera evacuado sobre las mismas bienhechurías que le fueron cedidas a la accionante, adicionando que el título supletorio fue evacuado sobre unas bienhechurías que se encuentran a la izquierda del inmueble que le fuera cedido a la accionante, tratándose de bienes inmuebles totalmente distintos colindantes el uno del otro.
Que era falso que utilizó la misma autorización del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) para evacuar y registrar su título supletorio, agregando que
el demandante acompaño al libelo una copia parcial del registro de su título supletorio, por cuanto omitió dos (2) documentos que forman parte integra del mismo, a saber, la autorización para evacuarlo emitida por el referido instituto y la autorización para registrarlo emitida por el mismo organismo.
Que para demostrar el dolo con que actuó la demandante al omitir estos documentos, bastaba con que se revisara la totalidad del título supletorio que registró a su favor, del cual se evidenciaba que fue autorizado por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas del Estado Carabobo (INTU) para evacuar y registrar el mismo mediante dos documentos públicos administrativos separados y no a través de una misma autorización como lo quiere hacer ver la demandante.
Que el demandante nunca podrá satisfacer los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, por cuanto el título con que trata de demostrar la propiedad del bien que pretende reivindicar, se trata de una cesión de derechos que se efectuó mediante documento autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de abril de 2015, bajo el No. 33, Tomo 146, folios 192 al 196, que no se registró.
Que con dichos documentos, no podrá demostrar la demandante que es propietaria del inmueble objeto de la demanda, ya que al tratarse de bienhechurías construidas sobre terreno de un ente público, debía oponerse como título justo de propiedad un documento registrado, conforme lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, previa autorización del propietario del suelo para su registro, adicionando que, al no estar registrados los documentos señalados en el párrafo anterior, la demandante nunca podrá satisfacer la carga probatoria relacionada con la titularidad de la propiedad.
Que respecto al requisito relacionado con que el demandado se encuentra en posesión de la cosa a reivindicar, manifestó que no poseía dicho bien cedido a la demandante, sino uno que se encuentran a su izquierda (viendo los inmuebles desde su frente), indicando que, el inmueble a reivindicar y el poseído son totalmente distintos, pero colindantes el uno del otro.
IV
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
De las pruebas consignadas junto al libelo de demanda:
1) Documento contentivo de título supletorio otorgado al ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-3.856.719, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1985, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de febrero de 1993, bajo el No. 28, Tomo 27, contenido desde el folio 12 hasta el 17 de la primera pieza. De este instrumento, se observa que en la referida fecha le fue otorgado un título supletorio al ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, previamente identificado; respecto a un bien inmueble constituido por unas bienhechurías constantes de un galpón industrial de estructura de metal, techo de aluminio, paredes de bloque de concreto, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, posee además servicio de agua y luz, construidas sobre una parcela de terreno propiedad del instituto nacional de la vivienda (INAVI); inmueble ubicado en la avenida principal o avenida 5 de la vivienda popular los guayos, número 3, municipio los guayos; que mide veintidós metros de ancho en su frente, doce metros de ancho en su parte trasera y sesenta metros de fondo; y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno propiedad del INAVI. Sur: Avenida principal 5 No. 3. Este: Gilberto García y Oeste: Taller RAM SRL. Dicha prueba por su naturaleza es de los denominados instrumentos públicos, por lo que, se valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
2) Documento contentivo de cesión de derechos efectuada por la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha 27 de abril del 2015, bajo el número 33, Tomo 146, folios 192 al 196, que riela del folio 18 al 23 de la primera pieza principal. De él se observa que, en la referida fecha el ciudadano Miguel Ángel Loyo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 12.523.238, actuando en calidad de apoderado del ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, plenamente identificado, cedió a la ciudadana Ana Carolina Loyo González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad

V-12.523.237, el cien por ciento (100%), de los derechos que le correspondían a su poderdante sobre unas bienhechurías consistentes en un galpón industrial de estructura de metal, techo de aluminio, paredes de bloque de concreto, puertas y ventanas de hierro, piso de cemento, servicio de agua y luz, certificado de empadronamiento No. 08-07-01-10-04-32-03-PB-03A, ubicado en la urbanización Los Guayos, sector 2, avenida 2, casa No.34, municipio Los Guayos, estado Carabobo; conforme título supletorio emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1995, expediente número: 22857. Instrumento que, por su naturaleza es de los denominados instrumentos públicos autenticado, por lo tanto, se valora de conforme lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
3) Documento debidamente autenticado por la Notaria Publica Séptima del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 4 de julio del 2014, bajo el No. 19, Tomo 312, y posteriormente registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 21 de octubre del año 2014, bajo el número 21, folio 178 del Tomo 79; el cual riela desde el folio 24 hasta el 32 de la primera pieza de este expediente. El mismo es valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público otorgándole pleno valor y teniendo como cierto su contenido. De dicho documento se desprende que en la prenombrada fecha el ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, otorgó Poder general de administración y disposición al ciudadano Miguel Ángel Loyo González. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él derivan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.

4) Documento contentivo de escrito presentado en fecha 10 de abril del 2023, por la ciudadana Ana Carolina Loyo González, identificada en autos, dirigido a la oficina del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), contenido a los folios 33 y 34 de la primera pieza principal. De la revisión de este elemento probatorio, se evidencia que es un documento privado emanado de la propia parte demandante, siendo ello así, resulta evidente que violenta el principio de la alteridad de la prueba, el cual establece que nadie puede crearse para sí mismo una prueba, por lo tanto, se desecha del procedimiento de autos. Así se decide.
5) Documento contentivo de oficio con No. 0051-2023 emanado del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), en fecha 24 de abril del 2023, que riela a los folios 35 y 36 de la primera pieza del presente expediente. Del mismo se observa que, el referido instituto informó que en fecha 15 de octubre del 2022, fueron expedidas autorizaciones para evacuar y registrar título supletorio en beneficio del ciudadano Miguel Ángel Loyo González, conforme título supletorio evacuado por ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del año 2022, debidamente registrado por ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre del 2022, bajo el No. 29, folio 248, Tomo 39, del protocolo de transcripción del año 2022, así como, que para el 24 de abril del año 2023, fecha de emisión de dicho oficio, no se estaban otorgando autorizaciones por parte del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU). Elemento probatorio que se le otorga valor, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público administrativo. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
6) Documento contentivo de notificación emanada del escritorio jurídico “MAGALLANES Y ASOCIADOS”, que riela al folio 37 de la primera pieza principal; de la revisión de este elemento probatorio se evidencia que el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y que al no haber sido promovida la prueba testimonial para la ratificación de su contenido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no puede ser apreciado por este juzgador dada la errónea técnica en su promoción, por tanto se desecha del presente proceso. Así se decide.
7) Documentos contentivos de cuatro certificados de empadronamiento inscritos bajo el número 27622, emanados en fechas 13/08/2019, 26/07/2018, 13/01/2017 y 26/11/2015 por la dirección de Tierras Urbanas y Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, del Estado Carabobo; que riela en los folios 42 al 45 de la primera pieza principal; documento contentivo de recibos de pagos de impuestos inmobiliarios emanados de la gerencia de hacienda municipal de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; que riela desde el folio 46 hasta el 55 del presente expediente; documento contentivo de recibos de pagos de aseo urbano emanado de la gerencia de hacienda municipal de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, contenido del folio 56 al 63 del presente expediente; documento contentivo de certificados de solvencia municipal emanados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, servicio autónomo de recaudación y tributación municipal, que rielan del folio 64 al 67 del presente expediente; documento contentivo de recibo de cancelación de propiedad inmobiliaria emanado por la gerencia de hacienda municipal de la Alcaldía del Municipio Los Guayos, Estado Carabobo, que riela al folio 68 del presente expediente; documento contentivo de contrato de suministro de energía eléctrica, No. 2140516, que corre a desde el folio 69 hasta el 71 del presente expediente y documento contentivo de resultado de inspección realizada en fecha 22 de junio del 2023, por la unidad de prevención e investigación de incendios y otros siniestros del cuerpo de bomberos y bomberas del municipio los guayos, estado Carabobo, que riela desde el folios 77 hasta el 79 de la primera pieza principal. Respecto a todos los elementos probatorios relatados en este párrafo, los mismos son valorados según lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
8) Documento contentivo de declaración realizada por la ciudadana Ana Carolina Loyo, identificada en autos, y autenticada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia, estado Carabobo, bajo el No. 9, Tomo 382, folios del 42 al 46, que riela del folio 72 al 76 de la primera pieza principal. Documental que, por su naturaleza es de los denominados instrumentos públicos autenticados, y como tal, se valora conforme con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
9) Documento contentivo de solicitud de inspección extrajudicial realizada por la ciudadana Ana Carolina Loyo, en fecha 25 de mayo del año 2023, presentada por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre desde el folio 80 hasta el 161 de la primera pieza del presente expediente. De la revisión de este elemento probatorio se evidencia que es un documento emanado de la propia parte demandante, siendo esto así, resulta evidente que violenta el principio de la alteridad de la prueba, el cual establece que nadie puede crearse para sí mismo una prueba, por lo tanto, se desecha su valoración del procedimiento de autos. Así se decide.
De las pruebas consignadas junto a la contestación de la demanda:
1) Documento contentivo de título supletorio otorgado al ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, plenamente identificado, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de noviembre de 1985, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 1º de febrero de 1993, bajo el No. 28, Tomo 27, contenido desde el folio 179 hasta el 184 de la primera pieza principal. Documental que, por su naturaleza es de los denominados instrumentos públicos, por lo tanto, se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 de la ley adjetiva civil. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
2) Documento contentivo de título supletorio otorgado al ciudadano Miguel Ángel Loyo González, previamente identificado, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del año 2022, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre del año 2022, bajo el No. 29, folio 248, Tomo 39, protocolo de transcripción del año 2022, que corre desde el folio 186 hasta el 201 de la primera pieza del presente expediente. Del mismo se observa al ciudadano Miguel Ángel Loyo González, propietario de un bien inmueble ubicado en la urbanización Popular Los Guayos, primera etapa, sector 7, casa No. 5, parroquia Los Guayos, municipio Los Guayos, Estado Carabobo, comprendido por un galpón industrial de aproximadamente doscientos dieciséis metros cuadrados (216 m2) de construcción, enclavadas dentro de un lote de terreno pertenecientes al INTU y cuyos linderos son los siguientes: Norte: fue de Dimas Loyo con una distancia de tres metros con setenta centímetros (3.70 m). Sur: Con avenida principal primera etapa sector 7 su frente con una distancia de ocho metros con cuarenta centímetros (8,40 m). Este: con casa No. 7 con una distancia de dieciséis metros (16,00m); dos metros (2,00m); veintidós metros con setenta centímetros (22,70 m) y oeste: con casa No 3 con una distancia de treinta y cinco metros con cinco centímetros (35,05mts). Documental que, por su naturaleza es de los denominados instrumentos públicos, y como, tal se valora conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
3) Documentos contentivos de diversos recibos y facturas privados de pago realizados por la sociedad mercantil “MIGUEL MOTORS RECTIFICADOS C.A”, contenidas del folio desde el 202 hasta el 272 de la primera pieza del presente expediente. De la revisión de este elemento probatorio se evidencia que el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y que al no haber sido promovida la prueba testimonial para la ratificación de su contenido, no puede ser apreciado por este juzgador dada la errónea técnica en su promoción, por tanto, se desecha del presente proceso. Así se decide.
4) Documento contentivo de certificado de empadronamiento No. 27762, emanado al ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, identificado en autos, por la Dirección de Tierras Urbanas y Catastro Municipal de la Alcaldía Los Guayos del Estado Carabobo, que riela al folio 273 de la primera pieza principal; recibos de pago de servicios emanados de Corpoelec a nombre de la ciudadana Ana Carolina Loyo González, identificada en autos, contrato Nro. 100007240677.3, respecto al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Estado Carabobo municipio Los Guayos, parroquia Los Guayos, urbanización Vivienda Popular Los Guayos 1, sector 7, avenida 1, St-7, frente parripollo, que riela del folio 276 al 284 de la primera pieza del presente expediente; documento contentivo de contrato Nro. 2140516, de servicios de energía eléctrica emanado de Corpoelec a nombre de la ciudadana Ana Carolina Loyo González, contenido desde el folio 285 al 287 de la primera pieza del presente expediente; documento contentivo de recibo de pago emanado de Corpoelec, respecto al contrato Nro. 2108900, a nombre de Dimas Euclides Loyo Valero, que riela al folio 291 de la primera pieza del presente expediente; documento contentivo de recibo de servicio emanado de Corpoelec, respecto al contrato Nro. 2140516, a nombre del ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, contenido al folio 294 de la primera pieza del presente expediente; documento contentivo de recibo de servicio emanado por Cadafe, según contrato Nro. 00009591, a nombre del ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, respecto al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Frente parripollo, ST 07 AV 01 N3; que riela a los folios 295 y 296 de la primera pieza principal; documento contentivo de factura de electricidad y otros servicios emanado de Cadafe, respecto al medidor No. 926022134, a nombre del ciudadano Dimas Loyo, con relación al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Frente parripollo, ST 07 AV 01 N3, que riela del folio 298 al 300 de la primera pieza del presente expediente. Con respecto a todos los elementos probatorios relatados en este párrafo, los mismos son valorados según lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos públicos administrativos. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
5) Documento contentivo de transacciones bancarias y consulta de movimientos emanados de la entidad financiera Banco Mercantil, en fecha 09 de octubre del 2024, que riela a los folios 274 y 275 de la primera pieza de este expediente. Documental que sirve como principio de prueba por escrito para solicitar la prueba de informes respecto a su contenido, pero, al no haberse promovido los mismos, mal podría valorarse, por tanto, se desecha de este procedimiento. Así se decide.
6) Documento contentivo de contrato de servicios de telefonía móvil emanado de Movistar, que riela al folio 290 de primera pieza del presente expediente. Documental que sirve como principio de prueba por escrito para solicitar la prueba de informes respecto a su contenido, pero, al no haberse promovido los mismos, mal podría valorarse, por lo que, se desecha de este procedimiento. Así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandante en el lapso probatorio:
Al momento de promover las pruebas, la parte demandante ratificó en todas y cada una de sus partes la totalidad de los elementos probatorios aportados con el libelo de la demanda y a su vez promovió los siguientes elementos:
1) Documento contentivo de contrato de arrendamiento privado suscrito entre la ciudadana Ana Carolina Loyo González, identificada en autos y el ciudadano Gilberto Pírela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.548.680, que riela a los folios 4 y 5 de la segunda pieza principal. De la revisión de este elemento probatorio, se evidencia que es un documento privado emanado de la propia parte demandante, siendo ello así, resulta evidente que violentan el principio de la alteridad de la prueba, el cual establece que nadie puede crearse para sí mismo una prueba, en tal sentido se desecha del procedimiento de autos. Así se decide.
2) Documento contentivo de autorización para evacuar título supletorio, emanada del Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) en beneficio del ciudadano Miguel Ángel Loyo, identificado en autos, que riela al folio 6 de la segunda
pieza del presente expediente; documento contentivo de autorización para registrar título supletorio emitida por el referido Instituto en beneficio del ciudadano Miguel Ángel Loyo, identificado en autos, contenido al folio 7 de la segunda pieza principal;
documento contentivo de oficio No. 0051-2023, emanado del prenombrado Instituto, en fecha 24 de abril del año 2023, que corre a los folios 10 y 11 de la segunda pieza del presente expediente. Elementos probatorios que se les otorga pleno valor de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento públicos administrativos. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
3) Documento contentivo de comunicación dirigida al licenciado Ángel Cuevas, por parte de la ciudadana Ana Carolina Loyo González, identificada en autos, que riela a los folios 8 y 9 de la segunda pieza principal. De la revisión de este elemento probatorio se evidencia que es un documento privado emanado de la propia parte demandante, siendo ello así resulta evidente que violentan el principio de la alteridad de la prueba, el cual establece que nadie puede crearse para sí mismo una prueba, por lo tanto, se desecha del procedimiento de autos. Así se decide.
De las pruebas aportadas por la parte demandada al momento del lapso probatorio:
1) Documento contentivo de título supletorio otorgado al ciudadano Miguel Ángel Loyo González, por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de diciembre del 2022, debidamente protocolizado por la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 22 de diciembre del 2022, bajo el No. 29, folio 248, Tomo 39, protocolo de transcripción del año 2022, inserto a desde el folio 66 hasta el 85 de la segunda pieza del presente expediente. De éste se observa que el ciudadano Miguel Ángel Loyo González, es propietario de un bien inmueble ubicado en la urbanización Popular Los Guayos, primera etapa, sector 7, casa No. 5, parroquia Los Guayos, municipio Los Guayos, estado Carabobo, comprendido por un galpón industrial de aproximadamente doscientos dieciséis metros cuadrados (216 m2) de construcción, que se encuentran enclavadas dentro de un lote de terreno pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Fue de Dimas Loyo con una distancia de tres metros con setenta centímetros (3.70 m). Sur: Con avenida principal primera etapa, sector 7, su frente con una distancia de ocho metros con cuarenta centímetros (8.40 m). Este: Con una casa N° 7 con una distancia de dieciséis metros (16,00m), dos metros (2,00m) y veintidós metros con setenta centímetros (22,70 m). Oeste: Con casa No. 3 con una distancia de treinta y cinco metros con cinco centímetros (35.05 m). Documental que, por su naturaleza es de los denominados instrumentos públicos, y como tal, se valora conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
2) Documentos contentivos de diversos recibos y facturas privados de pago realizados por la sociedad mercantil “MIGUEL MOTORS RECTIFICADOS C.A”, que rielan a los folios desde el 86 hasta el 158 de la segunda pieza del presente expediente. De la revisión de este elemento probatorio se evidencia que el mismo es un documento privado emanado de un tercero que no forma parte en el juicio, y que al no haber sido promovida la prueba testimonial para la ratificación de su contenido, no puede ser apreciado por este juzgador dada la errónea técnica en su promoción, por tanto, se desecha del presente proceso. Así se decide.
3) Documentos contentivos de facturas de servicios emanada por Corpoelec, a nombre de Dimas Euclides Loyo Valero, respecto a la cuenta de contrato: NIC2108900, cuya dirección de suministro es la siguiente: Urbanización Los Guayos, etapa II, sector 2, avenida 2, casa No. 34, parroquia urbana Los Guayos, municipio Los Guayos, estado Carabobo, que rielan desde el folios 161 y 172 de la segunda pieza del presente expediente; documento contentivo de recibo de servicio emanado de Corpoelec, respecto al contrato Nro. 2140516, a nombre del ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, con domicilio en la urbanización Popular Los Guayos, etapa I, sector 7, avenida principal Los Guayos, No. 3-ST-7, parroquia urbana los guayos, municipio Los Guayos, estado Carabobo, acceso: FTE: parripollo, ST: 07 AV 01 N3, que riela al folio 163 y 171 de la segunda pieza del presente expediente; documento contentivo de recibo de servicio emanado por Cadafe, respecto al contrato No. 00009591, a nombre del ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, respecto al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Frente parripollo, ST 07 AV 01 N3, que riela a los folios 164 y 165 de la segunda pieza del presente expediente; documento contentivo de factura de electricidad y otros servicios emanado por Cadafe, respecto al medidor No. 926022134, a nombre del ciudadano Dimas Euclides Loyo Valero, respecto al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Frente parripollo, ST 07 AV 01 N3, que riela del folio 167 al 169. Documento contentivo de factura de electricidad y otros servicios emanado por Cadafe, respecto al medidor No. 008111115, a nombre del ciudadano Murga. P. Gregorio. R., respecto al inmueble ubicado en la siguiente dirección: Manzana 14, N32, que riela al folio 170 de la segunda pieza del presente expediente. Elementos probatorios que se les otorga valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento públicos administrativos; No obstante, respecto a los elementos de convicción que de él emanan y la manera en que pudiera coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
4) Documento contentivo de contrato de servicios de telefonía móvil emanado de Movistar; que riela al folio 162 de la segunda pieza del presente expediente. Del análisis a este instrumento probatorio, el mismo no aporta elementos que aporten a la resolución de lo controvertido, por lo que se desecha su valoración. Así se decide.
De los testigos evacuados en la presente causa:
1) Declaraciones testimoniales de fecha 17 de enero del año 2024, realizada a los ciudadanos MANUEL ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad V-4.859.089, y GILBERTO CLAUDIO GARCIA SERRANO, titular de la cédula de identidad V-3.828.405; que riela a los folios 184 y 185 de la segunda pieza del presente expediente.
2) Declaraciones testimoniales de fecha 18 de enero del año 2024, realizada a los ciudadanos PEDRO ALFREDO AREVALO LOPEZ, titular de la cédula de identidad V-7.092.267, y PASCUALA CASTILLO, titular de la cédula de identidad V-7.909.666; que riela a los folios 186 y 187 de la segunda pieza del presente expediente.
3) Declaraciones testimoniales de fecha 19 de enero del año 2024, realizada a los ciudadanos FRANKLIN BERNARDO MONTERO ROJAS, titular de la cédula de identidad V-16.053.331, y YELITZA ROMERO BLANCO, titular de la cédula de identidad V-12.751.012; que riela a los folios 188 y 189 de la segunda pieza del presente expediente.
4) Declaraciones testimoniales de fecha 22 de enero del año 2024, realizada a los ciudadanos JEAN MARIE GONZALEZ SCOTT, titular de la cédula de identidad V-11.161.020, y LUIS ALBERTO BRACHO, titular de la cédula de identidad V-11.476.392; que riela a los folios 190 y 191 de la segunda pieza del presente expediente.
Respecto a la totalidad de las pruebas testimoniales relatadas en los párrafos que anteceden, las mismas son valoradas por este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, respecto a los elementos de convicción que de ellos emanan, así como de que los mismos sean contestes o merezcan fe en su testimonio y de la manera en que pudieran coadyuvar a la resolución de los hechos controvertidos de la presente causa, se dejará constancia expresa al momento de emitir el pronunciamiento de fondo. Así se establece.
V
Ahora bien, antes de fijar los términos en los que ha quedado planteada la controversia, este sentenciador considera necesario señalar cuales son los requisitos de procedencia de la pretensión de autos y a tales efectos resulta necesario citar el contenido del artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente el cual establece:
El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador
Del articulo supra citado, se desprende que la reivindicación es la acción judicial de carácter real que puede intentar el propietario de un bien, cuando este se encuentra en detentación de un tercero sin derecho a ello, independientemente si el bien es mueble o inmueble, acción judicial de naturaleza estrictamente civil que tiene como finalidad principal, reivindicar la cosa y restituir su posesión al propietario. Dicho esto, la jurisprudencia venezolana ha construido un marco jurídico alrededor de la acción reivindicatoria, al punto que ha definido expresamente los requisitos de procedencia de este tipo de acción, tal como lo señala la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC.00419, de fecha 5 de octubre de 2010, con ponencia de la magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, quien expuso que tales requisitos fueron sentados por la referida Sala en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004 de la siguiente manera:

En cuanto a los requisitos atinente a la acción reivindicatoria la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27/04/2004, con ponencia del Magistrado C.O. Vélez, estableció:
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción (…)
Criterio que se ha sido pacifico, pues se ha mantenido inalterado en el tiempo, muestra de ello es la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 532 de fecha 11 de agosto de 2022, donde nuevamente se dejó constancia expresa que tales requisitos fueron sentados por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 341, de fecha 27 de abril de 2004, en los siguientes términos:
Al respecto, considera esta Sala oportuno señalar que en sentencia N° 1067 del 9 de diciembre de 2016, (caso: Víctor José Molinos Abreus), se indicó que:
‘(…) La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2004, estableció criterio respecto a los requisitos que se deben cumplir para la procedencia de la presente acción, a saber:
a- Que el demandante sea el propietario;
b- Que el demandado esté en posesión de la cosa que se pretende reivindicar;
c- La falta de derecho de poseer del demandado; y
d- Que la cosa a reivindicar sea la misma cosa que posee el demandado.
Ahora bien, habiendo hecho una breve reseña de la acción de reivindicación, así como la especifica descripción de sus requisitos de procedencia; a los efectos de fijar los términos en que quedo planteada la controversia, este juzgador deja constancia que, existe debate entre las partes respecto el derecho de propiedad de la accionante sobre el inmueble que se pretende reivindicar; también existe debate en que el demandado se encuentre en posesión del inmueble objeto de litigio y su derecho de poseer, incluso existe debate respecto a que el inmueble que se pretende reivindicar sea idéntico al poseído por el demandado; por tanto, teniendo en cuenta que la litis quedo trabada respecto de todos los requisitos de procedencia de esta acción, este juzgador establece las siguientes cargas probatorias. Recae sobre la accionante la carga de demostrar que es propietaria del inmueble que pretende reivindicar y que el demandado está en posesión del mismo, correspondiendo al demandado, en caso de que sean demostrados los dos requisitos anteriores, la carga de demostrar la licitud de la posesión que ostenta, ya que de no hacerlo; el demandante habría demostrado de manera efectiva, su derecho a que el inmueble le sea reivindicado, concluyendo el proceso, en la declaratoria con lugar de la demanda, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, este juzgador deja constancia expresa que, los hechos controvertidos aquí descritos, serán objeto de pronunciamiento, solo en el caso de que no prospere la falta de cualidad activa alegada en la contestación de la demanda, toda vez que, en caso de prosperar semejante defensa, seria innecesario un pronunciamiento de fondo. Así se establece.
VI
PUNTO PREVIO FALTA DE CUALIDAD ACTIVA
Visto que en el capítulo anterior se dejó constancia que, seria resuelto como un punto previo a la sentencia la falta de cualidad activa para intentar la acción, la cual fue alegada por el demandado en su contestación, este sentenciador considera necesario conceptualizar la cualidad y su incidencia en los procesos judiciales.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 5, de fecha 24 de enero de 2018, caso: Juan Carlo Ysava López, contra Lediver del Carmen Hidalgo, asentó sobre la cualidad lo siguiente:
(…) debe señalarse que la doctrina mayoritaria ha definido a la legitimación, como la cualidad necesaria para ser parte en un proceso jurisdiccional. Siendo la regla general en esta materia, es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
De igual forma, se podría indicar, que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título, válido. Sin embargo, debe destacarse que la legitimación ad causam, está sujeta principalmente a un problema de afirmación, es decir, que la misma está supeditada a la actitud que tome el actor en relación con la titularidad del derecho, pues si la parte actora se afirma titular del derecho que emana de un título válido, en principio, debería considerarse legítimamente activa, y si la parte demandada, es la que señala el accionante como titular de la situación jurídica pasiva correlativa, igualmente la misma debería considerase como pasivamente legitimada.
En este punto debe indicarse, que este Alto Tribunal de Justicia, ha venido destacando respecto a la legitimación procesal, que el juez, para poder constatar la misma, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega ostentar, porque esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde al fondo del litigio, sino más bien su deber con respeto al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado -legitimación activa-, es decir, si reclama con un título válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión (…)
Del criterio citado anteriormente, el cual acoge este juzgador, la cualidad activa para sostener un juicio, debe ser aquella que debe ostentar una persona para interponer un proceso donde reclame un derecho derivado de un título justo. Dicho esto, es importante destacar que, el juez para constatar la legitimación procesal, no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho in limine litis, porque esto, sin lugar a duda es una materia que le corresponde al fondo del litigio, pues cuando entra en conocimiento de la demanda, solo debe analizar la legitimidad de las partes, pero la decisión respecto a ello, debe aguardar, necesariamente, al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se establece.
Establecido lo anterior, en cumplimiento de la función pedagógica que debe cumplir todo Juez al momento de dictar sus fallos, quien aquí decide hace del conocimiento de las partes que, entre el catálogo de derechos exigibles previstos por el legislador en el Código Civil, existe el derecho de exigir la restitución de la posesión de un bien mueble o inmueble, previsto específicamente en el artículo 548 del Código Civil, que dispone: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”. Conforme a la norma citada, la reivindicación, también conocida como acción de dominio, es el mecanismo jurisdiccional que permite al PROPIETARIO de una cosa, independientemente de su naturaleza, recuperar su posesión de un tercero que no tiene derecho a ella. Atendiendo al caso de autos, en el que se pretende la restitución de la posesión de un bien inmueble construido en terreno ejido y entendido como ha quedado que la cualidad es la condición que debe tener una persona para instaurar un proceso en el que reclame los derechos que devienen de un título válido, este juzgador considera necesario hacer una aclaración respecto del documento que, conforme a derecho, resulta suficiente para acreditarse el carácter de propietario de un inmueble construido sobre terreno ejido.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, específicamente en sentencia No. 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente 94-659, fijó el siguiente criterio:
En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros’.
Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno’.
Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión (…)
Del criterio transcrito, el cual comparte este juzgador, queda meridianamente claro que, la necesidad de un documento registrado en juicios de reivindicación como el de autos, radica en que el medio probatorio que resulta suficiente debe tener un carácter erga omnes, esto es, ser una prueba oponible a cualquier persona, pues por disposición expresa de nuestro legislador, aquellos actos, y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble (ver artículo 1.924 del Código Civil). Siendo esto así, cuando se trata de bienhechurías construidas sobre terreno ejido como el caso de marras, quien pretenda ser propietario de las mismas debe aportar al proceso un título registrado con autorización del propietario del suelo. Así se establece.
Establecido lo anterior, lo primero a tener en cuenta es la descripción del inmueble que se pretende reivindicar, el cual se encuentra constituido, tal como fue alegado por la parte actora en el libelo, por un Galpón Industrial construido sobre terrenos que pertenecen al instituto de tierras urbanas, ubicado en la Vivienda Popular los Guayos, Avenida Principal, casa Nº 3 (Diagonal a la Diosa de los Tacariguas) Municipio los Guayos del Estado Carabobo, y para demostrar la propiedad alegada en el libelo, aporto a los autos, documento notariado en fecha 27 de Abril de 2015, ante la Notaría Pública Segunda de Valencia Estado Carabobo, bajo el Nº 33, Tomo: 146, Fo1ios: 192 hasta 196, contentivo de cesión de derechos realizada en su favor.
Entonces, visto como fuera el documento notariado en fecha 27 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 33, Tomo 146, folios 192 al 196, con el que la demandante pretende demostrar su propiedad, resulta forzoso señalar que este tipo de documento conforme su naturaleza, no se corresponde con aquellos que sirven para demostrar la propiedad de bienes inmuebles como el de autos, pues, tal como lo señala la jurisprudencia previamente citada, el documento que tiene tal fuerza probatoria lo constituye uno como al que se refiere el ordinal primero (1°) del artículo 1.920 del Código Civil, acompañado de la autorización del propietario del suelo. Por tanto, para que la demandante pudiera acreditar su cualidad activa para intentar esta acción, debía aportar a los autos un documento registrado como el aquí indicado y no uno notariado.
En consecuencia, teniéndose en cuenta que el documento notariado en fecha 27 de abril de 2015, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valencia Estado Carabobo, bajo el No. 33, Tomo 146, folios 192 al 196, con el que la ciudadana Ana Carolina Loyo González pretende demostrar su propiedad no resulto suficiente conforme los criterios fijados, no cabe ninguna duda para quien aquí decide, que la demandante CARECE DE CUALIDAD ACTIVA para intentar la acción de reivindicación respecto del inmueble constituido por: Un Galpón Industrial construido sobre terrenos que pertenecen al instituto de tierras urbanas, ubicado en la Vivienda Popular los Guayos, avenida principal, casa No. 3 (Diagonal a la Diosa de los Tacariguas) municipio los Guayos del estado Carabobo, pues el mismo no le pertenece. Así se decide.
Decidido como ha quedado que la parte actora carece de cualidad activa para revindicar el inmueble objeto de la demanda, y siendo la oportunidad de dejar constancia de las consecuencias que conlleva tal determinación, es necesario tener en cuenta el tratamiento que le ha dado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a la falta de cualidad activa, conforme a la sentencia de fecha 6 de octubre de 2023, caso Itala Magdalena Scotto Domínguez y Clemente Crescentino Scotto Domínguez, en contra de la sociedad mercantil Multiservicios Jaiwin 58, C.A., donde indicó:
En el caso que nos ocupa, se tiene entonces que las personas que accionan, como lo estableció la recurrida en su decisión, no tienen legitimación para ello, ya que no llenan uno de los requerimientos, como lo es ser propietario del inmueble que pretenden reivindicar.
Por lo que al corroborarse la circunstancia de falta de cualidad de la parte actora, la consecuencia lógica es la inadmisibilidad de la demanda presentada, a falta de uno de los requisitos de prejudicialidad, incurriendo la juez ad quem en el vicio delatado al declarar en el dispositivo de la sentencia sin lugar la demanda como se observa de la transcripción que antecede.
Visto el criterio anterior, el cual acoge este juzgador, resulta ineludible el que la consecuencia de la determinación de falta de cualidad activa, trae como consecuencia el decreto inadmisibilidad de la demanda y, por ende, es inoficioso resolver fondo de lo debatido. Ahora bien, es importante hacer una observación final, si bien es cierto que para llegar a la conclusión de que la parte actora carece de cualidad activa, se hizo un pronunciamiento respecto a la propiedad del inmueble que se pretende reivindicar y esto a su vez, constituye el requisito de procedencia principal de este tipo de pretensiones, dicho pronunciamiento lo fue, sólo a los efectos de decidir la falta de cualidad activa delatada en la contestación de la demanda, la cual se resuelve como punto previo al pronunciamiento de fondo. Así se decide.
Finalmente, teniendo en cuenta todo lo expuesto en esta sentencia, la cual fue dictada con arreglo a los artículos y jurisprudencias citadas contenidos en ella, este tribunal considera que la presente demandada debe ser declarada, INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, pues la parte demandante carece de título valido para intentar la reivindicación del siguiente inmueble: Un galpón industrial construido sobre terrenos que pertenecen al Instituto de Tierras Urbanas (INTU), ubicado en la Vivienda Popular Los Guayos, avenida principal, casa No. 3 (diagonal a la Diosa de los Tacariguas) municipio los Guayos del estado Carabobo, tal como se señala en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
VII
Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la presente demanda por FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de la ciudadana ANA CAROLINA LOYO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.523.237, la cual fuera intentada en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL LOYO GONZÁLEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-12.523.238, respecto a la REIVINDICACIÓN del galpón industrial ubicado en la Vivienda Popular los Guayos, avenida principal, casa No. 3 (diagonal a la Diosa de los Tacariguas) municipio los Guayos del estado Carabobo. Todo conforme los razonamientos que fueron expuestos en el punto previo de esta sentencia. Así se decide.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 18 de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de treinta y un (31) páginas, siendo las 3:00 de la tarde
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 27.000