Visto el escrito de cuestiones previas, presentado en fecha 17 de octubre de 2024, por el abogado Efraín Antonio Hernández Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.820, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.149.221, así como el escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas, presentado en fecha 22 de octubre del mismo año por el abogado Carlos Garrido, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.418, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JULIANA DOLORES DA SILVA CASTILLO y HUMBERTO ANTONIO DI TROLIO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad V-14.917.725 y V-21.213.726, respectivamente; siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a la declaratoria con lugar o no de las cuestiones previas promovidas, lo hace bajo los siguientes términos:
I
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente es necesario puntualizar que, la promoción de cuestiones previas es un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell señaló:
En efecto, es indiscutible que la concepción de las cuestiones previas como Instituto procesal sustitutivo de las excepciones que regían en el sistema derogado, tienden a evitar que el proceso pase a la fase del contradictorio sin antes haberse dirimido aspectos que por su naturaleza pueden incidir en la supervivencia del proceso. Por eso afirmamos que las cuestiones previas constituyen: i) una incidencia autónoma y previa a la fase de contestación de la demanda; ii) su finalidad es esencialmente depuradora del proceso; iii) están concebidas de manera privativa para la parte demandada; iv) son de carácter eminentemente facultativo.
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, se debe tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador en el inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, le otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, éste podrá en vez de contestarla promover cuestiones previas, siendo precisa la norma al indicar que el sujeto pasivo de la pretensión es el facultado para ejercer este tipo de acto.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado al proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que buscan la depuración del proceso en la fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
En el caso bajo estudio, la representación judicial del ciudadano Teodoro Gubaira Olaizola, parte demandada antes identificada, en su escrito de cuestiones previas, que riela inserto desde el folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) de la primera pieza principal, opuso la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales cuarto (4to) y quinto (5to) del artículo 340 eiusdem; arguyendo que la parte demandada no señaló en su escrito libelar los datos correspondientes a las fechas de la celebración del contrato verbal y la ocupación del inmueble, ni la especie de negocio, término, condiciones y modalidades bajo las cuales se suscribió el presunto contrato verbal, con indicación del precio, modalidad temporal de pago, duración del contrato, oportunidad de la transferencia de propiedad y tradición del objeto material del mismo.
Además, arguyó la parte demandada que en el escrito libelar no se expresaron los términos, condiciones y modalidades bajo las cuales presuntamente se suscribieron los documentos privados, con indicación del precio, modalidad temporal de pago, duración del contrato, oportunidad de la transferencia de propiedad y tradición del objeto material del mismo. Así como, lo que respecta a las fechas y montos correspondientes de los presuntos pagos efectuados con ocasión de los contratos y los gastos de adecuación y mantenimiento alegados. Asimismo, alegó que la parte demandante no señaló la fecha en que compareció al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de informarse sobre las condiciones del inmueble objeto de la negociación.
Por su parte, la representación judicial de los ciudadanos Juliana Dolores Da Silva Castillo y Humberto Antonio Di Trolio Bravo, en su escrito de contradicción y subsanación de las cuestiones previas opuestas, que riela inserto desde el folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y cuatro (54) de la primera pieza principal, explanó que la pretensión del juicio no es en contra del contrato verbal mencionado en el escrito libelar sino en contra de los documentos escritos, suscritos y firmados por los ciudadanos Juliana Dolores Da Silva Castillo y Humberto Antonio Di Trolio Bravo con el ciudadano Teodoro Gubaira, que fueron consignados en original en el expediente, marcados “B” y “C”, que presuntamente sustituyeron al contrato verbal mencionado.
En lo que respecta al contenido negocial de los contratos suscritos por documentos privados, marcados “B” y “C”, alega la parte demandante que los mismos constituyen contratos de opción a compra sobre un inmueble constituido por un town house, distinguido con el N° 30, el cual forma parte del conjunto residencial Cumbres de Guataparo, construido sobre una parcela de terreno denominada etapa 1, situada en la urbanización Bella Vista, sector Guataparo, parroquia San José del municipio Valencia, estado Carabobo, siendo el precio de venta del primero por la cantidad de seiscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 650.000,00) y el segundo por la cantidad seiscientos setenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 670.000,00), que serían pagados bajo la modalidad acordada en la cláusula tercera de ambos instrumentos.
Con relación a los términos, condiciones, modalidades, duración del contrato y demás información requerida por el demandado en su escrito de cuestiones previas, arguyó la parte demandante que ambos instrumentos fueron suscritos por el ciudadano Teodoro Gubaira, estampando su firma y número de cédula de identidad, además que, el contrato marcado “C” incluye su huella dactilar, número telefónico y correo electrónico, dando por reproducido el contenido de ambos documentos en todas sus partes.
Ahora bien, la parte demandante procedió a subsanar la información relacionada con los pagos y cantidades agregadas al expediente mediante anexos marcados “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, “12”, “13”, “14” y “15”, indicando montos, fechas e instrumentos correspondientes. En cuanto a la fecha que habría comparecido el demandante a la Oficina de Registro Público de Primer Circuito del Municipio Valencia a fin de revisar los datos registrales del inmueble, la parte demandante alegó que la naturaleza de la información que se encuentra en dicha oficina registral es pública.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto por la parte demandada de autos, es menester para este Tribunal decidir si es procedente o no la cuestión previa promovida, relativa al defecto de forma de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que, como ya lo ha dicho el autor Badell Madrid, A., el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal sexto (6to), es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Además, la promovente ha alegado la referida cuestión previa concatenándola con los ordinales cuarto (4to) y quinto (5to) del artículo 340 eiusdem, los cuales establecen:
El libelo de la demanda deberá expresar:
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
De la citada disposición legal se infiere que, entre los requisitos de la demanda se encuentran el objeto de la pretensión determinado con precisión, con indicaciones de su situación y linderos si fuere inmueble, así como la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustente la acción con las conclusiones pertinentes.
En tal sentido, se observa que en el escrito libelar, que riela inserto desde el folio uno (1) al tres (3) de la primera pieza principal, la parte demandante señaló:
• Que en el mes de noviembre de 2022, los ciudadanos Humberto Di Trolio Bravo y Juliana Dolores Da Silva Castillo, parte demandante, celebraron con el ciudadano Orlando José Gubaira Olaizola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.248.233, un contrato verbal sobre un bien inmueble constituido por un town house distinguido con el N°30 del Conjunto Residencial Cumbres de Guataparo, constituido sobre una parcela de terreno denominada etapa 01, situada en la urbanización Bella Vista, sector Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo y en fecha 29 de noviembre de 2022, comenzaron a pagar al prenombrado vendedor cantidades de dinero por el precio acordado, ocupando el inmueble en diciembre de 2022.
• El 15 de febrero de 2023, la parte demandante suscribió con el ciudadano Teodoro Gubaira Olaizola, parte demandada, un contrato de forma privada de opción de compra del inmueble antes mencionado.
• El 12 de noviembre de 2023, el promitente vendedor ofreció al promitente comprador una “reestructuración” del contrato celebrado en febrero de 2023 suscribiendo un nuevo contrato de opción a compra sobre el mismo inmueble.
• Que la parte demandante se dirigió al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, a los fines de informarse sobre las condiciones del inmueble objeto de la negociación, alegando que el documento de fecha 12 de abril de 2012, N° 17, Tomo 46, que señaló el promitente vendedor como título de propiedad, es un documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual la sociedad mercantil Suministros ADKM, C.A., dió en venta a la sociedad mercantil Cumbres de Guataparo, C.A., un lote de terreno y todas las bienhechurías sobre él construidas, el cual forma parte de una mayor extensión con una superficie aproximada de ciento noventa y dos mil cuatrocientos noventa y ocho metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (192.498,82 mts2) ubicado en la urbanización Bella Vista, sector Guataparo, municipio San José, distrito Valencia, estado Carabobo, documento posteriormente protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia en fecha 10 de agosto de 2012, bajo el N° 2012.2341, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 312.7.9.6.8572, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012.
• La parte demandante afirmó que el ciudadano Teodoro Gubaira celebró un contrato de opción a compra sobre un bien inmueble que no es de su propiedad, siendo que en el supuesto que exista una cesión de derechos privada entre Cumbres de Guataparo y Teodoro Gubaira sobre el inmueble mencionado, dicha negociación no tendría absolutamente algún efecto contra terceras personas.
• También afirmaron los demandantes que han pagado al promitente vendedor la cantidad de ciento siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 107.050,00) por concepto del precio del inmueble, más los gastos pertinentes a la adecuación y mantenimiento del inmueble durante su permanencia en el mismo desde diciembre de 2022, hasta la fecha de presentación de la demanda.
De la relación de hechos en el escrito libelar se puede observar que, la pretensión de la parte demandante recae sobre la nulidad de un contrato de opción a compra sobre un bien inmueble constituido por un town house distinguido con el N° 30 del conjunto residencial Cumbres de Guataparo, urbanización Bella Vista, sector Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo, así como el reembolso de las cantidades de dinero pagadas por los ciudadanos Humberto Di Trolio Bravo y Juliana Dolores Da Silva Castillo con el ciudadano Teodoro Gubaira Olaizola, por concepto del precio del inmueble y los gastos realizados por concepto de adecuación del referido inmueble por la cantidad total de ciento siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América (USD 107.050,00).
Así las cosas, en atención a los hechos esgrimidos por la parte demandante, en lo que respecta a la relación de los hechos y fundamentos de derecho en los que se sustentó la demanda, este Jurisdicente considera pertinente señalar que, aun cuando la parte demandante en su escrito libelar y en el escrito de subsanación, señaló que pretende la nulidad del contrato de opción de compra, no indicó a cuál de los dos (2) contratos marcados con las letras “B” y “C” se refiere, lo cual conlleva a que la cuestión previa sea declarada con lugar, debido que no le está dada al Juez la facultad de interpretar la pretensión de las partes. Así se establece.
Con relación a las especificaciones del contrato verbal, vale indicar que, en el capitulo relacionado con el petitorio de la demanda, se deja ver que se persigue la nulidad del contrato de opción a compra que fue consignado junto al escrito libelar, aun cuando no se especificó a cuál de los dos contratos se refiere, siendo que, no se demandó al ciudadano Orlando José Gubaira Olaizola, por lo cual se hace innecesaria la especificidad del contrato verbal mencionado. Así se establece.
Cabe acotar que, en el escrito de contradicción de las cuestiones previas consignado en fecha 22 de octubre de 2024, la parte demandante procedió a subsanar la información referente a los pagos del inmueble, señalando número de recibo, fecha de pago, cantidades monetarias, conceptos y beneficiarios, información que consta en anexos del escrito libelar, que rielan insertos desde el folio diecinueve (19) al treinta (30) de la primera pieza principal. Así como, la información relacionada a los gastos causados por los ciudadanos Humberto Di Trolio y Juliana Da Silva para la adecuación del inmueble, con detalle de los presupuestos que rielan insertos desde el folio treinta y uno (31) al treinta y cinco (35) de la primera pieza principal. Así se establece.
En virtud de ello, este Jurisdicente evidencia que en el escrito libelar presentado por la parte demandante en fecha 23 de julio de 2024, los requisitos de forma establecidos en los ordinales cuarto (4to) y quinto (5to) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no fueron debidamente subsanados, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, se limitó solamente a explanar la información de los comprobantes de pago y facturas adjuntos al escrito libelar en su escrito de subsanación, sin señalar lo correspondiente al contrato de opción a compra, cuya nulidad solicita, por lo cual se declara con lugar la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los ordinales cuarto (4to) y quinto (5to) del artículo 340 eiusdem. Así se establece.
En el presente juicio, la parte demandada también opuso la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal sexto (6to) del artículo 340 y 341 eiusdem, arguyendo que la parte demandante no acompañó su escrito libelar con algún instrumento en el que conste la obligación del demandado de reembolsar los presuntos gastos de adecuación del bien inmueble en dólares de los Estados Unidos de América como modalidad de pago, lo cual a su decir, contraviene el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 37, de fecha 16 de febrero de 2024, transgrediendo disposiciones de orden público que impiden su admisibilidad, posturas que fueron ratificadas mediante escrito de fecha 19 de noviembre de 2024, que riela inserto desde el folio cincuenta y ocho (58) al sesenta y cuatro (64) de la primera pieza principal.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandante contradijo los alegatos de la parte demandada, aduciendo que el escrito libelar fue acompañado de todos los instrumentos fundamentales de la demanda y que el pago de la obligación en moneda extranjera es legítimo. Sobre las mejoras realizadas al town house N° 30, del Conjunto Residencial Cumbres de Guataparo, señaló que fueron realizadas con ocasión de una negociación prometida por una persona que no es propietario del mismo con el fin que fuese hogar permanente del mismo, siendo que tales mejoras quedaran en beneficio de su legítimo propietario, lo que ha causado un perjuicio económico a la parte demandante.
Ahora bien, en lo que respecta a la cuestión previa dispuesta en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Es necesario resaltar que la citada disposición legal prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley la prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando la ley prevé la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, con relación a la cuestión previa bajo estudio, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Desprendiéndose de dicha posición doctrinaria, la tesis que, para la procedencia de la cuestión previa bajo estudio, resulta necesario el establecimiento expreso de una norma que impida que la administración de justicia tramite la pretensión específica del demandante, bien de forma general o en atención a la causal en que se sustenta el ejercicio de la acción. Además, sobre la interpretación del ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó lo siguiente:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
Del criterio doctrinal y jurisprudencial previamente expuestos, este Jurisdicente entiende que la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de esta cuestión previa debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma, si los tuviere.
En el caso bajo estudio, la promovente ha alegado la referida cuestión previa concatenándolo con el ordinal sexto (6to) del artículo 340 y el artículo 341, los cuales establecen:
Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
(..)
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
De la citada disposición legal se infiere que, entre los requisitos de la demanda se encuentran los instrumentos fundamentales que deben acompañar al escrito libelar. Además, ésta debe cumplir con los requisitos de admisibilidad de la demanda, de modo que no encuadre en alguna de las siguientes condiciones de inadmisibilidad: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, que no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas, así como la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
De tal manera, en atención a los alegatos esgrimidos por la parte demandante, cabe traer a colación lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela (2015), que a continuación se transcribe:
Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Además, cabe traer a colación la disposición contenida en el artículo 8 del Convenio Cambiario N° 1, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.405 en fecha 7 de septiembre de 2018, que expresa lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente:
a) Cuando la obligación haya sido pactada en moneda extranjera por las partes contratantes como moneda de cuenta, el pago podrá efectuarse en dicha moneda o en bolívares, al tipo de cambio vigente para la fecha del pago.
b) Cuando de la voluntad de las partes contratantes se evidencie que el pago de la obligación ha de realizarse en moneda extranjera, así se efectuará, aun cuando se haya pactado en vigencia de restricciones cambiarias.
c) El pacto de una obligación en moneda extranjera como moneda de pago únicamente se entenderá modificado cuando haya sido efectuado previo al establecimiento de restricciones cambiarias y siempre que estas impidan al deudor efectuar el pago en la forma convenida, caso en el cual el deudor se liberará procediendo como se indica en el literal a) del presente artículo.
Así mismo, resulta pertinente traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° RC. 0000464, de fecha 19 de septiembre de 2021, la cual acogió el siguiente criterio:
En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.
Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.
Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.
En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.
(….)
En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación. En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura.

Del citado criterio jurisprudencial se desprende que, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no reguladas en un contrato, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal. Por lo cual, toda pretensión de cobro de obligaciones no contractuales en moneda extranjera, es improcedente por prohibición de Ley y violatoria de disposiciones de orden público.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte demandante pretende la nulidad de un contrato de opción a compra suscrito con la parte demandada -el cual no fue indicado-, así como el reembolso de presuntos gastos realizados por concepto de adecuación al bien inmueble objeto de dicho contrato, por una cantidad total de ciento siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($107.050,000). No obstante, de los documentos anexos al escrito libelar, no se logró evidenciar la voluntad de las partes contratantes de rembolsar los gastos por adecuación o mantenimiento del bien inmueble sujeto a la promesa de compra en moneda extranjera, por lo cual el demandante pretende sumarlos al monto pagado por la negociación.
Como corolario, este Jurisdicente evidencia que, de los instrumentos acompañados con el escrito libelar no se desprende ni la obligación de reembolsar los gastos por concepto de adecuación del bien inmueble objeto del contrato de promesa a compra, ni que el pago de dicha obligación -de existir- deba realizarse en moneda extranjera, lo cual violenta disposiciones de orden público, como lo son los efectos de las obligaciones dinerarias, regulados en la Ley del Banco Central de Venezuela y el Convenio Cambiario N° 1, lo que conlleva a declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.149.221, contenida en el ordinal sexto (6to) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del ciudadano TEODORO GUBAIRA OLAIZOLA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-7.149.221, contenida en el ordinal onceavo (11vo) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los cinco (5) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de trece (13) páginas, siendo las 3:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. N° 27.192-I Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR