En fecha 22 de noviembre de 2024, se recibió ante este Juzgado, previa distribución, solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.828, en contra de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación civil UNIÓN MATADERO, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, cuarto trimestre, en los siguientes términos:
En fecha 00 de agosto de 2024, la junta directiva de la organización convocan a realizar la revisión de las unidades por parte de la alcaldía de Naguanagua, para el primer llamado se me presentaron una serie de inconvenientes ya que se daño (sic) la batería, a consecuencia de que el alternador estaba dañado, generando varios días en el taller ya que no daban con la falla de la unidad razón por la cual no pude asistir a dicha revisión (…) Durante este año prorrogaron el lapso de aceptación como socia en dos oportunidades, estableciendo tres (03) meses de prueba lo cual vulnera los estatutos de nuestra organización ya que ese lapso fue derogado con la reforma del 205 (…)
El día 12 de septiembre de 2024, en la estación de servicio del big low center, me encontré con el presidente Henry Reinaldo, al cual aborde en una conversación pacifica, en la cual le pregunte (sic) respecto a la revisión de mi unidad a lo que el (sic) respondió que la alcaldía de Naguanagua ya había cerrado el DT9 motivo por el cual debí esperar y que él me daba respuesta posteriormente (…) aproveche (sic) el momento para preguntar respecto a la firma de mi acreditación como socia a lo que el sr Reinaldo respondió que debía esperar ya que tenía un problema en fiscalía, el cual se tenía que acabar, por que (sic) las personas que lo denunciaron en fiscalía aun trabajan en la organización, que él estaba esperando que la fiscalía le informara quien era la persona que lo denuncio, que la fiscal había hecho de su conocimiento que ellos no tienen competencia en esos asuntos ya que la línea tiene sus estatutos, para lo que acordó para el día siguiente tener respuesta de la firma de la acreditación de la sociedad; sin embargo nunca me llamo (sic), ni me dio respuesta solo se corrió el rumor en los terminales de la línea por parte de los directivos de la organización quienes se encargaron de difamarme argumentando que sería expulsada, botada de la misma ya que había tenida un confrontación violenta y ofensiva hacia el presidente de la organización en días pasados (…)
Razón por la que me preocupe (…) y el día 18 de septiembre del año en curso, asistí de manera voluntaria a la sede de la organización en busca de ejercer mi derecho a la defensa y se me permitiera aclarar todo lo que se me señalaba, sin embargo al ser atendida por los directivos y el tribunal disciplinario, me percato de la presencia de un abogado, encontrándome sola, ante las personas que me han venido intimidando (…) permanecí en la oficina, escuchándolos, uno de ellos hace lectura de la carta que me hacen entrega donde me informan la desincorporación de mi unidad y mi persona de la organización basándome en haberme tomado atribuciones que no me corresponden y haber realizado denuncia formal ante el ministerio público (denuncia persona hacia el sr presidente de la organización y en ningún momento hacia la sociedad) (…) Siendo vulnerados mis derechos e intereses en primera instancias por quienes se suponen deben velar y garantizar los mismos …
I
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no, de la presente Acción de Amparo Constitucional, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por mandato de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se constituye como Tribunal Constitucional con el fin de analizar y declarar previamente si tiene competencia para conocer la presente acción de Amparo, en este sentido observa que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.
Así mismo, la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero del año 2000, expediente 00-002 caso: Emery Mata Millan, estableció:
(…) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que de interpongas, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrán apelaciones ni consulta.
Sobre la base de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el extracto de la sentencia con carácter vinculante supra citada, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer la presente acción de Amparo Constitucional. Así se establece
II
Con el propósito de esclarecer las condiciones de procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, en fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó un auto ordenando a la presunta agraviada, indicar la identificación y domicilio del presunto agraviante así como el derecho o garantía constitucional que se delataba como violado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”
En este sentido, en fecha 28 de noviembre de 2024, compareció ante la sede del Tribunal la ciudadana Jeniffer Andrea Apitz Añez, previamente identificada, y se dio por notificada del referido auto e indicó la identificación del presunto agraviante y su domicilio. No obstante, omitió señalar al Tribunal el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, contraviniendo de esta manera el numeral cuarto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

III
Sobre la base de las consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional, decide:
ÚNICO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana JENIFFER ANDREA APITZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-23.425.436, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 300.828, en contra de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la asociación civil UNIÓN MATADERO, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Valencia, Estado Carabobo, en fecha 3 de diciembre de 1969, bajo el No. 22, Tomo 18, Protocolo Primero, cuarto trimestre.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 5 de diciembre de 2024, Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 27.267-II