En fecha 14 de agosto de 2018, fue presentado libelo de demanda por el abogado Daniel Oswaldo Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.993, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACINTO SEGUNDO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.329.596, con motivo de Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, en contra del ciudadano JOSÉ EUDORO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.168.778. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, dándose entrada en fecha 20 de septiembre de 2018, quedando la misma signada bajo el N°26.334.
I
En fecha 1° de octubre de 2018, se dictó auto de admisión a la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada de autos.
Seguidamente, en fecha 29 de octubre de 2018, se recibió diligencia de la parte demandante de autos, en la cual consignó las copias simples para la elaboración de la compulsa de citación; asimismo, en fecha 9 de noviembre de 2018, la Alguacil del Tribunal dejó constancia de no haber practicado la citación personal de la parte demandada, consignando recibo y compulsa sin firmar.
Posteriormente, en fecha 14 de noviembre de 2018, el abogado Jacinto Segundo Ortega, solicitó la citación por cartel de la parte demandada de autos mediante diligencia; asimismo, el día 16 de noviembre de 2018, solicitó al Tribunal se decretara medida de embargo, con anexos que rielan en los folios trecientos cincuenta y siete (357) al trecientos setenta y cuatro (374), de la pieza (1) principal; en tal sentido, en fecha 29 de noviembre de 2024, el Tribunal se pronunció mediante auto y ordenó abrir el cuaderno de medidas.
En fecha 6 de marzo de 2019, el abogado Daniel Oswaldo Delgado, consignó las publicaciones del cartel de citación; asimismo, en fecha 6 de junio de 2019, la abogada Hildamar Rodríguez, secretaria de este Juzgado, consignó la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 11 de junio de 2019, compareció el ciudadano José Eudoro Villarroel, titular de la cédula de identidad V-3.168.778, dándose por citado, y a su vez confirió poder apud acta al abogado Gustavo Adolfo Ferrer, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 135.519; posteriormente, en fecha 17 de junio de 2019, la abogada Roraima Bermúdez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Olga María Colmenarez De Villarroel, presentó escrito de tercería, y en fecha 25 de junio de 2019, el Tribunal se pronunció, ordenando abrir pieza separada de tercería.
El abogado Gustavo Adolfo Ferrer, antes identificado, en fecha 26 de febrero de 2020, presentó escrito de contestación de la demanda, y no es hasta el 8 de abril de 2022, donde el abogado Rito Ortega, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, solicitó el abocamiento del Juez, seguidamente, en fecha 25 de abril de 2022, la Juez Yelitza Carrero, se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha, se dio respuesta a los oficios recibidos, emanados de la Delegación Estadal Carabobo, Delegación Municipal Las Acacias, y se remitió copias certificadas del expediente.
En fecha 3 de junio de 2022, el abogado Rito Ortega, solicitó copias certificadas, las cuales fueron acordadas en fecha 8 de junio de 2022; finalmente, en fecha 2 de octubre de 2024, el abogado Félix Ricardo Garrido, en su carácter de apoderado judicial del demandado, presentó escrito junto con anexo, donde solicitó al Tribunal la perención de la instancia, sin embargo, este Tribunal se percató que no existía el abocamiento del ciudadano Juez, y en fecha 11 de octubre de 2024, el Juez Pedro Luis Romero Pineda, se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consistió en la solicitud del abocamiento del ciudadano Juez, siendo esta la última actuación procesal realizada; concluyendo que, desde el 8 de abril de 2022, hasta la fecha actual, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal.
Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
De acuerdo al primer artículo antes transcrito y en atención a los principios de economía y celeridad procesal, se debe entender que la perención persigue impedir la duración indeterminada de los procesos judiciales, por la inactividad de los demandantes que asumen una conducta negligente al no impulsar el proceso de manera diligente.
Por otra parte, con relación a la perención, el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…
Con base a los criterios anteriormente planteados, así como el recorrido cronológico realizado, puede establecer este Jurisdicente, que la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al restringir las actuaciones en el presente juicio con una actitud omisiva, entendiéndose como una manifestación tácita de no querer continuar con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando como consecuencia que se produzca la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. Así se establece.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previa formalidades de ley, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). -
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. No. 26.334
PLRP/III.
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