En fecha 11 de octubre de 2022, fue presentada la demanda con motivo de Desalojo de Locales Comerciales, por los abogados Eustacio Rafael Wettel y Oliver Gregorio Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.515 y 91.628, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana NELVIMAR COROMOTO PÉREZ FREITES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.079.612, en contra de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE A.C.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2008, bajo el No. 78, Tomo 28-A. Correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, la misma quedó signada bajo el No. 26.819.
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la homologación del convenimiento presentado en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
Verificado el escrito libelar, este Tribunal en fecha 4 de noviembre de 2022, admitió la demanda y libró boleta de intimación, según consta en auto que corre inserto al folio 43 de la primera pieza principal.
En fecha 22 de noviembre de 2022, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber sido imposible practicar la citación de la demandada, según diligencia que riela al folio 46 de la primera pieza principal.
Así las cosas, en fecha 29 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación por carteles de la demandada en autos, como se evidencia en diligencia que riela al folio 56 de la referida pieza.
Seguidamente, en fecha 30 de noviembre de 2022, la ciudadana María Lorena Gelves Navarro, en su carácter de apoderada de la parte demandada y asistida de abogado, se dio por citada en representación de su poderdante, según diligencia que riela al folio 57 de la primera pieza principal.
En fecha 8 de mayo de 2023, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada en autos, según consta desde el folio 69 hasta el 71 de la referida pieza.
En fecha 12 de junio de 2023, este Tribunal libró cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, según auto que corre al folio 73 de la primera pieza principal.
Posteriormente, en fecha 17 de octubre de 2023, este Tribunal designó a la abogada María Teresa Borges Matute, como defensora ad litem de la sociedad mercantil Latinoamericana de A.C.C., C.A., parte demandada, como se evidencia en el folio 83 de la primera pieza principal.
En fecha 21 de octubre de 2024, la defensora judicial presentó escrito de contestación a la demanda, contenido al 94 de la referida pieza.
En fecha 21 de octubre de 2024, la ciudadana María Lorena Gelves Navarro en su condición de apoderada de la directora ejecutiva de la sociedad mercantil Latinoamericana de A.C.C., C.A., ciudadana Lidvir Johana Rosendo Gelves, otorgó Poder apud acta, a la abogada María Teresa Borges Matute, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.156, según consta al folio 104 de la primera pieza principal.
En fecha 26 de diciembre de 2024, la abogada María Teresa Borges Matute en representación judicial de la sociedad mercantil Latinoamericana de A.C.C., C.A., parte demandada y la ciudadana Nelvimar Coromoto Pérez Freites, parte demandante, asistida por los abogados Rafael Wettel y Oliver Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 78.515 y 91.628, respectivamente, consignaron diligencia de convenimiento, donde se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada convenía en la presente demanda, como se evidencia en el folio 114 de la primera pieza principal.


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Como corolario, corresponde a este Tribunal verificar si es procedente la homologación del acto de autocomposición procesal celebrado por las partes, considerando importante destacar lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Previo al pronunciamiento sobre la homologación del convenimiento, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que, la presente controversia versa sobre el Desalojo de Locales Comerciales, cuya demanda fue interpuesta con fundamento en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, así como, en los artículos 8, 9, 20 y 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, motivo por el cual, este Jurisdicente determina que su naturaleza pertenece a los derechos civiles. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara competente por la materia. Así se establece.
Con respecto a la competencia por el territorio, dado que los inmuebles pretendidos por desalojo, se encuentra ubicados en la planta baja del Centro Comercial y Profesional Avenida Bolívar, sector La Alegría, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo; este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, verifica su competencia territorial para sustanciar la presente demanda. Así se establece.
En cuanto a la competencia por la cuantía, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto el artículo 1 de la Resolución No. 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial No. 41.620, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda los Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
Asimismo, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la providencia administrativa SNAT/2021/000023, publicada en la Gaceta Oficial No. 42.100, de fecha 6 de abril de 2021, reajustó el valor de la unidad tributaria de mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) a veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). Ahora bien, en el caso bajo estudio la parte demandante estimó la demanda por la cantidad de cuarenta y nueve mil ciento treinta y cuatro con veinte céntimos de bolívares (Bs. 49.134,20), cantidad que al ser divida con el valor de la unidad tributaria para el momento de la interposición de la demanda (Bs. 20.000,00), excede la cantidad de quince mil un unidades tributarias (15.001 U.T), por lo que, este Juzgador reconoce su competencia por la cuantía. Así se establece.
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, reconoce su plena competencia en razón de la materia, cuantía y territorio para sustanciar la presente causa. Así se establece.
III
Con relación al convenimiento, el doctrinario Rengel Romberg (2001), en su obra denominada “Tratado de derecho procesal civil venezolano”, expuso lo siguiente:
La declaración del demandado, de allanarse y reconocer la pretensión del demandante, absorbe en si la valoración que había hecho el Juez acerca de la procedencia de la demanda y la sustituye, quedando limitada la actividad del Juez a la simple homologación. (p.358).

Sin embargo, la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, se encuentra condicionada a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 del Código del Procedimiento Civil, donde se encuentra previsto que para desistir de la demanda o convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas el ejercicio de las mismas.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en los artículos 136 y 154 eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 136: Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el convenimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para convenir; b) Que el convenimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
Así las cosas, el convenimiento de la demanda consiste en un medio de autocomposición procesal, que pone fin al proceso y al litigio con autoridad de cosa juzgada, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 363 de la referida ley, que dispone: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Precisado lo anterior y verificado que la abogada María Teresa Borges en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Latinoamericana de A.C.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2008, bajo el No. 78, Tomo 28-A, parte demandada, en pleno ejercicio de sus facultades para convenir en juicio, suscribió diligencia en conjunto con la ciudadana Nelvimar Coromoto Pérez Freites, parte demandante, quien fue asistida por los abogados Rafael Wettel y Oliver Gómez, donde convino en la presente demanda, según consta al folio 114 de la primera pieza principal, y dado que la presente demanda versa sobre una materia en la cual no están expresamente prohibidos los convenimientos, este Tribunal procede a homologar el medio de auto composición procesal invocado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que pone fin al presente juicio. Así se establece.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el convenimiento celebrado en fecha 26 de noviembre de 2024, por la abogada María Teresa Borges, plenamente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LATINOAMERICANA DE A.C.C., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 9 de junio de 2008, bajo el No. 78, Tomo 28-A, parte demandada y la ciudadana Nelvimar Coromoto Pérez Freites, parte demandante, asistida por los abogados Rafael Wettel y Oliver Gómez, previamente identificados, en los siguientes términos:
Yo María Teresa Borges Matute (…) en su carácter de apoderada judicial de la sociedad [m]ercantil Latinoamericana de A.C.C., C.A. (…) por una parte y por la otra la ciudadana Nelvimar Coromoto Pérez Freites (…) comparecen ante este [T]ribunal a los fines de exponer: haciendo uso de los [m]edios [a]lternativos de [s]olución de [c]onflictos consagrados en la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela, [s]e [c]onviene por la representación de la parte demanda[da] por [d]esalojo y [s]e hace la entrega material de los bienes objetos de la demanda y sus llaves y en este acto la ciudadana Nelvimar Pérez Freites acepta la entrega de los mismos y solicitan la homologación del presente convenimiento. Es todo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los nueve (9) días de diciembre de 2024. Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de seis (6) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. No. 26.819- IV