Visto el escrito de cuestiones previas de fecha 19 de septiembre de 2024, que riela desde el folio 44 hasta el 46 de la presente pieza, presentado por el ciudadano Ramiro Ortega Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.426.963, parte demandada, asistido por el abogado Luis Sánchez Mavárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.933. Siendo la oportunidad procesal para este Tribunal pronunciarse en cuanto a su declaratoria con lugar o no, lo hace bajo los siguientes términos:
I
La parte demandada en el escrito de cuestiones previas, arguyó lo siguiente:
(…) En [p]rimer lugar, la parte actora no llena los requisitos de identificar el teléfono ni el correo electrónico, de la parte accionante, ni del abogado que lo asiste, ni tampoco establece los requisitos establecidos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (…) En segundo lugar, [p]romuevo, como en efecto lo hago, que el accionante no agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) que es el ente encargado de controlar, regularizar y aplicar las leyes en materia de arrendamientos de viviendas en Venezuela, indicando en el libelo de la demanda que entr[e] las parte[s] de este (sic) procedimiento judicial un contrato de arrendamiento inmobiliario, es evidente y notorio, que [c]ualquier juicio en materia de arrendamiento de locales comerciales (incluido (sic) del desalojo) se debe tramitar por vía del procedimiento oral establecido en los artículo 864 al 879 del CPC[.] El procedimiento previo administrativo inquilinaria consagrado en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, constituye condición “sine quo non” para acceder a la jurisdicción civil ordinaria (…) En tercer lugar, la parte actora indica que se le causó daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de los cánones, esto en base a lo establecido en e[l] 1.167 del Código Civil, es el caso que la Sala de Casación Civil, mediante recurso de casación en materia civil-especial arrendaticia, en el [e]xpediente N° 19-441 (…) Bajo sentencia N° RC.000314 (…) de fecha 16 de diciembre de 2020, donde declara sin lugar la reparación de los daños y perjuicios (…) esto es claro que exime al demandado de su carácter leg[í]timo en esta demanda (…) En [c]uarto lugar, la parte accionante incurre en lo establecido en el artículo 346 numeral 6°, en vista de que dentro de los supuestos daños morales, indica la intimación de honorarios profesionales de los abogados que le asistieron, y es claro y evidente que el procedimiento de intimación de honorarios profesionales tienen un procedimiento especial y breve, en tal sentido incurre en lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…) En quinto lugar, le indicamos a este digno tribunal que los poderes no pueden ni deben estar ni tachados ni corregidos ya que est[a] circunstancia vicia de nulidad relativa o anulabilidad el poder, por el hecho que no deja de ser un contrato, en tal sentido solicito inste a la parte demandante o accionante a subsanar el poder apud acta (…)
II
Como punto previo, se debe puntualizar que la parte demandada en la narración del texto precitado, hizo referencia a lo siguiente: 1. Que el demandante no llenó los requisitos de identificación de su número telefónico, correo electrónico y del abogado que lo asistió; 2. Que el mismo no estableció los requisitos establecidos en el artículo 174 eiusdem; 3. Que no se agotó la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) y 4. Que los poderes no podían ni debían estar tachados ni corregidos, por lo cual, solicitó se instara a la parte demandante a subsanar el poder apud acta que otorgó en esta causa. Sobre estos puntos, cabe acotar que la parte demandada no los fundamentó en alguno de los ordinales que prevé el artículo 346 de la ley adjetiva civil. Sin embargo, este Juzgador en el deber de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva y defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna y en atención a que nos encontramos en la oportunidad procesal para depurar el proceso y garantizar una decisión más efectiva y oportuna, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto al primer (1°) planteamiento, ciertamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 386, de fecha 12 de agosto de 2022, asentó que, en las causas nuevas la demanda debía contener además de lo establecido por la legislación vigente, la indicación de dos (2) números telefónicos del demandante y su apoderado -al menos uno (1)- y las direcciones de correos electrónicos. En el caso bajo estudio, se evidencia en la parte in fine del libelo de demanda, que se estableció un número telefónico y una dirección del correo electrónico, siendo notoria la falta de un (1) número de teléfono y una dirección de correo electrónico para dar cumplimiento a lo dispuesto en la referida sentencia. Por lo que, este Juzgador insta a la parte demandante a consignar el número telefónico y dirección de correo electrónico faltante. Así se establece.
En cuanto al segundo (2°) punto, de una revisión minuciosa al libelo de demandada, se observó que al final del título denominado “CAPÍTULO TERCERO: PETITORIO Y LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS”, la parte demandante indicó:
“… constituyo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Michelena, [p]anadería Paulipan, entre avenida Carabobo y Montes de Oca en [j]urisdicción de la [p]arroquia [L]a Candelaria del Municipio Valencia del [e]stado Carabobo.”. Así las cosas, al constatarse en el escrito libelar un domicilio procesal del demandante, este Juzgador considera que no tiene lugar lo manifestado por la parte demandada en cuanto a la carencia en el escrito libelar de la dirección o sede del demandante. Así se establece.
Con relación al agotamiento de la vía administrativa en materia de uso comercial, resulta necesario señalar que en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, no se encuentra prevista alguna norma que exija agotar la vía administrativa para posteriormente acudir a la instancia judicial. Asimismo, sobre este punto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC.000249, de fecha 1 de julio de 2019, dispuso que, existe una vía conciliatoria para todo lo relacionado con los contratos de arrendamiento en materia comercial; pero la ley especial no condiciona la demanda al agotamiento de un procedimiento administrativo previo, salvo que se pida una medida cautelar de secuestro. En atención a ello debe este Juzgador establecer que, para la interposición de una demanda en materia de arrendamiento para uso comercial, no es un requisito agotar la vía administrativa ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) o ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE). Así se establece.
Sobre el cuarto (4°) planteamiento, de una revisión detenida al Poder apud acta contenido al folio 40, se determinó que este no adolece de tachaduras y correcciones como alega la parte demandada, solo se observó en su contenido, que el número de expediente de esta causa “27.164” se escribió de forma manuscrita con bolígrafo de tinta negra. Así las cosas, debe este Juzgador resaltar que, dicho Poder fue presentado y otorgado ante la presencia de la Secretaria de este Tribunal, quien verificó, dio fe y certificó (ver folio 41), la identificación de las partes y el contenido del mismo. Así se establece.
III
Previo al pronunciamiento de este Jurisdicente, sobre el defecto de forma y la prohibición de la ley de admitir la demanda, contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, es necesario puntualizar que, las cuestiones previas son un acto procesal del demandado de naturaleza potestativo, el cual tiene como fin jurídico depurar el proceso de todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre lo pretendido. Es una genuina función de purgar precozmente el proceso, desembarazándolo de impedimentos procedimentales para facilitar el rápido y ordenado pasaje a la etapa de juzgamiento del mérito; otorgando de pleno derecho la apertura y sustanciación de una incidencia con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión. Con relación a esto, el doctrinario Badell en su obra denominada “Las cuestiones previas visión jurisprudencial”, señaló:
Podemos definir las cuestiones previas como el acto procesal del demandado, de naturaleza eminentemente potestativo, destinado a la depuración del proceso, en razón de los vicios o deficiencias que impiden su normal desarrollo. La promoción de las cuestiones previas, dan lugar, de pleno derecho, a la apertura y sustanciación de una incidencia autónoma, con sus propias reglas de alegación, sustanciación y decisión, de allí el carácter autónomo que le reconoce a las cuestiones previas en relación con el acto de la contestación de la demanda. (p.139 y 140).
De lo planteado hasta ahora, es necesario resaltar que las cuestiones previas obedecen a la necesidad de asegurar desde el inicio del proceso judicial, la regularidad de la relación jurídico procesal, depurando los defectos procesales que impidan una sentencia de fondo o conlleven a una eventual reposición de la causa. Asimismo, como ya se indicó hay que tener en cuenta que este acto procesal es facultativo del demandado, por cuanto es el único a quien el legislador al inicio del artículo 346 de la ley adjetiva civil, otorgó la potestad para oponerlas al establecer que, en el lapso para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover cuestiones previas. Aunado, se desprende del artículo 368 de la referida ley, la negativa para el demandante reconvenido promover cuestiones previas contra la pretensión ejercida en su contra por la vía reconvencional.
Con las cuestiones previas, se debe entender el espíritu garantista que el constituyente ha impregnado en el proceso civil venezolano con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde las defensas previas vienen a fortalecer garantías como el debido proceso, la celeridad y la transparencia; ya que tributan a la depuración del proceso en fase preliminar, garantizando decisiones muchos más efectivas y oportunas, por ende, más justas.
IV
En virtud de lo expuesto por la parte demandada, es menester para este Tribunal decidir si proceden las cuestiones previas relativas a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
(…) 11º La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Con relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma por haber incurrido el demandante en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 eiusdem, la parte demandada manifestó que, en el libelo de demanda se indicó la intimación de honorarios profesionales de los abogados que lo asistieron, agregando que, el procedimiento de dicha pretensión es especial y breve, siendo ambos procedimientos incompatibles entre sí.
Expuesto lo anterior, resulta necesario traer a colación lo expuesto por la parte demandante en el escrito libelar, específicamente en el título denominado “CAPÍTULO TERCERO: PETITORIO Y LAS MEDIDAS PRECAUTELATIVAS”, donde manifestó:
Ciudadano Juez, en base a las consideraciones que preceden, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto, por [c]obro de [b]olívares de las pensiones dejadas de recibir por el contrato de arrendamiento y pago de las mensualidades insolutas al ciudadano, RAMIRO ORTEGA CRUZ (…) a fin que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en los siguientes conceptos:
1) Cancelar la suma ajustado a la tasa del Banco Central de Venezuela $150 mensual x 49 meses (…) que adeuda a la presente fecha, por concepto de la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses desde enero de 2020 hasta abril de 2024.
2) Pagar los cánones de arrendamiento que se sigan generando a partir del mes de marzo del año 2024 (…) hasta la conclusión del presente procedimiento.
3) Los honorarios profesionales y costas procesales que genere el presente procedimiento.
Ahora bien, del texto parcialmente precitado se evidencia en los particulares 1 y 2, que la parte demandante pretende el cobro de los cánones de arrendamiento insolutos, y en el último particular, los honorarios profesionales y costas procesales que genere el presente procedimiento. A tenor de esto, resulta pertinente traer a colación lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia signada RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, con ponencia de la Magistrada Isbelia Josefina Pérez Velásquez, donde se indicó:
(…) la Sala advierte en el presente caso que el juzgador de alzada declaró inadmisible la demanda por inepta acumulación de pretensiones, por cuanto a su juicio la parte accionante en el libelo de demanda pretendía el cumplimiento de contrato de contragarantía, la resolución unilateral del subcontrato y el cobro de los honorarios profesionales generados en el presente juicio. Por tanto, la Sala procede a examinar la procedencia o no del quebrantamiento de las formas procesales con menoscabo al derecho de defensa. A tal efecto, considera preciso relatar las actuaciones evidenciadas en el presente expediente:
En fecha 25 de mayo de 2005, la sociedad mercantil Seguros Pirámide, C.A., demandó a la sociedad de comercio Instaelectric Servicios, C.A. y a los ciudadanos Gonzalo Manrique Riera y Victoria Lucca de Manrique, por cumplimiento de contrato de contragarantía cuyo petitorio del libelo de demanda expresó lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir las obligaciones derivadas del señalado contrato de contragarantía arriba citado y en consecuencia, procedan a relevar, entregar o depositar a mi mandante, con los fines establecidos en dicho contrato, las cantidades a las cuales asciende la Fianza de Fiel cumplimiento N 01-16-3022131, Fianza Laboral N 01-16-3022133 y la Fianza de Anticipo N 01-16-3022132 que a favor de la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A otorgó mi representada, SEGUROS PIRAMIDE C.A, por cuenta de la empresa INSTAELECTRIC SERVICIOS C.A (…)
SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento (…) Del recuento de las actuaciones procesales la Sala observa que el juzgador de alzada, declaró admisible (sic) la presente demanda por inepta acumulación pues consideró que en el presente juicio la parte actora acumuló simultáneamente en un mismo libelo pretensiones que resultan contrarias entre sí, pues aspira tanto el cumplimiento del contrato de contragarantía, la declaratoria de resolución unilateral del subcontrato firmado entre la demandada y la sociedad mercantil ZTE DE VENEZUELA, C.A., así como el cobro de honorarios profesionales ( Omissis ) Con respecto al cobro de honorarios profesionales presuntamente solicitado por la parte actora, la Sala indica que del escrito libelar capítulo III del petitorio, se evidencia que SEGUNDO: El pago de las costas, costos y honorarios profesionales que se genere con ocasión del presente procedimiento, no obstante, tal afirmación no constituye una intimación de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda. Así, cursa al folio 85 de la primera pieza del expediente, que el juzgado de primer grado admitió la demanda exclusivamente por cumplimiento de contrato de fianza, aun más de las actas que cursan el presente expediente no se evidencia en todo el desenvolvimiento del juicio que se haya intimado al pago de honorarios profesionales tal como lo señala el juez de la recurrida. Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia (…)
En razón del criterio jurisprudencial precitado, se realizó una revisión minuciosa al escrito libelar, donde se observó que los hechos narrados y el petitorio de la misma, se ajustan a la pretensión por cobro de unos cánones de arrendamientos insolutos, sin que en dicho escrito, se fundamentara la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, observando este Juzgador que los honorarios profesionales solicitados se refieren a las costas del juicio, por lo que, esta cuestión previa debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil, resulta necesario resaltar que la misma prevé dos (2) hipótesis para su procedencia, a saber: 1. Que la ley prohíba: Referida a que exista una carencia de acción, esto es, una privación a la jurisdicción la cual se materializa cuando aparezca en la ley la voluntad de no permitir el ejercicio de la pretensión y en ese sentido la jurisprudencia ha aclarado, que tal prohibición no requiere ser expresa, basta que se infiera del texto de la ley que no es posible ejercer lo solicitado, es decir, admitir la acción propuesta o 2) Cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda: Si es permisible lo pretendido, pero hay ciertas limitaciones o exigencias para su ejercicio.
Por su parte, el maestro Ricardo Henríquez La Roche, en su obra denominada "Código de Procedimiento Civil, Tomo Ill”, apuntó lo siguiente:
(...) en la 11° cuestión previa, concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, queda comprendida toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca. (p.71)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de vieja data de fecha 14 de agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, al establecer lo siguiente:
(...) La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.
(...)
La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente - la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Aunado a esto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sentencia RC.00755, de fecha 1 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó:
(...) Sobre la interpretación del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece como una cuestión previa a la prohibición de la ley de admitir "la acción propuesta, o cuando sólo permita admitirla por determinadas causales que no sea de las alegadas en la demanda", en sentencia N° 885 de fecha 25 de junio de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa, dictada en el juicio del Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente N° 0002, se estableció que "cuando dicho dispositivo hace alusión a la expresión "'acción", en realidad lo que se quiere significar no es más que una prohibición de la Ley de admitir la demanda", criterio jurisprudencial que esta Sala comparte.
De los criterios doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos, se deduce que la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, va dirigida a atacar directamente la pretensión que se proponga. Es por ello, que para la procedencia de la misma debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la pretensión o que al ser propuesta no se hayan cumplido con los requerimientos existenciales para la procedencia de la misma si lo tuviere. Con relación a esta cuestión previa, la parte demandada manifestó lo siguiente:
(…) la parte actora indica que se le causó daños y perjuicios por el incumplimiento del pago de los cánones, esto en base a lo establecido en e[l] artículo 1.167 del Código Civil, es el caso que la Sala de Casación Civil, mediante recurso de casación en materia civil (…) Bajo sentencia
N° RC.00314 (…) de fecha 16 de diciembre de 2020, donde se declara sin lugar la reparación de daños y perjuicios, en el recurso [e]xtraordinario de [c]asación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgador Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transitó y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 22/04/2019. [E]sto es claro que exime al demandado de su carácter legítimo en esta demanda (…)
Del texto parcialmente precitado, se desprende como el demandado en autos para fundamentar la cuestión previa bajo análisis, trajo a colación la sentencia distinguida RC.00314, dictada por Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de diciembre de 2020, donde se asentó que, no era viable pretender acumular en un juicio de materia inquilinaria, el cobro de los daños y perjuicios con la acción de desalojo de local comercial por la incompatibilidad de los procedimientos.
Expuesto esto, se realizó una revisión exhaustiva al escrito libelar donde se observó específicamente en el “CAP[Í]TULO SEGUNDO DEL DERECHO”, lo siguiente:
En conclusión, el arrendatario no solo ha incumplido con la obligación del pago del [c]anon de arrendamiento, sino que también, no le ha dado cuidado necesario al inmueble y le ha dado un uso inadecuado de lo que establecía en el [c]ontrato evidenciándose en el acta de inspección ocular ya descrita, es por esto que reitero mi derecho a reclamar el pago de los cánones de [a]rrendamiento con los daños y perjuicios causados por dicho incumplimiento.
Expuesto lo anterior, se evidencia como la parte demandante en el capítulo parcialmente citado, hizo alusión al derecho que tenía de reclamar el pago de los cánones de arrendamiento con los daños y perjuicios. Sin embargo, de un análisis a los hechos planteados y el petitorio de la demanda, donde solicitó la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes desde el mes de enero de 2020 hasta abril de 2024; el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando a partir del mes de marzo del año 2024, hasta la conclusión del juicio y las costas procesales, este Juzgador determinó que, la parte demandante no solicitó el pago de daños y perjuicios en el capítulo relacionado con la pretensión, por lo cual la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar. Así se establece.
Ahora bien, con relación al primer supuesto (1°) concerniente a la prohibición de la ley de admitir la demanda, al evidenciarse del escrito libelar que la pretensión es el cobro de unos cánones de arrendamientos insolutos; este Juzgador, pasó a verificar que ésta no tuviera alguna prohibición de ley para su ejercicio, resultando que la misma no posee algún impedimento por el legislador para ser intentada, debiendo sólo cumplir con las exigencias o requisitos previstos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, los cuales de una revisión minuciosa se constató que fueron cumplidos a cabalidad. Sobre el segundo (2°) supuesto, referido a la permisibilidad de la acción propuesta por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, se debe puntualizar que la norma especial no prevé causales o limitaciones que deban ser satisfechas para el ejercicio de este tipo pretensión. Por lo tanto, no habiendo lugar a alguno de los dos (2) supuestos que permiten la procedencia de esta cuestión previa bajo estudio, este Jurisdicente se ve forzado a declararla sin lugar. Así se establece.
V
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el ciudadano Ramiro Ortega Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-10.426.963, parte demandada, asistido por el abogado Luis Sánchez Mavárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 78.933
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Ramiro Ortega Cruz, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, referida a la inepta acumulación de pretensiones.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por el ciudadano Ramiro Ortega Cruz, contenida en el ordinal 11° del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
No hay condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los nueve (9) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia que consta de diez (10) páginas, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 27.164-IV
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