REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.448
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NELLY CANDELARIA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.136.029, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ciudadanos EVA MARÍA BOLÍVAR, TEODALDA MARGARITA BOLÍVAR, FRANCISCO ROJAS BOLÍVAR y FRANCISCO EFRAÍN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-2.835.458, V-12.103.042, V-3.292.610 y V-4.871.012 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES y MAIRA MORALES PEÑA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 194.695 y 301.279.
DEMANDADOS: LEIDA ANAITH BOLÍVAR, WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA y JAIME ENRIQUE VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.440.042, V- 13.667.013, V-9.636.705 y V-6.404.043, respectivamente, domiciliados en Guacara Estado Carabobo.
DEFENSORA AD- LITEM: MARÍA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.578.173, inscrita en el I.P.S.A
Bajo el Nro. 55.685.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En el juicio por SIMULACIÓN DE VENTA, intentado por la ciudadana NELLY CANDELARIA BOLÍVAR, contra LEIDA ANAITH BOLÍVAR, WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ, JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA y JAIME ENRIQUE VIVAS VIVAS, todos arriba identificados; la cual fue presentada en fecha dos (02) de marzo de 2018, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, admitida en fecha ocho (08) de marzo de 2018, siendo que en fecha diecisiete (17) de junio de 2021, el referido Juzgado dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, ordenando la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, efectuándose la última de ellas en fecha el ocho (08) de julio de 2021, siendo ejercido recurso de apelación contra la referida sentencia, por la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2021, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley de fecha dieciocho (18) de agosto 2021, dándosele entrada en fecha treinta (30) de septiembre de 2021, bajo el Nro. 13.448 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha seis (06) de octubre de 2021, se fija el vigésimo (20°) día de despacho para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, en el entendido que una vez presentados los mismos, se apertura el lapso de ocho (08) días de despacho para que tenga lugar la presentación de las observaciones a los informes, finalizado el mismo, comenzará a transcurrir el lapso de sentencia, tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha nueve (09) de febrero de 2022, se difiere la publicación del fallo dentro de los treinta (30) días siguientes a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de septiembre de 2022, comparece la abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, actuando en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, y consigna diligencia solicitando el abocamiento de quien aquí suscribe.
Por auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, quien suscribe, Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA, Juez Provisorio de esta Alzada, se aboca al conocimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2023, comparece la abogada, MAIRA MORALES PEÑA, apoderada judicial de la parte demandante, suscribe diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha quince (15) de marzo de 2023, comparece la abogada, MARÍA ADELINA ORTEGA, en su carácter de defensora judicial, suscribe diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, el ciudadano WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, asistido por el abogado, CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, comparece ante la secretaría de esta Alzada y consigna escrito solicitando la reposición de la presente causa al estado de citación personal.
Concluida la sustanciación del presente recurso, y visto sin informes y observaciones pasa esta Superioridad a dictar sentencia con fundamento en las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este juzgador la importancia de establecer con precedencia a la emisión de la correspondiente decisión sobre el recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de junio de 2021, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al Tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por SIMULACIÓN, fue ejercido recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, tal y como se desprende del folio (43), y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha diecisiete (17) de junio del 2021, el Juez de Cognición dictó sentencia definitiva, basando sus consideraciones en lo siguiente:
…Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador observa que la presente causa fue sustanciada conforme a derecho, se analizaron los alegatos expuestos por la parte demandante y por la parte demandada, se valoró el instrumento fundamental de la pretensión el cual para quien decide resulta ser, el documento de venta consignado con el libelo marcado con la letra "B", documento de venta protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 2014.1621, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.4789 del libro de Folio Real del año 2014. Se trata de un documento público presentado en copias simples, y al no ser impugnado por la contraparte se tiene como fidedigno, y por consiguiente merece fe lo que en el consta, del mismo se desprende que la ciudadana LEIDA ANAITH BOLÍVAR, dio en venta al ciudadano WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ (sic), el inmueble constituido por una casa ubicada en el sector la Tigrera, calle Jacinto Lara, cruce con Calle Ricaurte, Nro. 11, Parroquia Guácara (sic), del Municipio Guácara (sic) , con número catastral 08-04-02-U01-004-002-009, cuyos linderos se evidencian de constancia de linderos y medidas de fecha 26 de junio de 2.014 Nro. DC-CLM-2014-0459. Y ASI SE DECLARA. Y ASI SE DECLARA. (Sic).
Por su parte, la defensora ad-litem de los ciudadanos NELLY CANDELARIA BOLÍVAR, EVA MARÍA BOLÍVAR, TEODALDA MARGARITA BOLÍVAR, FRANCISCO ROJAS BOLÍVAR y FRANCISCO EFRAIN BOLÍVAR, con su escrito de contestación a la demanda y las pruebas que aportó al proceso no logró desvirtuar las alegaciones y afirmaciones realizadas por la parte accionante; en consecuencia, se tienen como ciertas las aseveraciones de la parte actora contenidas en el libelo de la demanda. Y ASI SE DECLARA.
Por ser un hecho controvertido la celebración del acto jurídico (venta) cuya simulación se pretende, por haber quedado demostrado que los ciudadanos WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ (sic) y ANAITH BOLÍVAR LEIDA, eran marido y mujer, desde el día 11 de julio de 2005 (fecha de realización del matrimonio) nació entre ellos una comunidad de gananciales, la cual finalizó en fecha 08 de febrero de 2.018, por sentencia de DIVORCIO dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, corresponde a este juzgador entrar a analizar la validez o no de la venta celebrada en fecha 17 de diciembre de 2.014. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, en la demanda se aprecia que la parte demandante invoca como causa petendi, la declaratoria de SIMULACION por nulidad de venta, fundamentando su pretensión en la existencia de un impedimento legal (prohibición de venta de bienes entre marido y mujer, artículo 1.481 del Código Civil).
En criterio de este Juzgador, el alegato de SIMULACION está bien sustentado pues considera que para la fecha de celebración de la venta, que lo fue el día 17 de diciembre de 2.014 estaba vigente el VINCULO MATRIMONIAL que existió entre los ciudadanos LEIDA ANAITH BOLÍVAR y WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ, contraviniendo lo establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, en suma, se deduce como consecuencia directa que, al realizar la ciudadana LEIDA ANAITH BOLIVAR la venta del inmueble con quien era su marido para la fecha de realización del negocio, no existiendo entre ellos capitulaciones matrimoniales, nos conduce a la conclusión de que está celebrando un contrato consigo misma, aun y cuando celebre de la venta con su esposo WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ (sic), acto que expresamente prohíbe la norma contenida en el artículo 1.481 antes citado, por lo que debe forzosamente declararse CON LUGAR la demanda de SIMULACION, intentada por la ciudadana NELLY CANDELARIA BOLIVAR, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ciudadanos EVA MARIA BOLIVAR (sic), TEODALDA MARGARITA BOLIVAR (sic), FRANCISCO ROJAS BOLIVAR (sic) y FRANCISCO EFRAIN (sic) BOLIVAR (sic), todos supra identificados, contra los (sic) LEIDA ANAITH BOLIVAR (sic), WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ (sic), JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA Y JAIME ENRIQUE VIVAS VIVAS, todos supra identificados, lo que origina como consecuencia lógica LA NULIDAD DE LAS VENTAS realizadas sobre el inmueble objeto del presente litigio, así como la NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES que contienen las referidas ventas. Y ASI SE DECIDE
En virtud de la decisión anterior, se hace superfluo pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de SIMULACIÓN, intentada por la ciudadana NELLY CANDELARIA BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros ciudadanos EVA MARIA BOLÍVAR, TEODALDA MARGARITA BOLÍVAR, FRANCISCO ROJAS BOLÍVAR y FRANCISCO EFRAIN (sic) BOLÍVAR, todos supra identificados, contra los ciudadanos LEIDA ANAITH BOLIVAR (sic), WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ (sic), JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA y JAIME ENRIQUE VIVAS VIVAS, todos supra identificados.
SEGUNDO: Declarada la SIMULACION, se origina (sic) como consecuencia lógica LA NULIDAD DE LAS VENTAS objeto del presente litigio, cuyos datos son los siguientes: 1) La venta realizada por la ciudadana LEIDA ANAITH BOLÍVAR al ciudadano WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ (sic), en fecha 17 de diciembre de 2014, por ante el Registro Público de los Municipios Guacara San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro.2014.1621, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.4789 del libro de Folio Real del año 2014. 2) Asimismo, se declara la NULIDAD DE LA VENTA celebrada por el ciudadano WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ (sic) al ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA, en fecha 31 de mayo de 2.018, ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 2014.1621, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.4789 del libro de Folio Real del año 2014. 3) La NULIDAD DE LA VENTA celebrada por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA al ciudadano JAVIER ENRIQUE VIVAS, en fecha 15 de junio de 2.018, ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 2014.1621, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.4789 del libro de Folio Real del año 2014. Y ASI (sic) SE DECIDE.
TERCERO: SE DECLARA la NULIDAD de los asientos registrales siguientes:
A) La venta protocolizada en fecha 17 de diciembre de 2.014, por ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 2014.1621, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.4789 del libro de Folio Real del año 2014. B) La venta protocolizada en fecha 31 de mayo de 2.018, ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 2014.1621, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.4789 del libro de Folio Real del año 2014. C): La venta protocolizada en fecha 15 de junio de 2.018, ante el Registro Público de los Municipios Guácara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, anotada bajo el Nro. 2014.1621, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nro. 308.7.4.1.4789 del libro de Folio Real del año 2014. Y ASI (sic) SE DECIDE. Líbrense oficios a los organismos correspondientes en su oportunidad de ley.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada ciudadanos LEIDA ANAITH BOLÍVAR, WILMER JAVIER PEÑA HERNANDEZ (sic), JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA y JAIME ENRIQUE VIVAS VIVAS, ya identificados, a gestionar y tramitar todo lo necesario para el traslado de la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, constituido por una casa ubicada en el sector la Tigrera, calle Jacinto Lara, cruce con Calle Ricaurte, Nro. 11, Parroquia Guácara (sic), del Municipio Guácara (sic), con número catastral 08-04-02-U01-004-002-009, cuyos linderos se evidencian de constancia de linderos y medidas de fecha 26 de junio de 2.014 Nro. DC-CLM-2014-0459, construida sobre un área de terreno aproximada de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (543,95 MTS2), a los demandantes ciudadanos NELLY CANDELARIA BOLÍVAR, EVA MARÍA BOLÍVAR, TEODALDA MARGARITA BOLÍVAR, FRANCISCO ROJAS BOLÍVAR y FRANCISCO EFRAIN (sic) BOLÍVAR, todos supra identificados. Y ASI (sic) SE DECIDE.
QUINTO: De no producirse por parte de los demandados y condenados en la presente causa, la tradición legal del inmueble objeto del presente litigio de forma voluntaria, téngase la presente sentencia como título de propiedad a favor de la parte actora de autos, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI (sic) SE DECIDE… (Destacada del a-quo).
V
DE LOS INFORMES
Se deja constancia que ninguna de las partes, comparecieron por esta Alzada, ni por si, ni por medio de apoderado para presentar informes u observaciones, todo ello según lo establecido en el artículo 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; quien aquí decide procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Ahora bien, observa quien aquí decide que la ciudadana NELLY CANDELARIA BOLÍVAR, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de sus comuneros coherederos, ciudadanos EVA MARÍA BOLÍVAR, TEODALDA MARGARITA BOLÍVAR, FRANCISCO ROJAS BOLÍVAR y FRANCISCO EFRAÍN BOLÍVAR, asistida por el abogado en ejercicio REYNALDO AUGUSTO GARCÍA MORALES, incoa demanda por SIMULACIÓN DE VENTA contra los ciudadanos LEIDA ANAITH BOLÍVAR, WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, JAVIER ENRÍQUE PEREIRA ACOSTA y JAIME ENRÍQUE VIVAS VIVAS, plenamente identificados en autos, admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de las partes demandadas, se realizaron las gestiones para agotar su citación personal, la cual al no poderse lograr se tramitó mediante carteles; se designó, y citó el defensor ad litem, quien contestó la demanda de forma genérica y “promovió escrito prueba”, luego de lo cual el a quo dictó sentencia definitiva declarando CON LUGAR la demanda siendo apelada la decisión por el defensor. Así se observa.
En virtud de lo anterior, se hace necesario para esta alzada dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, por lo cual es procedente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 33 de fecha 26 de febrero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 2002-001212, caso: Roraima Bermúdez Rosales, donde dejó establecido lo siguiente:
… Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función del defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente. “En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrilla y subrayado de esta alzada).
Igualmente la misma SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de mayo de 2015, dejó establecido lo siguiente:
… las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra…
…Omissis…
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar porque los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso...(Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Las sentencias anteriormente señaladas y transcritas han sido contestes al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir, debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado. Así se establece.
A mayor abundamiento, los artículos 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, consagran la defensa como garantía constitucional venezolana, al establecer lo siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley…
Artículo 15: Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. (Subrayado propio).
De la citada norma se colige que, a efecto que se materialice la defensa en un juicio, el Juez en su función como director del proceso debe garantizar que se cumplan a cabalidad los parámetros legales a fin que se cite al demandado conforme a las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil con arreglo, de tal forma al no ser posible la citación personal del mismo, siendo que el artículo 223 eiusdem indica que en consecuencia el Tribunal procederá a nombrar un defensor judicial, quien debe cumplir a cabalidad con todas y cada una de sus funciones, vale decir, el mismo debe ser diligente para lograr una buena defensa del demandado.
Ahora bien, el ciudadano WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, parte codemandada, comparece por ante la secretaría de esta Alzada en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2024, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO ESCOBAR LLAMAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 227.220, y presenta escrito contentivo de reposición de la causa arguyendo textualmente lo siguiente:
… de un análisis exhaustivo a las actas del presente expediente, se hace necesario y urgente, poner en conocimiento y a su vez alertar a este Honorable Tribunal de algunos defectos procesales que pudieran sorprender la buena fe de esta instancia superior, y que indefectiblemente deben forzarlo a una reposición a los fines de corregir dichos defectos en aras de proteger el sagrado derecho a la defensa del que tanto ha cuidado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
…omississ…
debe tomarse en consideración lo siguiente, para el momento que indica la Ad-Litem (no aporta fecha), que se trasladó al LOCAL COMERCIAL, (y que está a 15 metros aproximados del domicilio de la parte demandante), mantenía mi negocio en este local, resulta increíble que un local en plena actividad en varias oportunidades no me hayan encontrado convenientemente, más aún al tratarse de un negocio de comida "Cachapera" donde las faenas comienzan temprano en la mañana y terminan tarde casi noche, lo cual en definitiva es falso, pues nunca se dirigió a mi domicilio, pero además no hay escrito o diligencia alguna en las actas procesales de éste expediente que dejen constancia de esta actuación, más allá de lo alegado en forma general en la contestación.
Todo lo que es extraído en extenso de su escrito de contestación de la demanda, siendo esta la única oportunidad en que de manera generalizada indica que se había trasladado VARIAS veces a mi domicilio, no indica ni fechas, ni horas, ni mayores detalles, a lo que debo decir que nunca hizo contacto conmigo.
No conforme con esto, también alega que se puso en contacto conmigo vía telefónica (lo cual es falso) de lo que tampoco hay escrito o diligencia alguna en las actas procesales de este expediente que dejen constancia de ésta actuación y que según yo le dije que tenía abogado privado y que mi abogado se haría cargo de la defensa de unos demandados (JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA Y JAIME ENRIQUE VIVAS VIVAS) lo que es un alegado que de plano deja patentado que su labor ha sido alejada de la ley adjetiva, asumiendo que en efecto nunca hizo contacto con estos ciudadanos que también son parte demandada en el presente juicio.
Y en el caso de in ciudadana LEIDA ANAITH BOLIVAR, "y muy a pesar de haberse trasladado en varias oportunidades hasta SU DEPENDENCIA COMERCIAL (Cachapera) le fue imposible ubicarla", "en muchas oportunidades me traslade", "la he llamado infinidades de veces", lo cual también resulta poco probable pues, ES SOBRINA de la parte demandante, HERMANA de la Madre de la ciudadana demandada, quien vive justo al lado de la casa de la Demandante y allí pernocta la ciudadana LEIDA ANAITH BOLÍVAR, pero además tiene su dependencia comercial a escasos 150 metros del domicilio de la ciudadana demandante NELLY CANDELARIA BOLIVAR (sic), donde alega la defensora Ad-Litem haberse trasladado varias veces, lo cual tampoco consta en las actas procesales tales diligencias más allá de lo alegado en forma general en la contestación, y lo que prueba que en lo sucesivo no se interesó en la labor encomendada, solo refleja que hasta la etapa de contestación supuestamente intento buscar a sus defendidos por mandato legal.
Es el caso ciudadano Juez, que la defensora Ad-Litem MARÍA ADELINA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.578.173, inscrita en el IPSA bajo el N° 55.685, además de no hacer lo suficiente quedando evidenciada la negligencia y falta de diligencia como consecuencia de no ponerse en contacto con sus defendidos tomando en consideración que en las actas del presente expediente se circunscribió a realizar un rechazo genérico en la contestación de la demanda y posteriormente en el lapso probatorio únicamente alego la ratificación de sus dichos en el escrito genérico de la contestación y es bien sabido que este no es considerado un medio de prueba, lo que se desprende de la propia sentencia de primera instancia:
Para mayor abundamiento, no se opuso a las pruebas presentadas por la parte demandante, tampoco presento el informe, es decir, no desarrollo la defensa de sus CUATRO representados. (Mayúsculas, negritas y subrayado del escrito presentado en esta Alzada).
Así las cosas y en virtud de lo anteriormente expuesto, sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar, in extenso, algunas de las actuaciones habidas en ella, y en tal sentido se evidencia que:
En fecha 22 de marzo de 2019: El Alguacil diligencia dejando constancia de no haber podido localizar a los ciudadanos: WILMER JAVIER PEÑA, LEIDA ANAITH BOLÍVAR, JAIME ENRÍQUE VIVAS Y JAVIER ENRÍQUE PEREIRA, partes demandadas, en la dirección suministrada por la parte actora, con lo que se agotó la citación personal (folio 139 al 217 de la primera pieza).
En misma fecha 22 de marzo de 2019: la parte demandante solicitó la citación por carteles de las partes demandadas, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (folio 218 de la primera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2019: fueron consignados en el expediente por parte del apoderado judicial del demandante los carteles publicados en el diario la calle en fecha catorce (14) de mayo de 2019 y en últimas noticias en fecha veintinueve (29) de mayo de 2019. (Folios 221 al 227 de la primera pieza).
En fecha 20 de mayo de 2019: la secretaria del Tribunal de Primera Instancia, deja constancia de haber fijado el cartel de citación librado en los domicilios correspondientes. (folio 02 al 04 de la segunda pieza).
En fecha 15 de julio de 2019: Se designó la defensora ad lítem, abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 55.685 para que representara al demandado de autos (folio 06 de la segunda pieza).
En fecha 05 de agosto de 2019: El Alguacil dejó constancia de la notificación de la defensora ad lítem designada en la presente causa (folio 7 y 8 de la segunda pieza).
En fecha 07 de agosto de 2019: La defensora ad lítem, abogada MARÍA ADELINA ORTEGA, aceptó el cargo y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo (folio 09 de la segunda pieza).
En fecha 19 de diciembre de 2022: La defensora ad lítem consignó escrito contestando la demanda de forma genérica negando y contradiciendo todos los alegatos y dejando constancia de:
…la primera de las nombradas la ubique (…) con quien en la primera oportunidad converse haciéndole saber el motivo de mi visita, manifestándole el interés de que tenía, para que me aportara pruebas a los fines de ejercer una excelente defensa, intercambiamos números telefónicos siendo el de ella 0414-4312946, luego en muchas oportunidades me he trasladado hasta su dependencia comercial y me ha sido imposible ubicarla, la he llamado infinidades de veces al número antes indicado y no me responde el llamado. WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, lo situé en la calle Jacinto Lara N°1, Jurisdicción del Municipio Guacara del estado Carabobo, donde me entreviste con una de las empleadas haciéndole saber a la misma el motivo de mi visita, dejándole en su local comercial una tarjeta de presentación para que se comunicara con mi persona. Un día después de la visita, recibí una llamada telefónica del número celular 0412-0450425, el cual era el mencionado ciudadano quien me expreso que nos reuniéramos el siguiente día para que conversáramos, una vez siendo el día y hora fijada para la reunión, me informaron en el local comercial (Cachapera El Chino) que el predicho ciudadano, no se encontraba y no sabían a qué hora llegaba, posteriormente le hice una llamada telefónica y me informó que no me preocupara, que él tenía su abogado privado quien se haría cargo del juicio. JAVIER ENRIQUE PEREIRA ACOSTA, se me ha hecho imposible localizarlo, por cuanto las veces que he estado por dicho edificio la reja de entrada al mismo, se halla cerrada y no he encontrado la manera de poder pasar al interior de las instalaciones. JAMIE ENRIQUE VIVAS VIVAS, (…) en distintas oportunidades he hecho acto de presencia en dicho inmueble, encontrándose el mismo totalmente cerrado, he tocado la reja para poder contactar a dicho ciudadano, y no me ha respondido persona alguna al llamado… (Destacado del escrito de contestación).
En fecha 06 de noviembre de 2019: La defensora ad lítem consignó escrito de pruebas, en el cual, hizo valer como pruebas el alegato de las diligencias realizadas practicadas para la ubicación de dichos demandados.
En fecha 12 de diciembre de 2019: La defensora ad lítem apela de la sentencia.
Bajo esta premisa, y determinado como ha sido lo anterior, es preciso traer a colación el contenido del artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 206: Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 208: Si la nulidad del acto la observaré y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia que en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. (Énfasis propio).
No obstante a lo anterior, respecto a la reposición de la causa LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 225, de fecha 20 de mayo de 2003, expediente Nro. 244, caso: Gladys J. Rodríguez S. contra Francisco J. Kupricka V., con ponencia del Magistrado: Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
…sobre el punto de cuándo debe y cuando no, ordenarse la reposición de la causa, la Ley Adjetiva Civil, contempla tal posibilidad, en sus artículos 206 y siguientes. Ahora bien, la reposición trae aparejada la nulidad, por lo que los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente y a la luz de sus consecuencias, la conveniencia en declararla sólo cuando se hayan menoscabado derechos como el de defensa y debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que deviene en que tal reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda...
De la norma y la jurisprudencia supra transcrita, se colige que la reposición de la causa implica declarar nulos los actos procesales realizados hasta ese momento, devolviendo el proceso a un estado anterior para corregir el acto írrito que afecte el proceso, el cual debe fundarse en las normas que establecen: 1.- el derecho a la defensa y principio de igualdad procesal (artículo 15 Código de Procedimiento Civil), 2.- el principio finalista del sistema de nulidades procesales (artículo 206 eiusdem) y, 3.- la obligación del Juez de alzada de reponer la causa para renovar el acto nulo (artículo 208 ibídem).
Conforme a lo establecido con anterioridad, observa este administrador de justicia que el quebrantamiento procesal deviene de las diligencias respecto a la citación personal de todos los codemandados así: la defensora ad lítem designada por el A-quo, para que defendiera los derechos e intereses de los ciudadanos LEIDA ANAITH BOLÍVAR, WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, JAVIER ENRÍQUE PEREIRA ACOSTA y JAMIE ENRÍQUE VIVAS VIVAS, sólo se limitó a dejar establecido en el escrito contentivo a la contestación de la demanda que se logró comunicar vía telefónica con dos (02) de los co-demandados, siendo que el ciudadano WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, según su decir le manifestó por dicha vía que se haría cargo de la defensa de sus codemandados y con respecto a los otros, se trasladó al domicilio procesal suministrado por la parte demandada donde se le imposibilitó según sus dichos, ingresar a la urbanización por cuanto la “reja estaba cerrada”; observándose que no hay constancia en actas que reflejen la diligencia de la defensora judicial a los fines de ponerse en contacto con sus patrocinados, ya que al tener conocimiento del domicilio de sus defendidos estaba en la obligación de insistir en su búsqueda, con el propósito de localizarlos y así preparar una verdadera defensa, conducta con la que hubiera dado cumplimiento a la misión que aceptó y juró cumplir bien y fielmente, como se evidencia de diligencia de fecha siete (07) de agosto de 2019 (folio 09 de la segunda pieza).
Por otro lado, se aprecia que en el caso bajo análisis que la defensora ad litem, presentó un escrito a título de contestación de demanda, donde negó y rechazó en forma genérica los hechos expuestos en el libelo, tal y como se evidencia en el Capítulo II, denominado “DE LA CONTESTACIÓN GENÉRICA DE LA DEMANDA”, además de promover en el escrito de pruebas la ratificación de sus dichos en cuanto a las diligencias practicadas para ubicar a los demandados, (folio 14 de la segunda pieza), siendo que el ciudadano WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, negó lo expuesto por la defensora en cuanto a que la misma, se había comunicado tanto con su persona como con los demás codemandados, en tal sentido, no consta en autos actuación alguna que permita a este Jurisdicente demostrar que efectivamente la defensora judicial cumplió a cabalidad las gestiones para contactar a sus defendidos de la cual se sabía de antemano su dirección, misma que fue suministrada por la parte actora.
En este orden, ha señalado la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que a los efectos de declarar nula la actuación y proceder a la reposición, es necesario que tal trasgresión se constituya en un menoscabo al derecho a la defensa que deje en un estado de indefensión a alguna de las partes. Así en sentencia número 229 de fecha 26 de mayo del año 2011, caso: Filomena Ramírez Delgado contra Epifanio Alexis Guerrero Guerrero y otros, se dejó establecido lo siguiente:
…Asimismo, como lo ha sostenido la Sala, en un recurso por defecto de actividad, lo más importante no es la violación de la regla legal, sino su efecto: por menoscabo del derecho a la defensa; de no existir esta nota característica, no procede la casación del fallo, porque el procedimiento no establece fórmulas rituales, sino que busca asegurar a las partes la oportunidad del efectivo ejercicio de los derechos en el proceso. Por este motivo, este Alto Tribunal ha señalado que la indefensión que da lugar a la casación del fallo, es la imputable al juez y existe cuando priva o limita el ejercicio pleno de los medios procesales que la ley les concede para la defensa de sus derechos, pero no cuando teniendo recursos a su disposición para enervar la situación jurídica infringida, las partes no los ejercen, o cuando una vez ejercidos los mismos son declarados improcedentes, independientemente de las razones dadas por el sentenciador… (Resaltado propio).
Así las cosas, la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario, en tal sentido, siendo que el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, debe quien suscribe la presente resolución, a los fines de evitar nuevas reposiciones en el futuro y con ello evitar un desgaste jurisdiccional, declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha quince (15) de julio de 2019, con el fin de subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y consecuencialmente a ello, la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 eiusdem, al estado en que el Tribunal de Cognición designe un nuevo defensor ad-litem, quien deberá realizar de manera activa todas las gestiones necesarias y las consignará en autos en las cuales se evidencie que agotó los medios existentes para la comunicación personal de las partes demandadas de autos, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se decide.
En derivación de los razonamientos esbozados y en contraste con el recorrido del proceso, esta Superioridad se permite concluir que efectivamente la sentencia del Tribunal que resolvió de manera primigenia, debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de las partes demandadas dejándola en un absoluto estado de indefensión, por cuanto no tuvo una defensa eficiente, y ello impone el deber de declarar la nulidad del fallo recurrido. Tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
En consecuencia, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la defensora ad litem MARÍA ADELINA ORTEGA, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.685 contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: se ANULA, la sentencia definitiva dictada en fecha diecisiete (17) de julio de 2021, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, y por vía de consecuencia, la nulidad de todo lo actuado en el presente juicio a partir del auto de fecha quince (15) de julio de 2019, con el fin de subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso.
3. TERCERO: se REPONE la presente acción por SIMULACIÓN DE VENTA, intentada por la ciudadana NELLY CANDELARIA BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad Nro V- 4.136.029, actuando en su propio nombre y representación de sus coherederos ciudadanos EVA MARÍA BOLÍVAR, TEODALDA MARGARITA BOLÍVAR, FRANCISCO ROJAS BOLÍVAR y EFRAÍN BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.835.458, V- 12.103.042, V- 3.292.610 y V- 4.871.012, contra los ciudadanos LEIDA ANAITH BOLÍVAR, WILMER JAVIER PEÑA HERNÁNDEZ, JAVIER ENRÍQUE PEREIRA ACOSTA y JAIME ENRIQUE VIVAS VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V- 9.440.042, V- 13.667.013, V-9.636.705 y V- 6.404.043, al estado en que el Tribunal de Cognición designe un nuevo defensor ad-litem, quien deberá realizar de manera activa todas las gestiones necesarias y las consignará en autos con las cuales se evidencie que agotó los medios existentes para la comunicación personal de la parte demandada de autos, para así garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
5. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido al artículo 251, por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de Ley, y siendo las tres y veinte horas de la tarde (03:20 p.m.). Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN K. BELANDRIA
Expediente Nro. 13.448
OAMM/mkb
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