REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sede Valencia, Estado Carabobo
Valencia, dieciocho (18) de diciembre del 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.613
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: TIANITZA GIOVANNI ROMERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.942.203, de este domicilio.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.893.
PARTE DEMANDANDA: Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación del estado Carabobo, expediente administrativo N° 001441-MC-CARABOBO000001, Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, en fecha 14 de octubre de 2015.
MOTIVO: NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
En la acción por NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, intentada por la ciudadana TIANITZA ROMERO VÁSQUEZ, debidamente asistida por la Abogada MEGLING ROMERO VÁSQUEZ; contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de octubre de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación del estado Carabobo, expediente administrativo N° 001441-MC-CARABOBO000001, Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, interpuesta en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018; se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, donde se declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya impulsado la causa; siendo ejercido recurso de apelación, en fecha seis (06) de julio de 2022; por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de julio del 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; previa distribución de ley en fecha veintidós (22) de julio de 2022, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de julio de 2022, bajo el Nro. 13.613 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2022, se fijó el décimo día (10°) de despacho siguiente para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, cumplido éste y posterior al lapso de ocho (08) días de despacho siguientes otorgado a las partes para presentar las observación de los informes, se dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 eiusdem.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, mediante diligencia que riela al folio ciento cuarenta y seis (146), la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, en su carácter de autos; solicitó abocamiento al conocimiento de la causa de quien suscribe; el cual fue acordado mediante auto de la misma fecha, indicando a las partes que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se concedió un lapso de tres (03) días de despacho, para que hagan uso del derecho que allí se establece, advirtiéndose que una vez transcurrido el referido lapso, la causa continuará su etapa procesal.
Ahora bien, en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, la abogada en ejercicio MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito de informes por anticipado, el cual fue ratificado mediante diligencias de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2022, trece (13) de octubre de 2022 y diecinueve (19) de diciembre de 2022 respectivamente.
Seguidamente, mediante diligencia de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, la apoderada judicial de la parte actora, solicita a esta Alzada el pronunciamiento en la presente causa.
A los fines de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este sentenciador de suma importancia determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA DEL ESTADO CARABOBO (SUNAVI), COORDINACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Observa esta Alzada que la presente causa es remitida en virtud de la Apelación presentada contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva, dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la cual declara la Perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (01) año sin que la parte interesada haya impulsado la causa.
Así las cosas, tenemos que la jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del Estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas. En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia para dirimir determinadas causas.
En ese sentido, el artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación el concepto de Competencia y sus diferentes formas de manifestarse, y siendo que el autor patrio Humberto Cuenca, en su obra Derecho Procesal Civil (La Competencia y otros temas; 1993), indica:
Todos los problemas de la competencia se concentran en la determinación del juez que ha de dirimir el conflicto de intereses. Esta es una cuestión a priori que se plantea al actor al seleccionar el tribunal donde deba introducir su demanda. Ya nos hemos referido, de manera general, a la jurisdicción como el poder del Estado para resolver las controversias entre los particulares o de interés público. Si bien todo juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto del litigio, se llama competencia.
Por su parte el jurista Carnelutti, considera que: la jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinado litigio. (Énfasis propio).
La SALA POLÍTICA ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nº 100, de fecha dos (02) de febrero de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis I. Zerpa, dejó establecido la concepción de la jurisdicción y la competencia en los siguientes términos:
En el presente caso el Juez a quo incurre en grave error al confundir los conceptos de jurisdicción y competencia, por lo tanto, es oportuno aclarar los conceptos jurídicos en referencia, que hasta el siglo XIX, los conceptos de jurisdicción y competencia aparecían como sinónimos. Indistintamente se aludía a la falta de jurisdicción como falta de competencia en sentido material, en sentido territorial, o aun para referirse a la función. Pleonásticamente se llegó a hablar de incompetencia de jurisdicción. En el siglo XX, se ha superado este equivoco y la competencia fue considerada como medida de jurisdicción, es decir, la fracción de la atribuida a un juez. En efecto, la jurisdicción es la función pública, realizada por los órganos competentes del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada. La jurisdicción es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdicción. La competencia es la potestad de jurisdicción para una parte del sector jurídico: aquel específicamente asignado al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Se trata en definitiva de dos figuras procesales distintas. Por lo anteriormente expuesto, se advierte al Juez A quo para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en el error aquí señalado. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Finalmente, el profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, define a la competencia, en los siguientes términos:
La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal.
Sin embargo, hay autores que señalan el criterio tradicional de clasificación cuatripartito clásico de: Materia, Valor, Territorio y Conexión, dividiéndola en absoluta y relativa, según que pueda ser derogable o no por convenimiento expreso o implícito de las partes. Es absoluta o inderogable la competencia por la materia, y generalmente, salvo ciertos casos excepcionales, por la cuantía y por la conexión; en cambio, la competencia territorial puede ser derogada por la voluntad de las partes y por esto se llama relativa. Esta división cuatripartita tiene amplia trascendencia en el proceso y es minuciosamente establecida en nuestro ordenamiento procesal. Ella determina en cada caso cuál es el tribunal competente para introducir la demanda y en sí es un vasto reglamento del precepto constitucional según el cual los ciudadanos deben ser juzgados por sus jueces naturales, los cuales deben ser tomados en cuenta de forma ineludible para determinar a qué Tribunal de la República, corresponde conocer de las pretensiones y solicitudes de los justiciables; o por el contrario, determinar su incompetencia o falta de jurisdicción para resolver está. Así se constata.
Siguiendo el hilo argumentativo, es criterio de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, destacado reiteradamente, entre otras decisiones, mediante sentencia Nº 20, de fecha catorce (14) de mayo de 2009, (caso: Raúl Vicencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, la importancia que tiene la competencia como presupuesto de validez de toda sentencia y, en tal sentido, estableció lo siguiente:
La competencia material (…) está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
(…)
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal (…)
La competencia por la materia (…) siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso (…)
Siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso. (Resaltado de esta Alzada).
Por regla general la competencia es imperativa, salvo las excepciones de ley donde se establece ciertos criterios, de acuerdo con los cuales debe determinarse que la competencia, sea disponible; es decir, cada juez tiene un campo delimitado para desplegar su actividad de juzgamiento, que se constituye a partir de unos parámetros específicos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, que gozan, en principio, del carácter de orden público, uno de estos parámetros, a través de los cuales se fija el órgano que tiene aptitud legal para conocer, es la materia.
En ese sentido, el artículo 259 de nuestra Carta Magna, establece que:
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los acto administrativos generales e individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. (Subrayado de esta Alzada).
Por otra parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en su artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer…7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. (Resaltado propio).
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, en casos como el de estudio, existe un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativo en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en la ciudad de Valencia, competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos inquilinarios de anulación contra los Estados y Municipios, propios de la jurisdicción contencioso administrativa.
Previamente, esta Alzada, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2018, DECLARÓ SU INCOMPETENCIA, para conocer de la apelación presentada en fecha diecinueve (19) de junio de 2018, por la Abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el cual el Tribunal A quo, se declaró competente para conocer de lo relativo a la impugnación de los actos administrativos dictados por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del estado Carabobo (SUNAVI), e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad, señalando lo siguiente:
…SEGUNDA: Observa esta Alzada que la presente apelación fue contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada en fecha 12 de Junio (sic) de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual se declara competente para conocer de lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de SUNAVI, e inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad por haber operado la caducidad.
La Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo es aquella destinada al conocimiento y aplicación del Derecho en el orden administrativo o del Derecho administrativo (sic), es decir, el referente al conjunto normativo destinado a la regulación de la actividad de la Administración pública (sic) en su versión contenciosa o del control de la legalidad y del sometimiento de ésta a los fines que la justifiquen.
…Observa este Sentenciador que, la competencia puede ser definida como “la medida o porción de la jurisdicción que tiene asignada el juez”, determinándose a través de las mismas, la separación de las funciones, entre los distintos órganos internos del poder judicial; los cuales necesariamente se diversifican, para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia.
Existen diversos criterios, que fijan los parámetros que la determinan, como lo serían: a) el Criterio Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; d) el Criterio Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Criterio Territorial, que disemina los tribunales en la geografía nacional.
En la determinación de la competencia por la materia, se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, siendo esto lo que debe ser observado por el Sentenciador, al momento de precisar si es o no competente por la materia. En efecto, debe atenderse la esencia de la propia controversia, así como remitirse a las disposiciones legales que la regulan, y observar el criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y/o en particular, precisando así su propia competencia o incompetencia.
En este sentido el Procesalista Patrio RENGEL ROMBERG, señala lo siguiente:
“…Cómo la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República.
…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la Sección I y Sección II del Título I del Libro Primero del Código (Art. 28-47).
…La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, de valor de la demanda y del territorio…”
En el caso sub examine se evidencia que, en fecha 24 de Enero (sic) de 2018, la ciudadana ROMERO VÁSQUEZ TIANITZA, asistida en este acto por la abogada ROMERO VÁSQUEZ MEGLING, presentó RECURSO DE NULIDAD, contra la Providencia Administrativa emanado (sic) del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 14 de Octubre (sic) de 2015. Donde una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento al Juzgado Decimo (sic) de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; dictando sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 12 de Junio (sic) de 2018, contra el cual ejerció recurso de apelación la abogada ROMERO VÁSQUEZ MEGLING, siendo oído dicho recurso en ambos efectos, por auto dictado en fecha 12 de Julio (sic) de 2018.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2005, se ha pronunciado en relación a la existencia de una jurisdicción especializada para el enjuiciamiento de la administración pública, en virtud de la especialidad de su finalidad, la cual se constata en la satisfacción del interés público, tal como dispone el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observó que dentro del marco del contencioso administrativo se encuentran consagrados entre sus acciones, las demandas patrimoniales contra los Entes Público, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación de naturaleza contractual o de naturaleza extracontractual; sobre lo cual apreció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia, siempre que el demandado sea la Administración Pública o algún órgano de ella desconcentrado o descentralizado, o empresa del estado o un particular, actuando por colaboración con la administración, coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente de que el objeto de control, sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandases la contencioso administrativa.
De esta manera estableció:
“ … En este escenario, se observa que en determinadas ocasiones por razones de desconcentración judicial o de otorgar un mejor acceso a los ciudadanos a los órganos jurisdiccionales, la ley que regulaba provisionalmente los designios de la jurisdicción contencioso administrativa (Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), efectuaba una remisión expresa en sus disposiciones transitorias a los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, para el conocimiento de determinadas causas correspondientes a la jurisdicción contenciosa…
...se advierte que los mencionados juzgados civiles se encuentran ejerciendo una competencia contenciosa eventual, lo que no debe entenderse como que la competencia contencioso administrativa haya transmutado en lo civil…
..el contencioso eventual no es otra cosa que tribunales de derecho común que se encuentran conociendo circunstancialmente de materia contenciosa administrativa... en concordancia con el criterio expuesto, en cuanto a que las demandas patrimoniales son propias de la jurisdicción contencioso administrativa, aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia, eventualmente por Tribunales ordinarios…
…respecto a la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces de la jurisdicción ordinaria que conocen de las demandas como la de autos, corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa, ello por mandato expreso del numeral 3 del artículo 182 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia... Observa esta Sala que, a pesar de que el juez competente para conocer de la sentencia dictada en primera instancia en el caso de autos, era cualquiera de los de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, conoció de ella el Juzgado Superior... en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual no integra la jurisdicción contencioso administrativa y por lo tanto, no podía condenar a un ente municipal al pago de cantidades de dinero, por violar el derecho a ser juzgado por un Juez Natural consagrado en el artículo 49 del texto fundamental...”.
En el caso sub-examen se incoó el recurso de nulidad contra acto administrativo del Ministerio del Poder Popular para Habitad y Vivienda, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 14 de Octubre (sic) de 2015, siendo necesario traer a colación lo establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en su artículo 27, el cual establece: “La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados el interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será de competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria”.
Por otra parte la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece en su artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer…
…7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
De allí que, conforme a la doctrina anteriormente y parcialmente transcrita, debe interpretarse que, en casos como el de estudio, cuando la demanda contra acto administrativo emanado de un Municipio, mientras se organizaba la jurisdicción contencioso administrativa, dada la necesidad de proporcionar a los ciudadanos acceso inmediato a la justicia, los recursos contra las sentencias dictadas en primera instancia, le estaba atribuida a los tribunales superiores civiles; pero en los lugares en que ya existen Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo, se le atribuye a éstos la competencia sobre dichos recursos, como sucede en diferentes capitales de Estado. Siendo que, para el caso de en esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, existe un Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo con jurisdicción en la Región Centro Norte, a cuya jurisdicción contencioso administrativa se someten también las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia en el Estado Carabobo. En consecuencia, considera esta Alzada conforme a derecho, el declararse incompetente para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada ROMERO VÁSQUEZ MEGLING, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROMERO VÁSQUEZ TIANITZA, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 12 de Junio(sic) de 2018, por el Juzgado Décimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, y declinar la competencia en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, con sede en esta ciudad de Valencia, dado que los recursos contenciosos administrativos inquilinarios de anulación contra los Estados y Municipios son propias de la jurisdicción contencioso administrativa aun cuando hayan sido tramitadas en primera instancia por tribunales de Municipios como Contenciosos; Y ASI SE DECIDE.
TERCERA: Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la Abogada ROMERO VÁSQUEZ MEGLING, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ROMERO VÁSQUEZ TIANITZA, contra la Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva dictada el 12 de Junio (sic) de 2018, por el Juzgado Décimo de Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en el juicio por RECURSO DE NULIDAD, incoado por la ciudadana ROMERO VÁSQUEZ TIANITZA, contra acto administrativo emanado del Ministerio de Poder Popular de Habitad y Vivienda, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en fecha 14 de Octubre (sic) de 2015; y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte. (Resaltado de esta Alzada)
Ahora bien, con relación al pronunciamiento del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, sede Palacio de Justicia del estado Carabobo, mediante sentencia de fecha trece (13) de mayo de 2019; para determinar su competencia para conocer de la Apelación interpuesta por la ciudadana MEGLING ROMERO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, señaló lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás tribunales señalados por la Ley.
Artículo 259: La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los acto administrativos generales e individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este entendido siendo que le tema decidendum, corresponde al conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa, la Constitución Nacional consagra que la misma corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley, la cual es desarrollada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, estableciendo en su artículo 25, numeral 7, lo siguiente:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los juzgados de municipio de la jurisdicción contencioso administrativa”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N1315 (sic) publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso Alejandro Ortega Ortega vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando una de las partes es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:
“(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencia a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencias, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí” (…)
De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la Jurisdicción Contencioso Administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en el que las personas político territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.
En este sentido se observa que en el caso de auto, se evidencia que el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conoció en primer grado de jurisdicción y le dio la tramitación de un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 001441-MC-CARABOBO000001 mediante la cual se HABILITA LA VÍA JUDICIAL para el procedimiento de Desalojo incoado por el ciudadano JESÚS SALAZAR , titular de la cédula de identidad N° V-13.508.481, en virtud que mantiene una relación arrendaticia con la ciudadana TIANITZA ROMERO, de fecha 14 de octubre de 2015, y como quiera, que el caso bajo análisis, versa sobre un recurso de apelación que ejerciera el recurrente, contra el AUTO DE INADMISIÓN dictado en fecha doce (12) de junio de 2018, debe este Juzgado Superior, declarar su competencia para conocer, en segundo grado de jurisdicción, del presente recurso de apelación. Y así se declara. (Resaltado propio).
En consecuencia, esta Alzada determina que, el juicio por NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, intentado por la ciudadana TIANITZA GIOVANNI ROMERO VÁSQUEZ, representada por su apoderada judicial Abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ; contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NÚMERO 001441-MC-CARABOBO000001, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), COORDINACIÓN DEL ESTADO CARABOBO, define de manera absoluta la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 259 Constitucional en concordancia con el artículo 25, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y no siendo este Tribunal Superior en lo Civil afín a la referida materia, resulta forzoso para quien suscribe declarar su incompetencia en razón de la materia en la presente causa y declinar el conocimiento al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, por tanto, ordena la remisión del expediente al mencionado juzgado para su sustanciación y posterior decisión sobre la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintisiete (27) de junio de 2022, por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial; donde se declaró la Perención de la Instancia del presente procedimiento de nulidad de providencia administrativa y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para conocer de la presente apelación en el juicio por NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, intentado por la ciudadana TIANITZA GIOVANNI ROMERO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.942.203, de este domicilio, debidamente representada por su apoderada judicial la Abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.893; contra la Providencia Administrativa emanada del Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, a través de la Superintendencia Nacional De Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), Coordinación del estado Carabobo, expediente administrativo N° 001441-MC-CARABOBO000001, Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, en fecha 14 de octubre de 2015; y en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy.
2. SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, para que conozca de la presente Apelación.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
4. CUARTO: Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 10:25 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/MB.
Expediente Nro. 13.613.
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