REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.913
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 16.246.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, posteriormente reformados sus estatutos en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, quedando inscritos bajo el No. 30, Tomo 179-A-Pro, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL TIRADO, inscrito en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.009.
MOTIVO: DAÑO MORAL Y MATERIAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por DAÑO MORAL Y MATERIAL, incoado por la abogada NORYS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, en fecha dos (02) de febrero de 2006, contra la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, mediante el cual el referido Juzgado declaró IMPROCEDENTE la segunda impugnación, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, por el abogado ÁNGEL TIRADO, apoderado judicial de la parte demandada, la cual fue oída en ambos efecto mediante auto de fecha trece (13) de diciembre de 2023, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintidós (22) de diciembre de 2023, bajo el Nro. 13.913 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diez (10) de enero de 2024, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho, para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado este período, comenzará a transcurrir, el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el abogado ÁNGEL TIRADO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada, consignó escrito de informes.
En fecha, seis (06) de febrero de 2024, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, consignó observaciones de los informes.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2024, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, solicitó publicación de sentencia, de la presente causa.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2024, el abogado ÁNGEL TIRADO ratifica la solicitud de auto para mejor proveer, a fin de nombrar un único experto para la experticia complementaria.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2024, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, solicitó publicación de sentencia, de la presente causa.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado ÁNGEL TIRADO; contra la sentencia interlocutoria emanada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el Tribunal a quo, oye la apelación en un sólo efecto; es por lo que se hace necesario traer a colación lo establecido en el Código Adjetivo respecto a la apelación en un solo efecto; en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
El artículo 291 eiusdem preceptúa:
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. (Negrillas y subrayado propio).
Por su parte el artículo 295 ibídem es del siguiente tenor:
Artículo 295: Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original. (Resaltado agregado).
De la norma anteriormente transcritas, se desprende que sólo se admitirá la apelación contra aquellas sentencias interlocutorias que produzcan un gravamen irreparable a una de las partes, y la misma será oída en un sólo efecto devolutivo, siendo remitida al Tribunal de Alzada copias de las actas conducentes que indiquen las partes y las que indique el Tribunal, en caso particular que se lleve en cuaderno separado la cuestión apelada, se remitirá el cuaderno original, como el caso que nos ocupa, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA APELADA
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de amparo dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
… Como corolario, se infiere que la parte demandada, podrá impugnar la experticia complementaria del fallo una (01) sola vez y dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a la consignación de la misma en el expediente, en virtud; que la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, consideró que forma parte de la sentencia definitiva. A hora bien, en el caso de marras, se constató que la representación judicial de la Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A., realizó la impugnación del informe de la experticia complementaria dentro del lapso correspondiente, por lo que este Tribunal la consideró valida, y comenzó a dirigir el proceso conforme lo indica el artículo 249 eiusdem, ordenando la realización de una nueva experticia por el Banco Central de Venezuela, tal como lo solicitó la misma parte demandada, Sociedad Mercantil Banco Provincial, S.A.
En ese sentido, este Jurisdicente considera improcedente la nueva impugnación planteada por la parte demandada, en contra de la experticia complementaria del fallo realizada por el Banco Central de Venezuela en fecha 22 de septiembre de 2023, debido que si bien es cierto la parte demandada, podrá impugnar la experticia complementaria del fallo , de conformidad con lo establecido en el artículo 249 eiusdem, no es menos cierto, que ya ejerció objeción sobre una primera experticia, siendo ineludible desechar la segunda impugnación; por cuanto de la norma citada y la jurisprudencia, se refiere, que luego de impugnada, el Juez oirá a los asociados o a nuevos expertos, a fin de tomar una decisión sobre lo reclamado. ASI SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la nueva impugnación planteada por el abogado Ángel Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada de autos.
SEGUNDO: VALIDA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, realizada por el Banco Central de Venezuela, en fecha 22 de septiembre de 2023, que señaló el monto de veintisiete millones treinta y un mil quinientos ochenta y cinco con ochenta y un céntimos (27.031.585.81), tomando en cuenta el índice de Precios al Consumidor inicial.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
DE LOS INFORMES
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, el abogado ÁNGEL TIRADO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada, consignó informe, en los siguientes términos:
…Ciudadano Juez, en ambos casos, tanto en la primera como en la segunda experticia, se dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto N° 4.553, de fecha 06/08/2021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42.185, de fecha 06/08/2021. En consecuencia, la Sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar improcedente la impugnación interpuesta por mi representada Banco Provincial S.A., Banco Universal, y declarar válida la segunda experticia realizada por el Banco Central de Venezuela, dejó de aplicar el artículo 1º del Decreto N° 4.553, de fecha 06/08/2021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42,185, de fecha 06/08/2021, por otra parte, NO DIO cumplimiento al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil que ordena la designación de dos expertos que revisen la reclamación interpuesta contra dicha experticia, e igualmente cercenó el derecho constitucional de mi representada a defenderse ante un cálculo que dejó de aplicar una ley vigente en materia monetaria.
Con fundamento en los argumentos de hecho y derechos antes expuestos, respetuosamente solicito formalmente a este Tribunal, en nombre de mi representada BANCO PROVINCIAL S.A., BANCO UNIVERSAL, que ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL de esta circunscripción judicial, y en su LUGAR ACUERDE alguna de LAS DECISIONES siguientes PRIMERO: Si este Tribunal considera que la segunda experticia no debió ser ordenada, solicito dejar sin efecto la segunda experticia realizada por el Banco Central de Venezuela y, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la designación de dos expertos para revisar los motivos de la impugnación de la primera experticia, que son los siguientes: A) La experticia se encuentra fuera de los límites del fallo al haber calculado la corrección monetaria sobre una cantidad y un concepto que no es el señalado en el Dispositivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Accidental en fecha 23 de noviembre de 2018; B) Los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC) utilizados no corresponden a las fechas que se indican en dicho cálculo; y C) No se aplicó el artículo 1º del Decreto N° 4.553, de fecha 06/08/2021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 42. 185, de fecha 06/08/2021 que entró en vigencia en fecha 01/10/2021 y en consecuencia el monto se encuentra expresado en Bolívares Soberanos y debe ser reexpresado a Bolívares Digitales. SEGUNDO: De considerar válida la segunda experticia, entonces de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ordenar la designación de dos expertos con la finalidad de revisar los fundamentos de la reclamación o impugnación de mi representada de la segunda experticia, que son los siguientes: A) El Banco Central de Venezuela no cumplió con el mandato del oficio N° 260, fecha 3/8/2023 del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual ordena hacer el cálculo hasta la fecha en que quedó firme la referida sentencia, es decir, hasta el año 2018, por cuanto procedió a realizar la corrección monetaria y en consecuencia aplicó el Índice de Precios al Consumidor vigente para la fecha de realización del cálculo, es decir el de septiembre 2023 pero NO APLICÓ el Decreto de Reexpresión Monetaria entrado en vigencia el 01/10/2021 que ordena dividir entre 1.000.000 los montos expresados en Bolívares Soberanos. B) En vista de que el Banco Central de Venezuela no hizo lo que le indicaba el oficio enviado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, excediéndose de los límites del Dispositivo del fallo, y procedió a calcular la corrección monetaria hasta julio de 2023, entonces el mismo organismo ha debido aplicar la reexpresión monetaria, bien sea antes o después de la aplicación del Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), TERCERO: De considerarlo procedente, puede el Tribunal oficiar al Banco Central de Venezuela, por vía de ampliación o aclaratoria de la experticia, a los fines de revisar si fue aplicada o no el Decreto Ley de Reexpresión Monetaria, y en caso negativo aplicarlo, CUARTO: De conformidad con el artículo 514 ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, puede el Tribunal dictar un Auto para Mejor Proveer, a los mismos fines de determinar la procedencia de la aplicación del Decreto Ley de Reexpresión Monetaria, en el presente caso. Por todo lo anteriormente expuesto SOLICITO formalmente a este tribunal tenga bien agregar y sustanciar el presente escrito conforme a derecho. En Valencia, a la fecha de su presentación. (Destacado del texto original).
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, no consignó escrito de informes, en el término fijado por esta alzada.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, en fecha seis (06) de febrero del 2024, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, parte demandante, argumentó lo siguiente:
…Se observa ciudadano Juez, que la parte demandada-apelante-perdidosa, luego de un largo camino para obtener sentencia definitivamente, que condenó al pago de la cantidad señalado en la experticia complementario del fallo, ordenando la indexación de dicho monto, siendo establecido que declaró con lugar la causa principal a mi favor, no estuvo de acuerdo con la primera experticia complementaria del fallo, en ese momento inclusive su apoderado judicial habiéndolo conversado con mi persona impugnó y solicitó al Tribunal una nueva experticia que debía ser realizada por el Banco central de Venezuela, a lo cual no me opuse, sin embargo impugna o rechaza la mencionada experticia complementario del fallo, sin el más mínimo criterio para hacerlo, en virtud de que si él lo señalo como lo hizo mal no podía IMPUGNAR lo que él mismo peticiono. Pero ahora, una vez consignada las resultas de la segunda experticia, bajo sus propias observaciones, no entiendo cuál es el motivo que tuvo para hacerlo, aún más siendo este un expediente estaba investido de COSA JUSGADA, (sic) vale decir que la misma era sentencia definitivamente firme, sin apelación o recurso alguno, así mismo es claro es concluir que la experticia complementaria del fallo y así lo señala la sentencia, es lógico suponer que la experticia complementaria del fallo, también esta investida cosa juzgada, y el paso a seguir según el ordenamiento jurídico es la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. La representación bancaria señala y argumenta que la procedencia y fundamento de la presente IMPUGNACIÓN está establecida en el artículo 249 del código de procedimiento civil. ES CIERTO, que está establecido allí lo que no es menos cierto es que se va estar impugnando cada vez que hagan una experticia complementaria del fallo y lo más erróneo es decir, que la misma iba a ser aceptada por ambas partes y luego sale impugnando la experticia que se ordenó hacerse por el Banco Central de Venezuela. Así mismo ciudadano juez es cierto que el código no establece limite o números de impugnaciones, y en cuanto al presente caso, la representación del demandado no fue lo SUFICIENTEMENTE DILIGENTE en pedir en la primera experticia complementaria del fallo, que se el tribunal escuchara a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, demás está decir que la sentencia de primera instancia se publicó hace aproximadamente diez años y la sentencia del superior se publicó hace cuatro años, y ahora les parece que la estimación hecha por el BCV es excesiva. Así mismo debo señalar que el máximo tribunal de la Republica ha reiterado en varias oportunidades que la experticia pueden ser con un solo perito y más aún cuando la EXPERTICIA fue solicitada y ACEPTADA anticipadamente por el representante de la demandada y es por ello ciudadano Juez que, por decirlo de alguno modo, en ningún momento se hizo en Primera Instancia experticia, sino que el Juez de Primera Instancia al recibir el expediente del Juzgado Superior con una sentencia definitivamente firme, procede en consecuencia a nombrar un experto contable a los fines legales consiguientes, tal y como lo señala la sentencia del Tribunal Superior Primero, vale decir con un solo experto, y ello en ningún momento se APELÓ y una vez nombrado el experto contable, el apoderado de la representación bancaria impugna la experticia por ser supuestamente excesiva y lo demás es arar sobre mojado (y perdóneme el termino), ya que si pide una experticia de un ente regulador de toda la materia cambiaria, estaba consciente de que era una experticia con todas de la ley. Y es por ello, que le solicito que a bien tenga DESESTIMAR LOS ALEGATOS FORMULADOS EN ESTOS INFORME… (Destacado del texto original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente apelación contra la experticia complementaria del fallo, considerando los escritos consignados, y en general con base a la participación de las partes ante el Tribunal a quo.
En esta oportunidad procesal, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida aunque fue oída en un solo efecto por tratarse de una apelación ejercida contra una sentencia interlocutoria fue remitido la totalidad del expediente, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que, la parte demandada alega lo siguiente:
El abogado ÁNGEL TIRADO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, parte demandada, ejerció recurso de apelación contra sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual se declaró IMPROCEDENTE, la impugnación presentada, contra informe de experticia complementaria del fallo, emitida por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo a lo argumentado por el recurrente, el informe de los expertos se realizó fuera de las indicaciones de la sentencia definitiva, en este orden, expresó el abogado actuante que los indicadores de la fecha se elevan hasta el año 2023, adicional el monto total arrojado no refleja las reconversiones monetarias de los años 2008, 2018 y 2021, esto como argumentación de la impugnación invocada y posterior apelación contra la sentencia interlocutoria.
Por su parte, la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, quien actúa en nombre propio y representación, como demandante del juicio, expresó que el abogado ÁNGEL TIRADO, ha realizado dos impugnaciones y esta última sobre los expertos que la misma representación de la demandada, solicitó en calidad de colaboración, y luego impugnó, en esta línea argumentativa la abogada NORIS DEL VALLE SUNIAGA FIGUERA, manifiesta su interés en dar continuidad con la experticia complementaria sin más impugnaciones, continua sus argumentos y arguye que el Banco Central de Venezuela, es la entidad bancaria con los más amplios conocimientos en la materia para fijar montos a cancelar en una experticia complementaria del fallo, finalmente solicita se declare sin lugar el recurso de apelación presentado.
Ahora bien, ante la diatriba surgida de la experticia complementaria del fallo aquí debatido, debe este sentenciador citar el dispositivo en lo atinente a la corrección monetaria, sobre el cual se ordenó realizar experticia complementaria, la misma corresponde a sentencia de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en los siguientes términos:
…Se acuerda la INDEXACION (sic) JUDICIAL O CORRECCIÓN MONETARIA, cuya determinación deberá realizarse a través de una experticia complementaria a la ejecución del fallo, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para que Un Experto Único designado por el Juez, determine la corrección monetaria de la cantidad de CERO COMA CERO CERO UN BOLIVARES (sic) (Bs. 0.001), tomando en cuenta el IPC inicial, del mes inmediatamente anterior al de la fecha de la admisión de la demanda, la cual ocurrió el día 20 de marzo de 2006, y como IPC final la fecha que adquiera firmeza el presente fallo. (Destacado del texto original).
En este orden, como bien lo menciona el dispositivo citado, resulta imperativo traer a colación el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo que ha de instaurarse como el proceso de los peritos, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 249: En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.(Énfasis añadido).
Para el análisis de la citada norma resulta pertinente precisar lo que se entiende por experticia complementaria del fallo, según el autor Emilio Calvo Baca (2011), obra Terminología Jurídica Venezolana. Ediciones Libra pág. 338. Junio 2011. Caracas-Venezuela, se define como:
…dícese del peritaje ordenado por el juez de la causa en la sentencia definitiva, con el objeto de que los peritos determinen o estimen, con arreglo a lo dispuesto para el justiprecio de bienes en el titulo sobre ejecuciones del CPC. En tal caso la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado. La experticia complementaria del fallo no es procedente en la reparación del daño moral, a tenor de lo dispuesto en el Art. 250 CPC. La experticia complementaria del fallo, presupone la imposibilidad del juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que ha mandado pagar la sentencia al perdidoso. Ante esta situación, la ley ordena mediante un dictamen de expertos se proceda a fijarse la cuantía a través de ese mecanismo si de las pruebas de la litis no se puede realizar la estimación.
A diferencia como medio probatorio, en la complementaria del fallo los peritos determinan el monto de la indemnización y este dictamen sí es vinculante para el juez. Si las partes no la solicitan, el juez exofficio tiene que ordenarla, porque de otra manera la sentencia seria inejecutable…
En ese sentido, expresa el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Código de Procedimiento Civil. Tomo II, págs. 267 al 269, lo siguiente:
…la experticia complementaria evacuada por ante la primera instancia ante el juez ejecutor. En efecto, el ejecutado puede impugnarla por considerar exagerada la estimación, y el ejecutante por considerarla exigua. La ley no fija momento preclusivo a ese fin, pero se sobrentiende, por aplicación analógica del artículo 213, que convalidan ó aceptan la estimación, si en la primera oportunidad en que actúan no hacen la impugnación correspondiente, o si asumen los beneficios del peritaje, como por ej., cuando el actor impugnante ha pedido que se libre el mandamiento de ejecución y se proceda al embargo.
Hecha la impugnación oportunamente, el juez, con conocimiento de causa, valorando la prueba pericial con fundamento en el principio de la sana crítica (Art. 507), fijará definitivamente el monto. Pero si la sentencia definitiva la hubiere dictado con asociados, entonces deberá consultar a éstos, y si no pudiere consultarlos, OTROS DOS PERITOS DEBERÁN SER LLAMADOS PARA SUPLIR LA FALTA DE LOS ASOCIADOS.
…Omissis…
Aun cuando la Corte ha dicho —cfr Sent. 10-8-71 GF 73 2E p. 410 que reitera jurisp. 20-10-53, cit por Bustamante, Maruja: ob. cit., N° 1761 que el dictamen de la experticia complementaria liga a los jueces, a diferencia de la experticia ordinaria, debe entenderse, a la luz del aparte de este artículo 249, que la impugnación de alguna de las partes autoriza al tribunal para dictaminar un monto diferente del que señalaron los expertos si lo considera excesivo o insuficiente; y sin perjuicio de la apelación libre que concede la ley… (Resaltado propio).
Congruente con lo expresado, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RC.00479, de fecha veintiuno (21) de julio de 2005, caso; Cartón de Venezuela S.A. contra Electrospace, C.A., con ponencia del magistrado; Luis Antonio Ortiz Hernández, referente al tema que nos ocupa, se pronuncia en los siguientes términos;
…Ahora bien, la facultad del juez de ordenar experticias complementarias del fallo está prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que autoriza al juez impedido de estimar el monto de la condena según las pruebas, por carecer de conocimientos técnicos, en cuyo caso la ley permite ordenar hacer dicha estimación a través de peritos. No obstante, ello no puede ser extendido como una delegación de la función jurisdiccional a personas que no han sido investidos por el estado de esa delicada misión, que es propia del juez. (Destacado ad quem).
Seguidamente, de la impugnabilidad de la decisión sobre experticia “las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello” (Ver SCC-TS J Exp. 10-394 de 11-02-2001).
Sobre este particular, de la impugnabilidad de la Experticia Complementaria, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. RH -00006, de fecha veintinueve (29) de enero de 2004, expediente Nro. 03-1154, caso: Sociedad de Comercio PROMOTORA RAZETTI, C.A., contra la Sociedad Mercantil CHAMPION MARINE C.A. cuyo ponente es el magistrado Franklin Arriechi, ha dejado establecido:
...El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil dispone que el Juez (sic) podrá ordenar en la sentencia definitiva de condena la verificación de una experticia complementaria del fallo con arreglo a las normas establecidas para el justiprecio de bienes, con el propósito de que los expertos dictaminen acerca de la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización que deban pagarse y que el sentenciador no haya podido estimar con las pruebas cursantes en autos. Esta decisión complementaria se integra a él, constituyendo un todo indivisible.
Así, ha dicho la Sala:
“...La sentencia de naturaleza especial a la que se contrae el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil vigente... está integrada por dos partes, que se dictan en momentos distintos del proceso. Cada una de esas partes es una fracción y la unión o suma de ellas constituye la unidad del fallo...”. (Resaltado de la Sala).
La experticia complementaria no conlleva una delegación de la facultad jurisdiccional del Juez (sic), ya que los expertos no juzgan ni deciden, sólo avalúan, conforme a las reglas y formalidades del justiprecio de los bienes establecidas en los artículos 556 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el monto de los frutos, intereses, daños o indemnización objeto de la condena.
El dictamen de los expertos es vinculante para el juez, a menos que alguna de las partes reclamare contra él, impuntándole (sic) concreta y determinante alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la Ley Procesal: estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable, por excesivo o por mínimo. De no alegarse alguna de estas causales el juez no podrá dar curso al reclamo. (Negrillas y Subrayado propio).
El procedimiento de reclamo es diferente a la impugnación del justiprecio complementario, por causa de su invalidez debida a incumplimiento de requisitos procedimentales o formalidades prescritos en los artículos 558 y 559 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en virtud de la remisión que hace el artículo 249 ejusdem. En tales circunstancias, la parte interesada podrá impugnarlo y esa objeción se tramitará y resolverá como incidencia, a tenor de lo previsto en el artículo 607 del citado Código. (Énfasis propio).
Al admitirse, contra la decisión que pronuncie el juez sobre el reclamo formulado, el recurso ordinario de apelación, evidentemente que la sentencia del superior podrá ser revisada en casación, siempre que se cumplan los extremos del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (...). (Negrillas de la Sala).
Por su parte, el artículo 249 ejusdem, faculta el juez para ordenar una experticia complementaria del fallo, cuando no pueda estimar, en la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, el monto exacto de los mismos, por no poder hacer el cálculo respectivo con las pruebas constantes en los autos.
Esta disposición consagra para las partes, el derecho de reclamar contra la decisión de los expertos, alegando que esta fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. (Negrillas de esta Alzada).
En sintonía con la sentencia previamente citada, concatenado con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la experticia puede ser impugnada, por las partes, según los siguientes aspectos: por considerar exagerada la estimación, o exigua, así como por considerarla que se encuentra fuera de los límites establecidos por el juez en su decisión. En este sentido, si una de las partes intervinientes considera que la experticia esta fuera de los límites del dispositivo del fallo e impugna la actuación del perito, el juez podrá nombrar a dos expertos para decidir lo reclamado.
Ahora bien, de las actuaciones realizadas en el tribunal de la causa se observa que, se procedió a nombrar un experto, a fin de cumplir con el informe pericial, siendo designada para tal labor la experta contable ESTELIA HERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.756.408, LAC: 07-45403, según se evidencia de nombramiento de fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, al folio siete (07) de la segunda pieza principal, dicho informe fue consignado en fecha diez (10) de noviembre de 2022, al respecto se constata que el abogado ÁNGEL TIRADO en representación de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, impugnó el informe de la experticia, en fecha catorce (14) de noviembre de 2022, lo cual consta al folio diecisiete (17) de la segunda pieza principal, igualmente solicitó por vía de colaboración, se oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA para que realice la experticia complementaria del fallo.
De la solicitud del abogado ÁNGEL TIRADO, se percibe ratificación de impugnación del informe de experto, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2022, así como también ratifica se oficie al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por vía de colaboración para realizar la experticia complementaria del fallo.
Seguidamente, en fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la experta ESTELIA HERNÁNDEZ LEÓN, presentó un segundo informe donde señala el cambio de moneda de los años 2008, 2018 y 2021, este segundo informe pericial no fue solicitado por el tribunal, adicional se evidencia que fue consignado por la experta, posterior a la impugnación presentada por la parte demandada. Sobre este particular el abogado ÁNGEL TIRADO, en representación de la parte demandada solicitó al tribunal a quo, se declare extemporáneo por tardío, en virtud que la juramentación de la experta es de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, la cual reposa al folio once (11) de la segunda pieza principal.
Con base a las actuaciones realizadas en torno a la experticia complementaria del fallo, esta alzada en revisión detallada, contempla auto del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha cinco (05) de mayo de 2023, donde se lee:
…Con relación al informe presentado con ocasión a la experticia complementaria presentada por la perita contable, es obligatorio para este Tribunal observa que dicho informe presenta errores e insuficiencias que no pueden soslayados, como lo son: i) el informe producto de la evaluación pericial, se aparta totalmente de lo declarado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su decisión de fecha 23 de noviembre de 2018; y ii) no cumple con lo establecido en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, previamente enunciado.
IV
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ORDENA LA REALIZACIÓN DE UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 23 de noviembre de 2018… (Resaltado ad quem).
En consecución con el auto motivado previamente citado, en fecha nueve (09) de junio de 2023, se nombró como experta contable a la ciudadana SOL ELENA SOTO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.317.488, según se evidencia de auto dictado por el Tribunal a quo, al folio cincuenta y ocho (58) de la segunda pieza principal, librando boleta de notificación dirigida a la experta. Conforme a esta segunda designación de experto, el abogado ÁNGEL TIRADO, en representación de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha veintisiete (27) de julio de 2023, ratificó solicitud por vía de colaboración, para delegar al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, realice la experticia complementaria del fallo, se aprecia el mencionado escrito al folio sesenta y siete (67) de la segunda pieza principal.
Con relación al pedimento de la parte demandada, el tribunal a quo ordenó dejar sin efecto el nombramiento de la experta SOL ELENA SOTO ROJAS, a través de auto motivado de fecha tres (03) de agosto de 2023, al folio sesenta y ocho (68) y vto., de la segunda pieza principal, en este mismo acto acordó delegar la experticia complementaria del fallo al BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por vía de colaboración, librando oficio Nro. 260 el cual contiene lo siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de agosto de 2023 213° y 164°
Oficio No. 260
Ciudadano:
PRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V) con sede en la Parroquia Catedral-Caracas, Torre Banco Central de Venezuela
Su Despacho.-
Asunto: DECRETO DE MEDIDA
Expediente N° 26.778
Por medio del presente, es grato dirigirme a usted en la oportunidad de expresarle un cordial saludo institucional extensivo a los profesionales que le acompañan en su gestión.
A los fines de participarle que, en el juicio con motivo de Daño moral y material, seguido por la ciudadana Norys del Valle Suniaga Figuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.034.287, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 16.246, contra la Sociedad Mercantil Banco Provincial, SA, Banco Universal, debidamente identificada en autos, representada por su apoderado judicial abogado Ángel Tirado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.009, el despacho a mi cargo por auto de esta misma fecha acordó librarle el presente oficio, con motivo de la experticia contable ordenada en la sentencia definitivamente firme de fecha 23 de noviembre de 2018, a fin de solicitarle se sirva por vía de colaboración a realizar lo siguiente:
*...la INDEXACIÓN JUDICIAL O CORRECIÓN (sic) MONETARIA, (...) para que Un Experto Único designado por el Juez, determine la corrección monetaria de la cantidad de CERO COMA CERO CERO (sic) UN BOLÍVARES (Bs. 0,0001) tomando en cuenta el IPC inicia del mes inmediatamente anterior al de la fecha de la admisión de la demanda la cual ocurrió día 20 de marzo de 2006, y como IPC final la fecha que adquiera firmeza el presente fallo...
Dicha información se requiere a la mayor brevedad posible, por cuanto la presente causa, se encuentra en etapa de ejecución de sentencia.
Sin más, reitero un respeto y consideración.
Dios Federación,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
Juez Provisorio Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Exp. 26.778
PLRP/yusneilysm
Anexo: Copias certificadas de la sentencia.
(Destacado del texto original).
Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2023, el tribunal a quo a través de auto agregó oficio Nro. CJ-Cjaaag-2023-0459 y oficio Nro. CJ-Cjaaag-2023-0481, emitido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, con anexo de la experticia complementaria del fallo, lo cual reposa a los folios del setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) de la segunda pieza principal.
Esta experticia complementaria, fue nuevamente impugnada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el abogado ÁNGEL TIRADO, en representación de la parte demandada BANCO PROVINCIAL S.A. BANCO UNIVERSAL, al folio ochenta y cuatro (84) y vto., de la segunda pieza principal, impugnación ratificada en fecha nueve (09) de octubre de 2023, al folio noventa y uno (91) vto., y noventa y dos (92).
Consecutivamente, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, mediante sentencia interlocutoria, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en pronunciamiento a la segunda impugnación presentada por la parte demandada, en esta oportunidad contra el dictamen pericial del Banco Central de Venezuela, declaró “IMPROCEDENTE la nueva impugnación planteada por el abogado Ángel Tirado”.
Ahora bien, contrastando las actas que rielan en el expediente con el fundamento jurisprudencial, y razonamiento de quien aquí decide, sobre el thema decidendum, resulta oportuno citar la sentencia Nro. 357, de fecha diecisiete (17) de mayo de 2016, expediente Nro. 11-0355, dictada en un caso análogo referente a la ejecutabilidad de sentencia que data de fecha primero (1°) de abril del 2002, por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso: Rafael José Flores Jiménez, con ponencia de la magistrada: Lourdes Benicia Suárez Anderson, en los siguientes términos:
…Ahora bien, de la lectura de la sentencia objeto de revisión se aprecia que el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital señaló “que en caso que la parte recurrente estuviese en desacuerdo con la decisión de los expertos, debió activar el procedimiento establecido en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de impugnar u oponerse a la decisión de éstos, cosa que tampoco sucedió en el presente caso (…). En todo caso, la inejecutabilidad de la decisión es resultado de la inactividad de la parte actora, al no ejercer los recursos ordinarios en forma oportuna…”.
En tal sentido, advierte esta Sala que cursa en el expediente (folio 203 del Anexo 1), escrito consignado el 9 de diciembre de 2009, por el abogado Raúl Daniel Quiñones Fernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual impugnó el informe presentado por los expertos, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por “incurrir en obstrucción de justicia”.
Así, aprecia esta Sala Constitucional que, contrario a lo señalado por la jueza del tribunal de alzada, la parte demandante sí ejerció el recurso de reclamo. No obstante, no se aplicó lo dispuesto en la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a oír a dos nuevos expertos.
De allí que lo decidido por el juez de la causa y confirmado por el juez de la alzada, subvirtió el proceso legalmente establecido, debido a que no siguió el trámite previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, cuando alguna de las partes reclama la decisión de los expertos, vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso a que se refieren los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De esta forma, atendiendo a lo dispuesto en las mencionadas normas y en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, se concluye que el Tribunal de la causa infringió las reglas contenidas en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se afectó el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de la parte demandada; y por cuanto su alzada omitió corregir ese vicio mediante la nulidad y reposición correspondiente, infringiendo a su vez lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, la Sala anula la sentencia objeto de la presente revisión. Así se decide. (Destacado agregado).
En este sentido, con arreglo a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, tal como lo establece el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su último aparte, una vez presentada la impugnación contra la experticia, de acuerdo a lo siguiente: “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado”, y esta experticia se entenderá como definitiva.
En este orden, tenemos que nuestro proceso está encaminado por la tutela judicial efectiva y por los principios procesales constitucionales, ambos determinados en los artículos 26 y 49 Constitucional respectivamente, los cuales son de notable orden público, por lo tanto, no pueden ser relajados ni omitidos por las partes ni por el juez, y si tal infracción al debido proceso es por causa del tribunal, esta no puede ser imputable a las partes, es por lo que, tal descuido merece su pronta rectificación por parte del director del proceso, en virtud de lo cual, es oportuno traer a colación lo indicado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
…Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…
Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que: a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.
Así las cosas, en este punto es necesario indicar que las formas procesales son de eminente orden público, por lo que ni el Juez ni las partes pueden relajarlas. Al respecto diversos fallos de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, lo han establecido, señalando que hay ciertas formas cuya omisión no son trascendentales, pero otras sin las cuales el devenir del proceso se ve alterado y obligan a su corrección. En efecto sobre el orden público de ciertas formas procesales LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha establecido lo siguiente:
…En efecto, la ausencia de determinadas formas de los actos procesales cuya presencia es determinante para condicionar su validez dentro del proceso, no puede ser suplantada de ninguna manera, en razón de que su ausencia, hace que automáticamente queden desnaturalizados, siendo solamente la reposición dentro de la causa, el medio capaz de lograr su subsanación. Tal exigencia deviene del principio de legalidad de las formas procesales, el cual impera, pues, aunque el artículo 257 constitucional impone para la realización de la justicia la instauración de un proceso depurado y libre de formalismos, ello no desdice de la necesidad de permanencia de aquellas formas que sustentan la propia validez de los actos procesales y que son reflejo del principio de transparencia esencial en el ejercicio de la función pública. En este sentido, esta Sala en sentencia dictada el 14 de diciembre de 2005, (caso: Unidad Miguel Ángel Villalobos Fuenmayor.), señaló:
“En tal sentido, la Sala destaca que uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos del proceso deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye; al respecto, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que ‘los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)’. Vistas las consideraciones anteriores, es necesario precisar que, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo ‘no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas’ (Cf. F. Garrido Falla y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539)”.
Como complemento de lo expresado previamente, se hace necesario indicar que el máximo Tribunal ha establecido que el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada y que desde luego, los jueces ni las partes pueden subvertir; y como quiera que, conforme a lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, los quebrantamientos de leyes de orden público no pueden subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes, lo cual conlleva al mismo tiempo al vicio de la indefensión, por violación del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene como característica que sea imputable al juez, los procedimientos así sustanciados, en oposición al sistema de legalidad, violan el principio de obligatoriedad establecido en la ley, esto es, el debido proceso y el derecho a la defensa, principios ambos de rango constitucional; evitando consecuencialmente con ellos, posteriores nulidades con mayor desgaste de tiempo y dinero para la jurisdicción y las partes involucradas, corrigiendo los vicios de procedimiento que puede anular cualquier acto procesal y tomando en cuenta al mismo tiempo los principios procesales de saneamiento de nulidad esencial.
En consecuencia, conforme a las anteriores consideraciones se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ÁNGEL TIRADO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, por lo que se ordena el cumplimiento del artículo 249 eiusdem, en lo entendido que posterior a la impugnación se debe proceder a fijar dos expertos, a fin de realizar la labor encomendada de la experticia complementaria del fallo, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Ahora bien, esta Alzada comparte el criterio dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha ocho (08) de noviembre de 2018, pronunciamiento Nro. 517, y resalta que de acuerdo a las actuaciones que reposan en el expediente, la fecha a considerar para la experticia complementaria es; desde la admisión de la demanda, VEINTE (20) DE MARZO DE 2006, hasta que la decisión ejecutada adquirió firmeza; DIECIOCHO (18) DE FEBRERO DE 2020, según se aprecia de auto que reposa al folio 436 de la pieza principal I, en este sentido se ordena cumplir, con el último aparte del artículo 249 eisudem; “el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado”. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por el abogado ÁNGEL TIRADO, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha treinta (30) de septiembre de 1952, bajo el No. 488, Tomo 2-B, posteriormente reformados sus estatutos en fecha cinco (05) de diciembre de 2005, quedando inscritos bajo el No. 30, Tomo 179-A-Pro, en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, contra sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023.
2. SEGUNDO: Se ANULA la sentencia interlocutoria de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
3. TERCERO: Se ORDENA reponer la causa, al estado de fijar dos peritos a elección del Tribunal a quo, en los términos expuestos por esta alzada.
4. CUARTO: Remítase el presente cuaderno de medidas al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: Se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido al artículo 251, por cuanto el presente fallo salió fuera del lapso.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/Mb
Expediente 13.913.-
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