REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dieciocho (18) de diciembre del 2024
Años: 215° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.927
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil GRUPO NOVENTA, C.A.; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha siete (07) de junio del año 2013, bajo el Nro. 8, Tomo: 112-A, R.I.F.: J-400258783-0.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO y ORLANDO JOSÉ MONSALVE ORTEGA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 149.889 y 150.500.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha tres (03) de octubre del año 2001, bajo el Nro. 65, Tomo: 29-A, R.I.F.: J-3085525217-8, representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.911.066 y V-10.331.952.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.426.866, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.264, defensor ad litem, y JUAN CARLOS ZAMORA, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.937.421, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nro. 94.886.
MOTIVO: DESLINDE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por DESLINDE, interpuesta ante el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA, seguidamente el referido Tribunal dictó lindero provisional en fecha once (11) de abril de 2018, en este mismo acto judicial el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, invocó formal oposición, con fundamento a los linderos que reposan en documento público a favor de su representado.
Acto seguido, se remitió el expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia correspondiendo conocer de la causa, al Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictando sentencia definitiva en fecha diecinueve (19) de junio de 2023, siendo ejercido Recurso de Apelación contra la mencionada decisión en fecha veintidós (22) de diciembre del 2023, por el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA; defensor ad litem de la parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero del 2024, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de ley; dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de octubre del 2023, bajo el Nro. 13.927 (nomenclatura interna de este Juzgado), siendo asentado en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (1°) de febrero del 2024, se fijó para el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tenga lugar la presentación de informes de las partes, entendiendo que una vez presentados los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes; si las partes no presentan informes y/o finalizado el lapso de observaciones, comenzará el lapso de sesenta (60) días continuos; para dictar sentencia, tal como lo dispone el artículo 521, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cuatro (04) de marzo del 2024, consignó escrito de informes el abogado JUAN CARLOS ZAMORA; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., parte demandada.
En fecha doce (12) de marzo del 2024, consignó escrito de observación a los informes, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., parte demandada.
En fecha catorce (14) de marzo del 2024, consignó escrito de observaciones a los informes, el abogado DARÍO MORENO NAVARRO; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., parte demandante.
En fecha siete (07) de octubre de 2024, el abogado DARÍO MORENO NAVARRO; actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., parte demandante, solicitó sentencia.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, actuando con el carácter de defensor ad litem; contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de junio del 2023, su competencia para conocer la misma, en tal sentido; trae a colación lo establecido en el Título VII, De Los Recursos-Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta Alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos; siendo remitido los autos al Tribunal de Alzada, así las cosas; en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda de DESLINDE, fue ejercido recurso de apelación en fecha veintidós (22) de diciembre del 2023, contra la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de junio del 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual oye el referido recurso en ambos efectos mediante auto de fecha dieciséis (16) de enero del 2024; y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En el caso de estudio, en fecha diecinueve (19) de junio del 2023; el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva; la cual arguye lo siguiente:
Ahora bien, producto de la oposición planteada por la parte accionada en la oportunidad del establecimiento de los linderos provisionales por el Tribunal Noveno de Municipio, la cual se entiende como un rechazo, produce que la carga de la prueba para la procedencia de la acción de deslinde de conformidad con los artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, sea para la parte accionante, por lo que procederá esta juzgadora a continuación a examinar la verificación de los requisitos de procedencia para la acción de deslinde.
En cuanto al primer requisito y segundo requisito, valga decir, que las partes tengan derechos reales sobre los predios a demarcar y el carácter de propietario que debe tener el actor para ejercer el derecho de demarcación; en el caso objeto de estudio esta sentenciadora observa que con la presente acción de deslinde la parte accionante, sociedad mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., pretende deslindar el inmueble de su propiedad según consta de documento de compra venta del lote de terreno protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.4827, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.1012 al 2014.4829, matricula 313.7.11.1.8926, correspondiente al Libro de Folio real del año 2014, que fue traído (sic) a los autos por la parte actora marcado "IV" y fue valorado previamente por esta juzgadora, en consecuencia, con dicho instrumento la demandante demostró el derecho de propiedad (derecho real) que tiene sobre el expresado lote de terreno; mientras que la parte accionada pretende acreditar el supuesto derecho de propiedad sobre el terreno que ocupa con un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2012.235, Asiento registral 1 matriculado con el No. 308.7.4.1.2521, que fue traido (sic) a los autos por la parte actora marcado "9"; circunstancia que conduce a esta Juzgadora a la convicción que cumple con el primer y segundo requisito de procedencia para la acción de deslinde, es decir, que el accionante tiene un derecho real sobre el predio a demarcar y el carácter de propietario que debe tener el actor para ejercer el derecho de demarcación sobre la accionada. Así se declara.
En atención al tercer requisito, que los predios deben ser contiguos y susceptibles de división, este Tribunal observa que las partes son propietarias de terrenos contiguos, el lindero ESTE del terreno de a (sic) demandante colinda con el lindero OESTE del inmueble de la demandada, que además se trata de lotes de terreno susceptibles de división, por consiguiente, se encuentra satisfecho el tercer requisito para la procedencia de la acción de deslinde, esto es, que los predios deben ser contiguos y susceptibles de división. Así se declara.
En relación al cuarto requisito, la confusión de los límites o linderos que trae como consecuencia que no se correspondan los títulos con los elementos demarcatorios existentes, esta Juzgadora observa que de las actas procesales se evidencia o que existe una confusión de los linderos tal, que la parte demandada hasta construyó una pared dentro de los límites del terreno que dice ser de la demandante.
Igualmente observa esta Juzgadora que en las actas procesales para disipar las dudas sobre los linderos, la existencia de pruebas determinantes para decidir la controversia sobre el deslinde, son además del documento público por el cual adquirió el terreno la demandante, está reflejada y probado en autos la tradición titulativa del mismo, con los documentos que ya fueron valorados, dan plena certeza de la validez de la documentación por la cual es propietaria la parte actora y que los linderos establecidos en el documento de adquisición de GRUPO NOVENTA, C.A. han sido corroborados y expresados sin lugar a dudas por el experto topógrafo que asistió al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 11 de abril de 2018, y por los expertos cuyo informe fue consignado en fecha 06 de noviembre de 2018.
Ahora bien, al adminicular ambos medios probatorios con claridad queda ratificado cuales son los siguientes ESTE: En una línea quebrada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTÍMETROS (229,07 m), partiendo del punto P4, coordenadas: N: 1129010,452 Ε. 619376,295, al punto P5, coordenadas N: 1129030,600 E: 619518,056, pasando por el punto P6 Coordenadas N: 1129151,145 E: 619497,659 hasta llegar al punto: P7 coordenadas: N: 1129293,102 E: 619473,638, con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, actualmente propiedad de Distribuidora Unifarrm C.A., por lo que todas estas circunstancias constituyen razón suficiente para que esta Juzgadora llegue a la convicción que se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia para la acción de deslinde incoada por la demandante GRUPO NOVENTA, C.A. contra la demandada DISTRIBUIDORA UNIFARM,C.A., ambas antes identificados, debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, tenerse como definitivos el lindero ESTE del lote de terreno fijado como lindero provisional, tal y como de manera expresa, positiva y precisa, será establecido en el dispositivo del presente fallo.
IV
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de deslinde interpuesta por la sociedad mercantil SOCIEDAD DE COMERCIO GRUPO NOVENTA C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del estado Carabobo el 07 de junio de 2013, inserta bajo el Nro. 8, Tomo 112-A, con registro de Información Fiscal (RIF) j-400258783-0, de este domicilio contra SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30855217.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la oposición formulada por la demandada SOCIEDAD DE COMERCIO DISTRIBUIDORA UNIFARM C.A., inscrita en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado nueva Esparta, en fecha 03 de octubre de 2001, bajo el No. 65, Tomo 29-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nro. J-30855217- a través de su defensor judicial abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.264, de este domicilio, en el acto de fijación de linderos provisionales.
TERCERO: Se declara DEFINITIVO EL LINDERO ESTE, fijado en fecha 11 de abril de 2018 por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial y es el siguiente:
"ESTE: En una linea quebrada de DOSCIENTOS VEINTINUEVE METROS CON SIETE CENTİMETROS (229,07 m), partiendo del punto P4, coordenadas: N: 1129010,452 E. 619376,295, al punto P5, coordenadas N: 1129030,600 E: 619518,056, pasando por el punto P6 Coordenadas N: 1129151,145 E: 619497,659 hasta llegar al punto: P7 coordenadas: N: 1129293,102 E: 619473,638, con terrenos que son o fueron de la sucesión Peláez, actualmente propiedad de Distribuidora Unifarm C.A."
CUARTO: Se ORDENA la inscripción o protocolización de la copia certificada de la presente sentencia en la Oficina de Registro Publico (sic) del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo y se estampen las notas marginales en los documentos o títulos siguientes:
GRUPO NOVENTA, C.A.: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2014.4827, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 313.7.9.5.1012 al 2014.4829, matricula 313.7.11.1.8926. correspondiente al Libro de Folio real del año 2014.
DISTRIBUIDORA UNIFARM.C.A.: protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de segundo circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, de fecha 24 de octubre de 2014, inscrito bajo el No. 2012.235, Asiento registral 1, matriculado con el No. 308.7.4.1.252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes de esta decisión. Librense boletas… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes ante este Juzgado Superior, el abogado JUAN CARLOS ZAMORA, apoderado judicial de la parte demandada consignó Escrito de Informes en fecha cuatro (04) de marzo del 2024, el cual arguye:
…El defensor de oficio se limitó a promover y ratificar, de manera genérica, los documentos promovidos por el demandante, cuando legalmente es la persona llamada y designada para representar al demandado, en este caso a mi representada no presente y que, supuestamente no fue localizada para su defensa en el proceso. …Omissis…
El defensor de oficio no tuvo contacto con mi representada además de que se puede evidenciar a simple vista que los escritos de prueba del demandante y del defensor judicial además de averse (sic) presentado el mismo día, presentan las mismas características de estilo de edición (márgenes, separados y viñetas).
CAPITULO V
DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA
La sentencia de Primera Instancia debe declararse nula y por ende revocarse en su totalidad porque incurrió en los siguientes vicios que vulneraron el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada:
-La experticia promovida por los expertos designados por el Tribunal, que es la que fija el supuesto lindero señalado en la sentencia, se basa en su totalidad según se puede evidenciar en el folio 52, en el Plano de Levantamiento Topográfico realizado por el Topógrafo Luis Pirelas, promovido por el demandante con el escrito de demanda, marcado B, ratificado por el demandante en su escrito de pruebas al cual el tribunal no le otorgo (sic) valor probatorio debido a que emana de un tercero ajeno al juicio y debió ser ratificado mediante testimonial y no se hizo. así lo dice la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia. En atención al cual, resulta contradictoria la sentencia apelada.
-Todo lo anteriormente señalado encuadra perfectamente dentro de los supuestos del vicio de Inmotivación en la sentencia, el cual, según sentencia de la Sala de Casación Civil número 136 del 30/3/2017 se puede presentar bajo las siguientes modalidades: i) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, lo que en la sentencia apelada se observa, ya que la sentencia apelada solo se limitó el juez a establecer la concurrencia de los requisitos para la interposición del deslinde; ii) Cuando en la sentencia hay una falta absoluta de motivos tanto de derecho como de hecho; iii) Cuando surge una contradicción entre los motivos y el dispositive lo que se observa claramente en la sentencia apelada, ya que el juez al sentenciar en primer lugar le otorga valor probatorio a la experticia hecha por los expertos nombrados por el tribunal, la cual es consecuencia única y directa de una experticia particular emanada de un tercero a la que el tribunal no le otorgo valor probatorio y; iv) Cuando hay una contradicción en los motivos (Vid. Sentencia N° 199, de fecha 02 de abril de 2014, expediente 13-574). En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado de manera clara y reiterada, que: "las razones dadas por el juez en la sentencia de mérito, conforme al principio de autosuficiencia de la decisión, deben ser capaces no solo de lograr el convencimiento de las partes y de la opinión pública, sino también de permitir conocer el por qué concretó lo acordado y constatar la vinculación de tal decisión a la ley y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia N° 2958 del 29 de noviembre de 2002). Razón por la cual, la correcta motivación de los fallos judiciales, como expresión del derecho constitucional a la tutela Judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Carta Política de 1.999, debe ser entendida como un deber de la jurisdicción, destinado a evitar la arbitrariedad, al otorgarle a los litigantes la posibilidad de ejercer el control judicial sobre la legalidad e incluso sobre la constitucionalidad del pronunciamiento judicial."
-Ninguno de los documentos de propiedad del terreno del demandante hace referencia a ningún tipo de coordenadas, solo linderos.
-En la sentencia, se comparan coordenadas de la parte demandante (REGVEN), contra coordenadas de la parte demandada (CANOA) que no son comparables sin transformación previa de una de ellas, lo que resulta incongruente.
-La experticia erróneamente valorada en la sentencia hecha por los expertos designados por el tribunal, concluye que el área 1-A NO se encuentra dentro de la parcela 5-15 (la parcela de terreno de mi representada), pero según las coordenadas resultantes sí hay una parte sobre la parcela 5-15.
- La experticia erróneamente valorada en la sentencia hecha por los expertos designados por el tribunal, concluye que la Parcela 1-B (la parcela de terreno del demandante) SI se encuentra dentro de la parcela 5-15, pero no menciona que también toma parte de la parcela 5-14.
- La experticia erróneamente valorada en la sentencia hecha por los expertos designados por el tribunal establece que las áreas y distancias en los cuadros no se corresponden con las coordenadas, se aproximan, pero no son concordantes. El Área 1-A según cuadro 14,912,40m2 (sic) y calculada según coordenadas resulta 14.684,94m2, (sic) área 1-B según cuadro 3.970,30m2 (sic) y calculada según coordenadas resulta 3.970,22m2. (sic)
-No existe ninguna relación entre las distancias de linderos resultantes de la experticia erróneamente valorada en la sentencia hecha por los expertos designados por el tribunal y las distancias descritas en el documento de demanda, así por ejemplo: El lindero Norte según documento es 174, 18m y en la experticia resulta (60,35+34,12 = 94,47m) sin corregir, el lindero Sur según documento es 73,00m y en la experticia resulta 35,32m sin corregir, el lindero Este según documento es 229,07m y en la experticia resulta (20,48+122,25+10,60+143,98 = 297,31m) sin corregir, el lindero Oeste según documento es 166,50m y en la experticia resulta 214,06m sin corregir.
Además de los argumentos previamente esgrimidos sobre los vicios incurridos en la sentencia recurrida y en el proceso, rechazo (sic) en su totalidad los argumentos de la demandante, toda vez que no se determinó con objetividad el derecho de ésta a la determinación del lindero señalado en la sentencia… (Destacado de la parte demandada).
Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante, abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, en representación de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., no consignó escrito de informes, en el término fijado por esta alzada.
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes ante este Juzgado Superior, en fecha catorce (14) de marzo del 2024, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO NOVENTA, C.A., parte demandante, argumentó lo siguiente:
… Ciudadano Juez, como se puede observar, el defensor ad litem realizo (sic) a cabalidad todas y cada una de las actuaciones procedimentales que le correspondía en defensa de la demandada, se opuso a la fijación del lindero provisional, promovió y evacuo pruebas, y finalmente apelo (sic) a la sentencia dictada en primera instancia, razón por la cual el expediente se encuentra en este Juzgado Superior.
Por su parte, en lo que respecta a las actuaciones realizadas para contactar a la demandada de autos, fueron tan efectivas que el abogado JUAN CARLOS ZAMORA en fechas 20 de marzo y 18 de abril de 2018, acudió por ante el Juzgado Noveno de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, e hizo revisión del expediente de marras, tal y como se evidencia de copia certificada del libro de préstamos de expedientes emitida por el mencionado Tribunal, la cual Consigno aquí marcada con la letra "A".
Copia de la cual se evidencia, que el referido apoderado compareció al Tribunal y estuvo en conocimiento de la presente demanda desde un principio, coincidencialmente justo después de las actuaciones de comunicación realizadas por el defensor ad litem, y estuvo tan complacido con la buena defensa realizada por el, que espero hasta la última oportunidad para comparecer y presentar su escrito de informes.
Motivos más que suficientes para solicitar a este Tribunal desestime el desacertado alegato presentado por la demandada, con el cual pretende desacreditar las efectivas actuaciones realizadas por el Abogado EMILIO BRAVO SILVA, quien ejerció con probidad y de manera eficaz su defensa… (Destacado de la parte demandante).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró; CON LUGAR la demanda por DESLINDE, interpuesta por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, apoderado judicial de la Sociedad de Comercio GRUPO NOVENTA, C.A., para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo mencionar que el artículo 257 de la carta magna establece lo que ha de instaurarse como el proceso, en beneficio de la eficacia procesal:
Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Subrayado y negrilla de esta alzada).
El artículo anteriormente transcrito, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, así las cosas, sobre este particular LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 3013, Nro., expediente 02-3156, dictada en fecha cuatro (04) de noviembre de 2003, caso; Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se pronunció en los siguientes aspectos;
…garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver… (Subrayado y Negrilla propio).
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 -antes citado- un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En este punto se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en relación a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia de un caso análogo al presente N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
…Por ello, estima la Sala que el juez de alzada no debió ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que se analicen las pruebas y alegatos de las partes y se dicte nueva sentencia en primera instancia, pues si consideraba que era contraria a derecho la confesión ficta declarada por el juez de primera instancia, debió pronunciarse sobre la ilegalidad de tal pronunciamiento y seguidamente conocer del fondo de la controversia, a fin de darle aplicación al principio de economía procesal y al efecto devolutivo de la apelación, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada.
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes, expuesto la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, procede a efectuar las siguientes observaciones:
Se observa que, la presente acción por DESLINDE fue incoada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA, admitida la demanda se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, se realizaron las gestiones para agotar su citación personal, la cual al no lograrse, se tramitó mediante carteles; se designó defensor ad litem, quien se dio por notificado mediante escrito en fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, luego de lo cual el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fijó los linderos provisionales, presentada la oposición y dictada la sentencia definitiva por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo apelada la decisión por el defensor. Así se observa.
En efecto, por tratarse de un procedimiento especial, contemplado en el Título III de Los Juicios Sobre la Propiedad y la Posesión, capítulo III del Deslinde de Propiedades Contiguas, del Código de Procedimiento Civil, prima facie corresponde conocer de la causa, a los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medida de la Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 721 eiusdem, operador de justicia que emplazará a las partes con fundamento en el artículo 722 ejusdem, los artículos antes mencionados contemplan lo siguiente:
Artículo 721: La solicitud de deslinde se presentará ante el Tribunal de Distrito o Departamento en cuya jurisdicción se encuentren ubicados los terrenos cuyo deslinde se solicita, pero si abarcaren dos o más Distritos o Departamentos podrá solicitarse el deslinde ante cualesquiera de los Tribunales correspondientes. Si ocurrieren peticiones simultáneas, la competencia se determinará por la prevención.
Artículo 722: El Tribunal emplazará a las partes para que concurran a la operación del deslinde en el lugar, día y hora que fijará para uno de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique.
En este sentido, conforme con los precitados artículos las pretensiones de Deslinde de Propiedades Contiguas, serán ventiladas ante un Tribunal de Municipio, quien conocerá de la causa y emplazará a las partes para que comparezcan a la fijación del deslinde en el lugar, día y hora que establecerá el Juzgado, dentro de los cinco días siguientes, a la última citación que se practique. Seguidamente, de presentarse oposición se remitirán las actuaciones al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia. Así se observa.
Ahora bien, establecido lo anterior se hace necesario para esta alzada dilucidar lo referente a la institución del Defensor Ad litem y las funciones que debe cumplir, por lo cual es procedente traer a colación lo establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia Nro. 33 expediente Nro. 2002-001212, de fecha veintiséis (26) de enero de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, (Caso: Luis Manuel Díaz Fajardo), en los siguientes aspectos;
…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo. (Negrilla y subrayado de este Juzgado Superior).
Igualmente, la misma SALA CONSTITUCIONAL de nuestro Máximo Tribunal, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, en sentencia Nro. 609, expediente Nro. 15-0140, (caso; Victoria Damelis Betancourt Bastidas), con ponencia de la Magistrada; Carmen Zuleta De Merchán, dejó establecido:
…las actividades que debe desplegar el defensor ad litem una vez que es juramentado, las cuales han sido ratificadas en innumerables fallos de esta misma Sala, evidenciándose que el primer deber es que el defensor busque realizar contacto personal con “su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante”, para lo cual el defensor tiene que hacer todas las gestiones que estén a su alcance a fin de ubicar a su defendido o defendida, e ir en busca de éste ó esta si conoce la dirección de donde se encuentra.
…Omissis…
…debe insistir esta Sala, que ante la defensa deficiente del defensor ad litem, tal como no contestar la demanda, no promover pruebas, no impugnar el fallo que le fue adverso a su defendido, ó como en el presente caso no ser diligente en localizar a su defendida, cuando conocía la dirección de residencia de la misma todo lo cual lesiona el derecho a la defensa, y que en virtud de su importancia corresponde ser protegido por el órgano jurisdiccional cuidando que dicha actividad a lo largo de todo el proceso se cumpla debida y cabalmente, en virtud que “la actividad del defensor judicial es de función pública”, y a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. Consecuencialmente al advertir el jurisdicente que tal falta de diligencia y omisiones generadas por parte del defensor judicial deviene en lesión al derecho a la defensa, debió el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reponer la causa al estado en que se dejó de hacer una defensa eficiente, es decir, que el defensor demostrara que fue en busca de su defendida, y actuar en función de una debida contestación a la demanda, y no como lo hizo declarar con lugar la demanda y consecuente entrega del inmueble, estableciendo que el defensor “no esgrimió argumento alguno en el cual basara sus alegatos y desvirtuara lo afirmado por la parte actora”, con lo cual vulneró el referido Juzgado el orden público constitucional y desconoció el criterio establecido por esta Sala Constitucional. Así se declara.
Precisado lo anterior, insta esta Sala Constitucional a los jueces y juezas como garantes de la constitucionalidad y la legalidad, que están obligados y obligadas a velar por que los defensores ad litem cumplan cabalmente con las gestiones que deben realizar a favor de sus defendidos o defendidas, efectuándolas acorde con la función pública que prestan, siendo que en el caso bajo análisis se evidencia que el defensor ad litem, abogado Marcos Colan Párraga hizo una defensa deficiente al no realizar las gestiones para el contacto personal con su defendida, de quien conocía la dirección de residencia, y tampoco activó conforme a derecho en los actos procesales subsiguientes, sin siquiera impugnar el fallo que le fue adverso. Así se declara. (…). (Subrayado y Negrilla de este Tribunal Superior).
Finalmente, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro. 386, expediente Nro. 21-213, de data reciente específicamente en fecha doce (12) de agosto de 2022, (caso; César Eduardo Silva Contreras y Mayra Andreina Jiménez Castellano), con ponencia de la Magistrada; Carmen Eneida Alves Navas, estableció respecto a las funciones del defensor ad litem lo siguiente:
…En atención al criterio supra reproducido, se tiene que la función del defensor ad litem para defender al accionado es que pueda ejercer el derecho a la defensa y que sea oído en su oportunidad, pues si el defensor público no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa. Además, establece que el órgano jurisdiccional debe vigilar esta actuación a los fines de que esa participación del funcionario judicial sea activa.
Ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
Nótese de la transcripción, que el autor precisa del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia del debido proceso, la garantía que asegura el derecho a defenderse y consagra la defensa en cualquier grado y estado del mismo. Así, destaca el derecho a un juicio en el cual se cumplan todos los parámetros legalmente establecidos para garantizar la defensa y como resultado del derecho a la defensa está la notificación o citación de las partes cuya finalidad es conocer la existencia de un derecho en su contra.
Ahora bien, del resumen de las actuaciones procesales supra transcritas se desprende que la defensora ad litem abogada Alejandra Márquez Colmenares, ya identificada, acudió en dos (2) oportunidades a la dirección de la parte demandada con la finalidad de practicar notificación personal ubicada en “urbanización Parque La Pradera, edificio Apamate 14, piso 2, apartamento 2-4, Municipio San Joaquín, estado Carabobo”, y se limitó a enviar “un telegrama” a la misma dirección, en tal sentido, indicó la defensora la imposibilidad de contactar a la demandada para practicar la citación personal.
Así las cosas, no consta en autos otra actuación realizada por la defensora judicial con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle a la accionada su designación, y que se había instaurado un juicio por resolución de contrato de compra-venta en su contra, también se evidenció que no presentó la defensora ad litem el escrito de informes ante el juez ad quem, lo cual, ciertamente constituye una falta cuestionable en su deber de actuar de manera eficiente.
En tal sentido, concluye esta Sala que la función desplegada por la defensora ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejándola en estado de indefensión, al no conocer que se había instaurado un juicio en su contra por resolución de contrato de opción de compra-venta para aportar los alegatos y medios probatorios para su defensa en los lapsos establecidos por la ley adjetiva civil. (Destacado este Tribunal Superior).
Las sentencias anteriormente señaladas y transcritas han sido contestes al establecer que el defensor ad litem no obra como mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia siendo su primer deber buscar tener contacto personal con su defendido, para que éste le aporte las informaciones conducentes, así como los medios de prueba con que cuente, para lograr dicho objetivo no basta que el defensor envié telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo, es decir, debe tener una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, a los fines de tener acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa, insistiendo las Salas de nuestro máximo Tribunal, que ciertamente, aun cuando el defensor acuda al juicio y exponga alegatos, si no tiene una conducta activa para realizar la citación personal de la parte demandada, no tendría acceso a los medios probatorios para garantizar el efectivo derecho a la defensa del accionado.
A mayor abundamiento, la defensa como garantía constitucional venezolana, (Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter adjetivo, de una defensa técnica, motivada, de tratar de comunicarse con el justiciable, y de tratar de relacionarse con éste.
Así las cosas, sólo a los fines de facilitar el entendimiento de lo sucedido en la presente causa, esta Alzada considera pertinente señalar, in extenso, algunas de las actuaciones habidas en ella, a saber:
En fecha 17 de abril de 2017: El abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, de acuerdo al domicilio del demandado; calle II, cruce con calle 4, Edificio Centro Profesional, piso 0, oficina PDC41, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, solicitó correo especial. (Folio 43 de la primera pieza).
En fecha 21 de abril de 2017: El Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante auto, acordó designar correo especial al abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO.
En fecha 18 de febrero de 2018: El abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, consignó resultas del correo especial, remitidas por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejando constancia que no fue posible practicar la citación personal de los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA.
En fecha 15 de enero de 2018, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, mediante diligencia solicitó al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, librar cartel de citación.
En fecha 17 de enero de 2018, a través de auto el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libra cartel de citación, para ser debidamente publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2018, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, consignó ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, publicación de cartel de citación de los diarios “El Universal” y “El Nacional”.
En fecha dos (02) de febrero de 2018, mediante escrito la secretaria del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que se trasladó a la dirección: calle II, cruce con calle 4, Edificio Centro Profesional, piso 0, oficina PDC41, Urbanización La Urbina, Municipio Sucre, estado Miranda, Caracas, y fijó cartel de citación librado por el juzgado antes mencionado, en fecha diecisiete (17) de enero de 2018. Ordenando remitir la comisión a su tribunal de origen.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, solicitó al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se designe defensor judicial.
En fecha trece (13) de marzo de 2018, se designó como defensor ad litem al abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA.
En fecha diecinueve (19) de marzo de 2018, se da por notificado el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2018, mediante escrito el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, jura cumplir con la designación que le fue encomendada.
En fecha catorce (14) de junio de 2018, el abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, consignó escrito de promoción de pruebas, del cual no se aprecian los anexos, y deja constancia de la imposibilidad de contactar con su defendido, en los siguientes términos:
…En fecha 13 de marzo del año 2018 me trasladé al domicilio fiscal que posee la demandada esto es la calle 11, cruce con calle 4, edificio centro profesional, piso 0, oficina pcd401, urbanización la Urbina, Caracas (Petare) Miranda, zona postal 1073, donde llamé varias veces a la puerta y no fue respondido mi llamado, procediendo a dejar un comunicado por debajo de la puerta, el cual consignaré en la Fase de evacuación de pruebas marcado "1", así mismo consignaré marcado "2" copia del RIF de mi defendida para demostrar la ubicación de su domicilio fiscal.
Posteriormente en fecha 14 de marzo de 2018, a los fines de ubicar a los representantes de mi defendida los ciudadanos CORRADO RUSCICA LAROCCA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.911.066 y JOSE (sic) RODOLFO RUSCICA LAROCCA, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.331.952, me trasladé a la urbanización industrial ubicada en los guayos, donde se encuentra las instalaciones de la Sociedad de Comercio LABORATORIOS INNOVA, C.A., RIF- 297716082-5, empresa la cual es propiedad de los mismos, tal y como se evidencia de copia del acta constitutiva de dicha sociedad de comercio que consignaré marcada "3", donde fui atendido por el ciudadano ALBERTO ANDRADE, quien dijo ser representante de la empresa, y al cual le entregué en sus manos un comunicado que consignaré en original marcado "4", debidamente firmado y sellado por dicho ciudadano.
Por ultimo (sic) en virtud de que no ful contactado por la demandada, acudí por ante el diario de distribución nacional denominado "EL NACIONAL", y solicité la publicación de un comunicado dirigido a mi defendida haciéndoles saber mi designación como su defensor en la presente cause, publicación la cual apareció en la edición de fecha 17 de marzo de 2018 la cual consignaré en original marcada "5".
Es el caso ciudadano Juez, que a pesar de todas estas actuaciones, la demandada al día de hoy no se ha comunicado con mi persona para suministrarme las probanzas que ayuden a su mejor defensa, la cual en todo caso he ejercido en cada una de las etapas de la presente causa siguiendo las normas y demás leyes pertinentes para el efectivo ejercicio de su defensa... (Mayúsculas del texto original).
Ahora bien, en atención a todo lo anteriormente esbozado se constata que en el presente juicio el defensor ad lítem designado para que defendiera los derechos e intereses de la parte demandada la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA, se limitó según lo alegado a dirigirse al domicilio y una vez en el mismo dejó un escrito debajo de la puerta, observándose que no consta en autos otra actuación - un telegrama ni una publicación en prensa -realizada por el defensor ad litem con la finalidad de practicar la notificación personal de la parte demandada en el caso en estudio a los fines de comunicarle al accionado su designación, y que se había instaurado un juicio por DESLINDE en su contra, así como tampoco diligencia alguna con tal fin de contactar con la Sociedad Mercantil demandada, por parte del abogado EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, lo que demuestra que el defensor ad litem, no fue lo suficientemente diligente, pues, estaba en la obligación de ir en su búsqueda con el propósito de localizar los representantes de la Sociedad de Comercio demandada y así preparar una verdadera defensa, en consecuencia su participación en la defensa de los derechos de su defendido fue prácticamente inexistente y dejó en completo estado de indefensión a DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A., de obtener derecho a la defensa, al debido proceso y a una tutela judicial efectiva, debiendo hacer hincapié quien aquí decide que el derecho a defensa como garantía constitucional venezolana no se limita al simple nombramiento de un defensor oficioso, sino en la actividad que éste despliegue en forma efectiva en el iter procesal. Así se decide.
En este punto se hace necesario ratificar que la finalidad de la institución del defensor ad litem es la de garantizar en forma eficaz el derecho a la defensa, no es una simple formalidad con el objeto de generar la bilateralidad del juicio y permitir que éste continúe y se pueda dictar sentencia. Para ello el defensor debe ponerse en contacto, de ser posible, con su defendido, para que éste le facilite la información y pruebas necesarias para alcanzar tal cometido, así como la indicación de los datos para controlar y contradecir las pruebas del adversario.
Siguiendo el hilo argumentativo esta Alzada trae a colación la Sentencia Nro. 672, de fecha veintiuno (21) de noviembre de 2022 dictada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en la cual se estableció la procedencia de la reposición de la causa ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido que no tuvo una defensa eficiente en los siguientes términos:
Ahora bien, del recorrido del iter procesal reflejado en acápites anteriores, esta Sala observa los siguiente: 1) no hay constancia en actas que reflejen la diligencia del defensor judicial a los fines de ponerse en contacto con su patrocinado, 2) no realizó, ni mostró alguna defensa en procura de evitar la medida de secuestro decretada en autos, pues, ni siquiera presentó oposición, ni estuvo presente en la ejecución del secuestro, 3) promovió prueba de exhibición y no asistió al acto de evacuación, 4) no presentó escrito de informes y tampoco apeló del fallo que le era adverso a su patrocinado. En tal sentido, dichas omisiones permiten inferir que el defensor judicial de la parte demandada no fue diligente y tampoco se portó como un buen padre a los fines de procurar una defensa efectiva para su patrocinado, lo cual, vulnera los postulados constitucionales al debido proceso y derecho de defensa.
Así, conforme a los razonamientos esbozados en contraste con el recorrido del proceso, esta Sala se permite concluir que efectivamente la sentencia de alzada debió ser de naturaleza repositoria, ante la evidente trasgresión del orden procesal que menoscabó el derecho de defensa de la parte demandada dejándola en un absoluto estado de indefensión, en el sentido de que no tuvo una defensa eficiente, lo que acarrea la estimación de la presente denuncia, siendo inoficioso realizar el estudio del resto del elenco de los defectos denunciados en el escrito de formalización. (Negrilla y Subrayado de esta alzada). Ratificada en sentencia Nro. 110 de la Sala de Casación Civil, de fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, caso; César Alejandro Vivas Briceño contra Iyeni Mora Díaz y Otros, con ponencia del Magistrado; José Luis Gutiérrez Parra.
Así las cosas, se constata que el a quo no realizó ninguna consideración sobre el particular y dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido - de la cual se sabía de antemano su dirección, a fin que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte, tampoco presentó escrito de informes ni de observaciones, en consecuencia, concluye esta alzada que la función desplegada por el defensor ad litem para realizar la notificación personal de la parte demandada no fue suficiente para garantizar su derecho a la defensa en este juicio, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al considerar esta alzada que la omisión del defensor ad litem al no participar activamente en contactar a su defendido personalmente perjudican irremediablemente el derecho a la defensa del demandado, evidenciándose que no consignó escrito de informes ni de observaciones, menoscabando el derecho al debido proceso y a la defensa de su defendido, y ello impone el deber de declarar la nulidad de la sentencia y reposición de la causa al estado en que el defensor ad litem designado realice las gestiones necesarias para contactar a su defendido antes de la designación de los linderos provisionales, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el defensor ad litem EMILIO RAFAEL BRAVO SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 188.264, contra la sentencia definitiva dictada en fecha diecinueve (19) de junio del 2023, por el Tribunal Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con motivo de la causa de DESLINDE incoada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA.
2. SEGUNDO: Se ANULAN todas las actuaciones subsiguientes, a la designación del defensor ad litem, y se REPONE la presente causa, por DESLINDE incoada por el abogado DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO NOVENTA, C.A., contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA UNIFARM, C.A.; representada por los ciudadanos CORRADO RUSCICA LA ROCCA y JOSÉ RODOLFO RUSCICA LA ROCCA, al estado de fijar nueva oportunidad para que se lleve a cabo el establecimiento de deslinde que establece el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil previa notificación de las partes.
3. TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
4. CUARTO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y cópiese. Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dieciocho (18) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 215º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
En la misma fecha, y siendo las 3:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ
OAMM/YGRT/Olex.
Expediente Nro. 13.927
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