REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, dos (02) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.914

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA Y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: LIJIA MARGARITA CABRERA REYES Y MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.536.301 y V-5.373.429, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.310 y 62.199, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-14.381.747.
ABOGADO ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA ARISMENDI Y ALIRIO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.145.156 y V-7.093.545, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.552 y 86.293 respectivamente.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA.

RECURSO DE CASACIÓN
II
SÍNTESIS

De las actas procesales que corren insertas en el presente expediente se evidencia que en fecha doce (12) de noviembre de 2024, la abogada MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA Y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, parte demandante, consignó escrito mediante el cual anuncia RECURSO DE CASACIÓN, contra de la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal de Alzada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO
Siendo la oportunidad procesal para que quien aquí suscribe como Juez Superior decida sobre la admisión del Recurso de Casación Anunciado, procede a realizar las siguientes consideraciones:
El máximo Tribunal ha sido conteste en establecer los requisitos de admisibilidad del recurso de casación los cuales son: 1) que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia, que ponga fin al juicio; 2) que la cuantía del interés principal exceda las unidades tributarias exigidas para el momento en que se interpuso la demanda, según sea el caso y 3) que sea anunciado de forma tempestiva de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:
Artículo 312: El recurso de casación puede proponerse:
1°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2°) Contra las Sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3°) Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; a los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4°) Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia excede de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código no tienen recurso de casación...
De la normativa anteriormente transcrita se desprende en sus numerales las sentencias y autos contra los que procede el recurso de casación, siendo este un recurso extraordinario y un medio de impugnación que se interpone ante el Tribunal Supremo de Justicia contra fallos definitivos, en los cuales se supone infringidas las leyes o por quebrantamiento de formas del procedimiento, siendo su propósito primordial la integridad legislativa y la uniformidad de la ley.
Ahora bien, establecido lo anterior, se observa que este Tribunal Superior, actuando en sede de Alzada, le correspondió decidir sobre los Recursos de Apelación ejercidos por la parte accionante y la parte accionada en el presente juicio; el primer Recurso de Apelación presentado en fecha nueve (09) de octubre de 2023, por la Abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, apoderada judicial de los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA Y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, actuando en su carácter de parte demandada, y el segundo Recurso de Apelación ejercido en fecha trece (13) de diciembre de 2023 por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUÍZ, actuando con el carácter de parte demandada, ambos contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, en ese sentido, esta Superioridad declaró:
• PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.310, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y por el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, asistido por el abogado ALIRIO RUIZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 86.293, parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
• SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada en fecha cuatro (04) de octubre de 2023, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la acción por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesta por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-24.244.613, V-14.381.746, V- 15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.381.747.
• TERCERO: INADMISIBLE la demanda por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, interpuesto por los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA Y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V- 24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, asistidos por la abogada LIJIA MARGARITA CABRERA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.310, contra el ciudadano MICHAEL ALEJANDRO ORTEGA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.381.747.
• CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora conforme a las previsiones del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en la Sentencia Nro. 256 de fecha diecisiete (17) de mayo del 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se instauró que, en caso de inadmisibilidad de la demanda, existe un vencimiento total cuando el demandado ha ejercido su derecho a la defensa y la pretensión del demandante haya sido declarada inadmisible, en consecuencia, el juez está obligado a condenar en costas procesales a la parte que resulte perdidosa.
• QUINTO: No hay condenatoria en costas por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
• SEXTO: Se ordena la Notificación a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que se encuentra lleno el extremo o requisito referente a la susceptibilidad de ser recurrible establecido en el numeral 1° artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Así se observa.
Asimismo, pasa este Tribunal de Alzada a verificar si el presente recurso de casación cumple con el requisito de la cuantía para acceder a sede casacional, no sin antes traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia Nº RH-735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente Nº AA20-C-2005-626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito, C.A., en el cual se estableció lo siguiente:
…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (…Omissis…)
…en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece... (Negrillas de esta Alzada).
De lo anteriormente transcrito se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma, sin embargo es la Sala de Casación Civil es la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad.
En este orden, con la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del veinte (20) de mayo de 2004, en su artículo 18 quedó modificada la cuantía exigiéndose, que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), luego de reformada la ley, pasó a ser el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.522 de fecha primero (1ero) de octubre de 2010 que establece:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor… (Destacado propio).
Sin embargo, en fecha diecinueve (19) de enero de 2022, fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 6.648 la Reforma de Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciendo que se sustituye la Unidad Tributaria como valor de referencia para la determinación de la competencia, siendo reemplazada por el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Así el artículo 86 de la referida ley establece lo siguiente:
Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces al tipo de cambio oficial de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).

En consecuencia, se desprende de las actuaciones que rielan insertas al expediente que la presente demanda fue incoada en fecha trece (13) de octubre de 2022, estimada en la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 80.000,00), y esta cantidad según los dichos de la parte accionante representan y/o equivalen a SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 656.000,00), según las directrices emanadas del Banco Central de Venezuela, lo cual en unidades tributarias representa la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTAS CUARENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1.640.000 U.T) tal como se desprende del libelo de demanda (folios 01 al 07 de la pieza principal Nro. 1).
Se evidencia entonces en el presente asunto, que para la precitada fecha en que fue presentada la demanda, vale decir el día trece (13) de octubre de 2022, el tipo de cambio publicado por el Banco Central de Venezuela, arrojó que la moneda de mayor valor cotizada para esa fecha, era la Libra Esterlina del Reino Unido, cuya cotización oscilaba cada una en la cantidad de NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS, por cada libra esterlina del Reino Unido (Bs 9,17 x 1,00), el cual multiplicado por tres mil veces su valor (tal como lo establece la ley), equivaldría a la cantidad de VEINTISIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 27.510,00), tal y como lo establece la normativa parcialmente transcrita. Así se evidencia.
Hechas las consideraciones anteriores, queda demostrado del escrito libelar que encabeza el presente expediente, que la demanda fue estimada por la parte actora en la cantidad de OCHENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (USD 80.000,00), y esta cantidad según los dichos de la parte accionante representan y/o equivalen SEISCIENTOS CINCUENTA Y SÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/00 CÉNTIMOS (Bs. 656.000,00), monto éste que conforme al cálculo realizado por esta Alzada cumple con el precitado requisito de la cuantía, por exceder ésta las tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, necesario para la procedencia del recurso de casación. Así se declara.
Finalmente, el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 314 El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.

El artículo parcialmente transcrito prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibidem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
En virtud de lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
Ello así, esta Alzada pasa a verificar si el Recurso fue anunciado dentro de la oportunidad legal correspondiente, en tal sentido se desprende de las actas procesales que la Sentencia objeto del presente recurso fue dictada por este Tribunal Superior en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, fuera del lapso establecido para tal fin, observándose que en fecha doce (12) de noviembre de 2024, fue consignada a los autos la última de las notificaciones de las partes (folio 276 y 277 de la pieza principal Nro. 1); dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil; comenzando a transcurrir en fecha trece (13) de noviembre de 2024, el lapso establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el referido lapso en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024; observándose que en fecha doce (12) de noviembre de 2024, la ciudadana abogada MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, apoderada judicial de los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA Y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, con el carácter de autos, parte demandante, anuncia RECURSO DE CASACIÓN, de manera anticipada.
En este punto, relativo a la tempestividad del recurso, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, modificó su criterio en cuanto a la admisibilidad del recurso de casación anunciados antes del inicio del lapso legalmente establecido. En efecto, en sentencia de fecha 8 de marzo de 2001, caso: Gustavo Enrique Salas Cabello contra Justiss Drilling de Venezuela C.A., expediente RH 01-092, en la cual expresó:
…Omissis...Sin embargo y en virtud del criterio establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 1° de junio del año 2000, aun cuando el recurso fue ejercido sin estar notificadas todas las partes, este recurso es tempestivo, ya que como antes se expuso, dictado el auto o sentencia que produce un gravamen o perjuicio a cualesquiera de las partes, nace inmediatamente para éstas el derecho de manifestar su disconformidad con respecto al mismo a través de algún medio de impugnación, como lo es en el presente caso el recurso de casación, sin que esté sujeta a un tiempo de espera para que se considere aperturado el lapso, ya que el perjuicio en sí mismo es el presupuesto necesario para que se considere con la facultad de recurrir.(Negrilla y Subrayado propio).
Por su parte, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mantiene criterio similar. En efecto, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, caso: Sociedad Civil Agropecuaria Guanapa, lo siguiente:
...Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente transcrito se desprende que tanto la Sala de Casación Civil, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han dejado establecido que el anuncio del Recurso de Casación o cualquiera de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias ejercidas sin que estén notificadas todas las partes o en su defecto sean anunciado anticipadamente se tiene como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión dictada, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, criterio que acoge en su totalidad este Tribunal Superior, por lo cual, el Anuncio del Recurso de Casación realizado por la abogada MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, apoderada judicial de los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA Y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, en fecha doce (12) de noviembre de 2024, aún y cuando el anuncio fue realizado de manera anticipada, se considera tempestivo. Así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar ADMISIBLE el RECURSO DE CASACIÓN, anunciando por por la abogada MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA Y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, todos ut supra identificados, parte demandante, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo expuesto considera este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación, anunciado por la Abogada MILAGROS CECILIA YRURETA ORTIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 62.199, apoderada judicial de los ciudadanos DORA INÉS PARRA DE ORTEGA, DIEGO ARMANDO ORTEGA PARRA, DIANA GERTRUDIS ORTEGA PARRA Y ADRIANA KATERINE ORTEGA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.244.613, V-14.381.746, V-15.746.058 y V-18.866.458, parte demandante, en fecha doce (12) de noviembre de 2024, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2024.
De conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se deja expresa constancia que el último día para anunciar el Recurso de Casación fue el día veintinueve (29) de noviembre de 2024, por lo que este Juzgador da certeza que hoy es el primer día de despacho después de haber vencido el lapso para emitir pronunciamiento sobre el prenombrado recurso, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los dos (02) día del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.

Se remite constante de una (01) pieza principal, contentiva de doscientos ochenta y tres (283) folios útiles.

LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.




Expediente Nro. 13.914.
OAMM/MKBH.