REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.370

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ UGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.461.565.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.893, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL ALEXIS FIGUEREDO MATUTE y YELITZA JOSEFINA LOVERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.352.198 y V-8.671.456.
ABOGADO (A) ASISTENTE Y/O APODERADO (A) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, CARMEN LISSER INFANTE, FARID EL BASSET PEÑA y LUISIMAR ANDREINA PALENCIA ANDRADE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 86.033, 24.498, 209.508 y 284.243.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

II
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), incoada por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ UGARTE, contra los ciudadanos RAFAEL ALEXIS FIGUEREDO MATUTE y YELITZA JOSEFINA LOVERA, que cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó auto de fecha trece (13) de febrero de 2020, mediante el cual el referido Juzgado NIEGA modificar sentencia interlocutoria dictada por el mismo tribunal de la causa, siendo ejercido recurso de apelación contra el auto, en fecha diecisiete (17) de febrero de 2020, por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, apoderada judicial de la parte actora, la cual fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2020, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha quince (15) de octubre de 2020, bajo el Nro. 13.370 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
En fecha primero (1°) de octubre de 2021, mediante escrito la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó abocamiento.
En fecha trece (13) de octubre de 2021, la abogada OMAIRA ESCALONA, quien se desempeñó como juez provisoria de esta alzada, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2021, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó notificación a través de los medios digitales, con fundamento en la resolución Nro. 005 de fecha cinco (05) de octubre de 2020, emitida por la Sala de Casación Civil.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2021, la abogada YELITZA CARRERO, en funciones de secretaria temporal, dejó constancia que fue debidamente notificado el abogado ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO, apoderado judicial de la parte demandada, del abocamiento de la causa.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2021, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, consignó escrito de informes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, consignó escrito ratificando los fundamentos del recurso de apelación,
En fecha once (11) de mayo de 2022, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó computo, así como pronunciamiento de sentencia.
En fecha seis (06) de julio de 2022, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó sentencia.
En fecha trece (13) de julio de 2022, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó sentencia.
En fecha veintiocho (28) de julio de 2022, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó sentencia.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2022, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó abocamiento.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, quien suscribe se aboca al conocimiento de la causa, como Juez Provisorio del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y se ordenó la notificación de la parte demandada todo de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2022, solicitó notificación a través de los medios digitales, con fundamento en la resolución Nro. 0003868 de fecha doce (12) de agosto de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil.
En fecha tres (03) de octubre de 2022, mediante auto se acordó realizar notificación de abocamiento, a través de los medios electrónicos, así como fijar un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, una vez que conste la notificación librada, para que la causa continúe su curso.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2022, mediante escrito la abogada MILAGROS GONZÁLEZ ROMERO, en funciones de secretaria de este Juzgado Superior, dejó constancia que envió en formato digital PDF, boletas de notificaciones de abocamiento, dirigidas a los ciudadanos RAFAEL ALEXIS FIGUEREDO MATUTE y YELITZA JOSEFINA LOVERA, a los números telefónicos 04144302721 y 04140401005, agregó anexo comprobante de recepción de los mismos, en impresiones.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2022, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó sentencia.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2023, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó sentencia.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó sentencia.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó computo de los días transcurridos desde el último abocamiento hasta la fecha actual y copias certificadas.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se expide computo de los días transcurridos hasta la presente fecha.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, se acuerdan las copias solicitadas por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida en procedimiento oral, por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ; contra auto emanado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de febrero de 2020, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio (100) que el Tribunal A quo oye la apelación en ambos efectos, por ende, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de Alzada, en consecuencia, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
IV
DEL AUTO APELADO

En fecha trece (13) de febrero de 2020, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa sustanciación del procedimiento de oral, dictó auto en los siguientes términos:
…Vista la diligencia de fecha 10 de febrero de 2020, suscrita por la abogada MEGLING ROMERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.785 de este domicilio en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE (sic) RAFAEL MARTINEZ,(sic) venezolano mayor de edad, titular de cedula de identidad Nro. V-5.461.565, parte demandante en la cual solicita que se libre boleta de notificación a las partes codemandadas, ciudadanos RAFAEL FIGUEREDO MATUTE Y YELITZA JOSEFINA LOVERA, de la Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22 de febrero del 2019. En virtud del principio de la cosa Juzgada, una vez proferida la sentencia el juez que la dicto, así como cualquier otro tiene la prohibición legal expresa de alterarla o modificarla haciendo las aclaratorias sobre los puntos dudosos, lo cual no es el caso, asimismo constata este juzgador que el juez que dictó la sentencia no acordó la notificación de las partes, es decir que esto ni lo puede cambiar este Tribunal y ningún otro por la vía ordinaria. En tal sentido este tribunal NIEGA lo solicitado por la abogada (sic) la abogada MEGLING ROMERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.756, de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Después de pronunciada la sentencia Definitiva o la Interlocutoria sujeta a apelación, nova la haya pronunciado” Y ASI (sic)DE DECIDE… (Negrillas, mayúsculas y subrayado del Juzgado de Primera Instancia).
V
DE LOS INFORMES
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, consignó informe, en los siguientes términos:
…En primer lugar, tomar en cuenta que la SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE HOMOLOGACION, dictada el 22 de Febrero de 2019, FUE DICTADA FUERA DEL LAPSO LEGAL Y POR ENDE DEBE NOTIFICARSE A AMBAS PARTES A LOS FINES DE QUE SE PRODUZCA EL DERECHO A RECURRIR DE LA MISMA, tal y como lo establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil:

... "El pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento, y por un plazo que no excederá de Treinta días. .... LA SENTENCIA DICTADA FUERA DEL LAPSO DE DIFERIMIENTO DEBERA SER NOTIFICADA A LAS PATES, (sic) SIN LO CUAL NO CORRERA EL LAPSO PARA INTERPONER LOS RECURSOS."

En la sentencia del 22 de Febrero de 2019, se evidencia que el juez, declara a su conveniencia "Que las partes se encuentran a derecho"

De las actas procesales se evidencia que la representación judicial de las partes DEMANDANTES solicito (sic) computo (sic) de los días de Despacho transcurridos desde la fecha 31 de Mayo de 2018, fecha está en se dan por citados " Y hacen sus alegatos al respecto..." Evidenciándose que esta sentencia fue dictada fuera del lapso legal establecido. Acotando que nos encontramos en presencia de un procedimiento Oral y breve…
…Omissis…
Por las razones expuestas, pido a esta instancia judicial, declare LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas con posterioridad a la sentencia proferida el 22 de Febrero de 2019. REPONGA la causa al estado en que se encontraba para el 22 de Febrero de 2019 y ORDENE al tribunal NOTIFIQUE a las partes intervinientes en el proceso…
En consecuencia de todos los motivos de hecho, derecho plasmados en el cuerpo de este escrito de informes, SOLICITO EXPRESAMENTE AL TRIBUNAL SE DECLARE CON LUGAR la presente APELACIÓN INTERPUESTA, con la respectiva condenatoria en costas.
(Mayúsculas del texto original).

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este estado, partiendo del examen de las actas procesales que conforman la presente demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), con base a la participación de las partes ante el Tribunal a quo, considerando inclusive los recaudos acompañados, este órgano jurisdiccional por técnica jurídica pasa a resolver acerca de las defensas previas esgrimidas por las partes; y al respecto se aprecia lo siguiente:
Observa esta alzada que en el caso de autos, la parte accionante intenta demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS (TRÁNSITO), contra los ciudadanos RAFAEL ALEXIS FIGUEREDO MATUTE y YELITZA JOSEFINA LOVERA, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sobre daños materiales, morales, emergente y lucro cesante, de un hecho de tránsito ocurrido en fecha veinticinco (25) de enero de 2017, siendo negado emitir modificaciones a la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de homologación, así como omitir notificación de sentencia por encontrarse las partes a derecho, contemplando el pronunciamiento del Tribunal a quo en auto dictado en fecha trece (13) de febrero de 2020, y en fecha catorce (14) de febrero de 2020 fue ejercido el recurso de apelación, por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Así las cosas, se observa que el presente juicio se tramitó y sustanció por el Procedimiento Oral, todo ello con fundamento en el artículo 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, así se evidencia del auto de admisión dictado por el Tribunal a quo en fecha veintisiete (27) de octubre de 2017 que corre inserto al folio (23) del presente expediente, primera pieza principal.
Dada la naturaleza y especialidad de este tipo de juicios, se sustancia según las normas específicas que lo regulan y por aplicación analógica a lo establecido en el Titulo XI, Del Procedimiento Oral, Capítulo I, del Código de Procedimiento Civil.
Resulta relevante destacar que el procedimiento oral se separa notablemente del ordinario, como de los demás procedimientos consagrados en el Código de Procedimiento Civil, diferenciándose básicamente con este último en lo atinente al tiempo en que se efectúan los actos procesales, siendo el procedimiento oral mucho más reducido en cuanto a las etapas o estados del proceso. En este sentido, la regla general sobre la apelación contemplada en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil: “El término para intentar la apelación interpuesta es de cinco días, salvo disposición espacial”, tiene como excepción la norma contemplada en el artículo 878 eiusdem, referida a la apelabilidad de la sentencia dictada en el procedimiento oral, que establece:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son INAPELABLES, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Énfasis añadido).
De la interpretación literal de la norma, podemos deducir que la disposición supra transcrita está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las actuaciones dictadas en este tipo de procedimientos.
Así las cosas, se entiende que el recurso de apelación de acuerdo al PROCEDIMIENTO ORAL de conformidad con lo previsto en el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil, es de cinco (05) días de despacho. Así se observa.
Aplicando lo anteriormente citado al caso de autos se constata de las actas que conforman el presente expediente, que el AUTO RECURRIDO guarda relación con sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha veintidós (22) de febrero de 2019, y posterior a ello la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, solicitó en fecha doce (12) de abril de 2019 aclaratoria de sentencia de homologación, en los particulares de indexación, honorarios profesionales y costas procesales.
De la solicitud de aclaratoria de fecha doce (12) de abril de 2022, evidencia esta alzada que la misma fue presentada por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, en representación de la parte demandante, cuarenta y nueve (49) días calendarios, posteriores a la fecha de la publicación de sentencia, lo que va en contra del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente;
Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes EN EL DÍA DE LA PUBLICACIÓN O EN EL SIGUIENTE. (Resaltado ad quem).
Seguidamente, se aprecia sentencia interlocutoria de fecha dieciséis (16) de junio de 2019, la cual declara IMPROCEDENTE por considerar el Tribunal a quo EXTEMPORÁNEA POR TARDÍA la solicitud de aclaratoria, con fundamento en el artículo 252 antes citado, en esta misma línea de actuaciones contra los pronunciamientos del tribunal de la causa, en fecha veintinueve (29) de julio de 2019 la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, ejerce recurso de apelación, en esta oportunidad supera con creces un (01) mes posterior a la sentencia dictada.
En fecha doce (12) de agosto de 2019, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, niega oír la apelación por encontrarse fuera del lapso establecido en el artículo 298 de la ley adjetiva.
En fecha trece (13) de febrero de 2020, el tribunal a quo niega emitir modificaciones a la sentencia primigenia con fuerza definitiva, donde se homologó el convenimiento a través de cheque de gerencia Nro. 00333922 del Banco Provincial, girado a la cuenta Nro. 0007-0085-15-0000000956 del TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL ESTADO CARABOBO, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTISÉIS MILLONES, con 00/100 (Bs, 26.000.000.00).
Ahora bien, a los efectos de pronunciarse sobre el auto que a su vez niega modificar el contenido de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, de la tempestividad del recurso de apelación se hace necesaria la realización de las siguientes consideraciones de índole constitucional, legal, doctrinario y jurisprudencial:
El tratadista Piero Calamandrei, al hacer referencia a los principios de preclusión y al de oportunidad en que han de ejecutarse los actos del proceso en su obra “Estudios sobre el Proceso Civil” sostiene que:
Las formalidades de los actos procesales no obedecen a simples caprichos, o que conducen a entorpecer el procedimiento en perjuicio de las partes. En realidad se trata de una preciosa garantía de los derechos y de las libertades individuales, pues sin ellas no se podría ejercitar eficazmente el derecho a la defensa. (Obra citada, Buenos Aires, 1945, pág. 245).
Por su parte el maestro de maestros Chiovenda ha definido la preclusión, de la siguiente manera: “...consiste en la pérdida, extinción o caducidad de una facultad procesal...” (Biblioteca Clásicos del Derecho. Tomo 6. Pág. 476).
Asimismo, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha expresado que:
…Es preclusivo del juez ordenar el proceso y dictar la sentencia como órgano jurisdiccional del Estado y es obligación de los contendientes el imprimir el impulso procesal con el uso de todos los medios legales a su alcance, en el entendido que esta facultad sólo puede ejercitarse en aquellas oportunidades en que el propio legislador no lo ha establecido de manera privativa para alguna de las partes o para el juez. En ese sentido, el ejercicio del derecho a la defensa de las partes está limitado al iter procesal, por aplicación del principio de la obligatoriedad de las formas procesales, que prescriben las cargas que cada sujeto asume en la relación jurídica que se traba con el contradictorio....” (Vid entre otras, sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: Belkis Gutiérrez Castro contra Domingo Manuel Centeno Reyes, expediente 98-726). (Negrillas y Subrayado de esta alzada)
De igual manera, la referida SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA ha indicado en relación a la oportunidad en que ha de ejercerse el recurso de apelación lo siguiente:
…Ahora bien, estima la Sala que, de acuerdo a nuestra normativa procesal, el lapso de apelación corre a favor de ambas partes, y además está sujeto a los principios de preclusión y tempestividad que rige la celebración de los actos procesales.
Este principio de preclusión establece que los actos procesales deben celebrarse dentro de una coordenada temporal específica, delimitada en su inicio y final, en resguardo del derecho de petición y de defensa que ampara a las partes en juicio.
Por estas razones, el lapso para apelar comienza desde que consta en autos la realización de la última de las notificaciones, cuando la sentencia es publicada fuera del lapso legal para ellos. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Ahora bien, como punto controvertido alega la parte recurrente que la sentencia que desencadenó todas las actuaciones aquí mencionadas, fue dictada fuera del lapso, y manifiesta que el tribunal de la causa, omitió dictar boletas de notificación.
Sobre este particular, de la notificación de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva, este jurisdicente realiza una revisión exhaustiva y constata que para el momento de la homologación, las partes se encontraban plenamente a derecho, tal aseveración se constata, del folio sesenta y nueve (69) donde se lee escrito de fecha trece (13) de diciembre de 2018, de la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ donde se da por notificada de la fijación de audiencia conciliatoria, para el quinto (05) día de despacho siguiente, dejando la abogada apoderada de la parte demandante, por escrito lo siguiente: “Visto el auto emanado por usted ciudadano juez; de fecha 24 de octubre del año en curso; me doy por notificada del mismo, Es todo…”
Ante la diatriba surgida, se aprecia de la revisión de los días calendarios correspondientes al año 2019, que a partir del veintidós (22) de febrero de 2019 fecha en la cual se dictó la sentencia primigenia, que la parte recurrente pretende su modificación, a través de distintas actuaciones, hasta el doce (12) de abril de 2019, fecha en la cual solicitó aclaratoria de sentencia, transcurren un total de cuarenta y nueve (49) días continuos, a su vez desde la sentencia que declaró extemporánea por tardía la aclaratoria de fecha 16/07/2019, hasta el veintinueve (29) de julio de 2019, fecha en la cual presentó la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, recurso de apelación, transcurren un total de trece (13) días continuos, en este orden, esta alzada evidencia que tanto la aclaratoria de sentencia como el recurso de apelación se presentaron fuera del lapso establecido por la legislación adjetiva.
Presentado este planteamiento, si bien es cierto que el recurso de apelación que nos ocupa, va en contra del auto de fecha trece (13) de febrero de 2020, no es menos cierto que la modificación solicitada nace de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 22/02/2019, por tal razonamiento este jurisdicente realiza el recorrido de las actuaciones presentadas ante el tribunal a quo. Así se observa.
En consecuencia, el lapso para la solicitud de aclaratoria de sentencia, comenzó el 22/02/2019 y culminó el 23/02/2019, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y el lapso de apelación contra la sentencia que declaró extemporánea la aclaratoria, comenzó el 16/07/2019 y culminó el 21/07/2019. Por lo que, la apelación ejercida por la parte demandante, fue extemporánea por tardía. Así se establece.
De esta forma, bajo el marco normativo y jurisprudencial citados, y la situación de hecho presentada en este caso, esta Alzada advierte que la parte apelante, se encontraba a derecho, por cuanto encontrándose la sentencia dentro del lapso disponía de cinco (05) días calendarios consecutivos, los cuales correspondieron al miércoles diecisiete (17), jueves dieciocho (18) y viernes diecinueve (19) de julio de 2019, resultando los mismos verificados por esta alzada de los días calendarios del año 2019, lo cual hace evidente que los recursos presentados en el juicio oral, fueron ejercidos en forma extemporánea por tardía, motivo este suficiente para ser declarada forzosamente INADMISIBLE el Recurso de Apelación incoado por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ UGARTE, plenamente identificados en autos, ejercido contra la sentencia primigenia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintidós (22) de febrero de 2019, que guarda estrecha relación con el auto recurrido que nos ocupa, dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.

VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogada MEGLING JOSEFINA ROMERO VÁSQUEZ, en nombre y representación del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ UGARTE, contra el auto dictado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de febrero de 2020, por extemporaneidad al presentar el recurso de apelación, (por tardía).
2. SEGUNDO: Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

En la misma fecha, y siendo las 1:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ

OAMM/Ygrt/Olex
Expediente 13.370.-