REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, cinco (05) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 13. 951
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-11.569.651.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ y ALEXIS TIRADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.539 y 278.960, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESÚS RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-6.819.980.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS FALCONETTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.151.924.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha siete (07) de febrero de 2024, por el abogado CARLOS FALCONETTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, arriba identificados, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicialen fecha veinte (20) de noviembre de 2023, mediante la cual declara CON LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho, incoada por la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, asistida por los abogados en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ y ALEXIS TIRADO; apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha catorce (14) de febrero de 2024, correspondiéndole conocer de la referida incidencia a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, bajo el Nro.13.951 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha cuatro (04) de marzo de 2024, se fija el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el cual comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha nueve (09) de abril de 2024, comparece el abogado en ejercicio CARLOS FALCONETTE, con el carácter de autos, y consigna escrito de informes.
En esa misma fecha, nueve (09) de abril de 2024, comparece el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de informes.
El abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones ante esta Alzada, en fecha veintidós (22) de abril del año en curso.
Concluida la sustanciación del presente recurso, pasa este órgano jurisdiccional a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente apelación ejercida por el abogado en ejercicio CARLOS FALCONETTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, en tal sentido, se trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, fue ejercido recurso de apelación en fecha siete (07) de febrero de 2024, por el abogado CARLOS FALCONETTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial dicta sentencia definitiva en los siguientes términos:
…Se desprende de autos demanda por acción mero declarativa intentada por la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, con la pretensión que se le reconozca su condición de concubina del ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, antes identificados, que comenzó originariamente por un periodo de cinco años y cinco meses, desde el 15 de febrero de 1993 hasta el 15 de julio de 1998; que debido a problemas de violencia de género habidos con su concubino hubo una ruptura temporal entre el 16 de julio de 1998 y el 15 de noviembre de 2000 y que retomaron su convivencia pública y notoria de forma ininterrumpida desde el 16 de noviembre 2000 hasta el día 31 de julio de 2017.
De esta manera, su pretensión tiene por objeto el reconocimiento de un derecho, que solo puede obtener su satisfacción completa mediante esta acción….
…En este sentido, y conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, donde reconoce y protege el concubinato otorgándole los efectos similares al del matrimonio a las relaciones estable entre un hombre y una mujer conforme al artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció lo siguiente: omissis…
…El concubinato es un concepto jurídico contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial (pues no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros o divorciados, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y literal a de la Ley de Seguro Social…
…En el presente caso que nos ocupa, la parte demandante ha solicitado el reconocimiento judicial y declaratoria de la existencia de unión concubinaria de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; igualmente invoca la sentencia de fecha 15 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que determinó la condición del establecimiento de la relación concubinaria.
señala que el concubinato es la relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. De allí, que sus características son: a) Ser público y notorio; b) Regular y Permanente; c) Debe ser singular (un solo hombre y una mujer); d) Y tener lugar entre personas del sexo opuesto.
Según el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa…
… De las pruebas antes señaladas quedó comprobado que el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, ya identificado, era de estado civil divorciado para la época en que comenzó a cohabitar con la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO.
Queda por lo tanto determinado que la demandante MARIANELA ROSO MORENO demostró que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, creando así la convicción suficiente a esta juzgadora que entre los ciudadanos, MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-11.569.651, de este domicilio y el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.819.980, de este domicilio, que existió desde el día 15 de febrero de 1993 hasta el 15 de julio de 1998; y desde el 16 de noviembre 2000 hasta el día 31 de julio de 2017…
… Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECLARA: CON LUGAR la demanda por acción mero declarativa de unión estable de hecho intentada por la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO contra el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, antes identificados, en consecuencia:
Se declara y reconoce la UNION ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.651, de este domicilio y el ciudadano JESUS RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.980, de este domicilio, que existió desde el día 15 de febrero de 1993 hasta el 15 de julio de 1998; y desde el 16 de noviembre 2000 hasta el día 31 de julio de 2017; por lo que se declara que la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, el abogado CARLOS FALCONETTE, actuando en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, plenamente identificados en actas, parte demandada, arguyen que:
… Ciudadano Juez, del libelo de la demanda presentada por la Demandante y de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por mi representado, se observa que logramos probar que mi representado está casado desde el día 07 de agosto de 1.987, con la ciudadana ESPERANZA DIAZ DELGADO, sin embargo la ciudadana Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR ACCION (sic) MERO DECLARATIVA DE UNION (sic) ESTABLE DE HECHO INTENTADA POR LA CIUDADANA MARIANELA ROSO MORENO, siendo la precitada sentencia contraria al orden público y a la ley, incurriendo la ciudadana Juez, en un error inexcusable y una errónea interpretación del artículo 767, del Código Civil y desaplicación de la ley, por lo tanto solicito de usted ciudadano Juez de este tribunal de alzada, se sirva corregir el error inexcusable en el cual incurrió la mencionada Juez de Primera Instancia en su decisión, a los fines de que sea restablecido el orden jurídico infringido. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
Seguidamente, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, parte demandante; consignó escrito de informes, mediante el cual expresó lo siguiente:
…Para concluir, es de resaltar, que, de LAS PRUEBAS antes señaladas, quedó COMPROBADO que el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL LEZAMA, ya identificado, era de estado civil divorciado para la época en que comenzó a cohabitar con la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO. Queda por lo tanto determinado que la demandante MARIANELA ROSO MORENO, antes identificada, DEMOSTRÓ que mantuvo una relación concubinaria en forma permanente, pública y notoria todo lo cual conlleva a la cohabitación, permanencia y fidelidad, con el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL LEZAMA, creando así la convicción suficiente que entre los ciudadanos, MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.651, de este domicilio y el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, de titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.980, de este domicilio, que EXISTIÓ desde el día 15 de febrero de 1993 hasta el 15 de julio de 1998; y desde el 16 de noviembre 2000 hasta el día 31 de julio de 2017... (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
VI
DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Juzgado Superior, el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, parte demandante, consignó escrito de observaciones, mediante el cual expresó lo siguiente:
… ciudadano Juez, es el caso, que la parte DEMANDADA, en su escrito de informes solo se limita a señalar lo preceptuado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el Articulo 767 del Código Civil Venezolano Vigente, en este sentido ciudadano Juez, tal como se señaló en el escrito de informes, planteada por mi representada argumenta todo el acervo probatorio consignado en la etapa correspondiente en el juicio intentado en primera instancia, y que ratifico en el presente escrito…
… Según la sana critica de la Juzgadora A quo, mediante apreciación de la evacuación de los Testigos, determino (sic), que las DECLARACIONES concuerdan entre sí, sin existir contradicción entre ellas, mereciendo la confianza de la Juzgadora A quo, debido a la edad y condiciones de las testigos, por lo que sus dichos son apreciados y valorados conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dando fe los Testigos de la relación concubinaria alegada, y de la notoriedad y permanencia como características de la relación entre las partes, conocida ante la comunidad y que se guardaron trato de esposos entre ellos desde hace 23 años, para lo cual la Juzgadora A quo, les concedió valor probatorio y así quedó establecido.
En la misma sintonía de lo antes señalado, en el escrito de informes se consignaron un juego de copias simples, constante de nueve folios útiles, que corresponden a varios documentos, donde se determinan el estado civil de Divorciado del Ciudadano JESUS (sic) RAFAEL LEZAMA, así como, copias simples de dicho ciudadano donde se determina que posee ESTADO CIVIL DE SOLTERO, CASADO Y DIVORCIADO, igualmente se consignó, una póliza de seguro donde mi representada MARIELNELA ROSO MORENO, aparece como concubina y la ciudadana ESPERANZA DIAZ DELGADO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.464.567, aparece en la misma póliza como divorciada, por otra parte en el mismo conjunto de pruebas aportadas en esta fase se consignó un poder especial otorgado por el ciudadano JESUS (sic) RAFAEL LEZAMA, al ciudadano YONDER SERRANO, donde se puede verificar en la nota de autenticación de fecha 26/11/2021, aparece como divorciado a través del sistema Saren, del mismo modo se presentaron en el referido escrito de informes otros donde en todos y cada uno de los documentos que determinan el estado civil de este ciudadano es DIVORCIADO. (Mayúsculas, negritas y subrayado del texto).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, pasa esta Alzada a decidir sobre la procedencia del recurso de apelación ejercido contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual declaró CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:
Es criterio doctrinario y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual inviste al Juez de Alzada de potestad para controlar la regularidad formal del proceso seguido en la Instancia anterior y la ausencia de presupuestos procesales y condiciones de la acción así como el cumplimiento y valoración de todas aquellas pruebas que han sido traídas al proceso examinando así una a una.
Ahora bien, en el caso de autos se desprende que la ciudadana MARIANELLA ROSO MORENO, pretende que se le reconozca la unión concubinaria que existió entre su persona y el ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, que a su decir, se inició en fecha quince (15) de febrero de 1993, la cual se mantuvo en forma pública y notoria entre familiares, amigos, vecinos, reuniones sociales y en todos los actos y lugares públicos donde se desenvolvían, teniendo una ruptura temporal debido a problemas de violencia de género surgidos en la relación, hasta el quince (15) de julio de 1998; y desde el dieciséis (16) de noviembre del 2000, hasta el treinta y uno (31) de julio de 2017, dicha unión estable de hecho se mantuvo de forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, así como la contribución a la formación del patrimonio en común.
En su oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos como el derecho de la presente demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, y que no existió convivencia de forma estable, ininterrumpida entre las partes, no fue estable ni temporal ya que lo pretendido por la parte actora es hacer provecho de los beneficios económicos de la parte demandada. Razón por la cual solicitó al Tribunal se desestime la pretensión.
Establecido lo anterior, este Juzgador descendiendo a los autos, con el fin de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas aportadas en el proceso:
PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO:
De las pruebas de la parte demandante:
Documentales:
Corren insertas a los folios quince (15) y dieciséis (16), copias simples de documentos de identidad de la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, y el ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que la primera, es venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.569.651, y el segundo, es venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.819.980. Así se decide.
Corre inserta a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) copia simple de las actas de nacimiento de los ciudadanos ELSY PAOLA LEZAMA ROSO y JESÚS EDUARDO LEZAMA ROSO, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que las partes concibieron dos (02) hijos en común, los cuales fueron presentados por el ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA por ante la Prefectura de la Parroquia General Rafael Urdaneta y por ante el Registro Civil del Municipio Los Guayos, en fecha primero (1ero) de marzo de 1995 y el veintitrés (23) de mayo de 1997, respectivamente. Así se decide.
Consta del folio (19) al folio (27) anexo marcado “D1” legajo de fotografías, documentales a las cuales se le niega valor probatorio, por cuanto no consta en autos las circunstancias de fecha, lugar, autor de las mismas y los equipos con los que fueron realizadas. Así se establece.
Corre inserto desde el folio veintiocho (28) al folio cincuenta y uno (51) copia simple del expediente N° GP01-S-2012-002168, tramitado ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Violencia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental queda determinado que el demandado fue detenido en fecha nueve (09) de diciembre de 2012, en la dirección señalada por la parte actora como domicilio en común. Así se decide.
Corre inserto del folio cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), copia simple de contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2008, sobre el inmueble ubicado en vía Vigirima, sector El Sisal, casa Nro.1006, el cual fue señalado como domicilio donde convivían; tal como se evidencia en copia simple del documento de identidad que acompaña dicho contrato de arrendamiento, en el cual se observa que la misma fue expedida en fecha diecisiete (17) de octubre de 2007. Se les confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el demandado aparece identificado como de estado civil divorciado.
Consta a los folios cincuenta y siete (57) y cincuenta y ocho (58), originales de constancias de residencias de las partes, tales documentales de carácter público prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se les confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que desde el año 2007, tales ciudadanos habitaban en la Vía Principal Vigirima, El Sisal, casa Nro.1006. Así se decide.
Consta anexo marcado “H” que riela al folio cincuenta y nueve (59), original de documento de venta de inmueble, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009, bajo el Nro. 47, folios uno (01) al tres (03), Protocolo 1°, Tomo 12; tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental consta la venta de un inmueble al ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, en el que aparece identificado como de estado civil divorciado.
Corre inserto al folio noventa y seis (96) instrumento poder otorgado por la parte actora, ciudadana MARIANELA ROSO, a los abogados WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, ALEXIS ABELARDO TIRADO y XIOMARA MERCEDES CURIEL GONZÁLEZ, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se infiere que el mismo prueba la representación judicial que de dicha ciudadana que tienen los mencionados abogados. Así se decide.
Corre inserto al folio ciento cincuenta y siete (157), copias certificadas del expediente Nro. 0168-17, número de causa MP-345193-17, expedida por la Fiscalía 16 ° del Ministerio Público. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se declara.
Testimoniales:
Promovió la declaración de las ciudadanas ZENAIDA COROMOTO RIVERO, NORBELIS ADRIANA TORRES SEQUERA, MARÍA GRISELDA HURTADO LUGO y JENIFER LIRA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.070.646, V- 17.398.905, V- 10.797.549 y V-17.399.557, respectivamente.
La ciudadana ZENAIDA COROMOTO RIVERO, manifestó conocer a los ciudadanos MARIANELA ROSO MORENO y JESÚS RAFAEL LEZAMA, desde hace más de dieciocho (18) años, y que ambos ciudadanos hacían vida en la calle El Toco, vía Vigirima, igualmente manifestó que el demandado es de estado civil divorciado, porque así lo ha manifestado en el tiempo que lo lleva conociendo, asimismo, dejo saber que la relación entre ellos ha sido pública y notoria y que han existido conflictos propios de la convivencia en común.
Por su parte, la ciudadana NORBELIS ADRIANA TORRES SEQUERA, manifestó conocer a las partes desde hace aproximadamente (09) años, que los mismos son concubinos, que ambos vivían en El Toco, vía Vigirima, urbanización Valle de Oro. Dijo saber que el demandado es de estado civil divorciado, que la relación entre ellos ha sido pública y notoria; y que existen conflictos entre ellos, propios de la convivencia y por lo bienes adquiridos durante la relación.
Asimismo, la ciudadana MARÍA GRISELDA HURTADO LUGO, declaró conocer a las partes desde hace veintitrés (23) años, alegando que son concubinos y viven juntos en la avenida principal de Vigirima, urbanización Valle de Oro, casa Nro. 87. igualmente manifestó que el demandado es de estado civil divorciado porque él hizo público cuando se divorció; que la relación entre ellos ha sido pública y notoria, y que además han existido conflictos propios de la convivencia y por los bienes han adquirido durante la relación.
La ciudadana JENIFER YADIRA LIRA OLIVARES, manifestó conocer a las partes desde hace más de trece (13) años aproximadamente, que son concubinos y viven juntos en la urbanización Valle Dorado, vía El Toco, Municipio Guacara del Estado Carabobo; dijo saber que el demandado es de estado civil divorciado, puesto que los conoce desde hace tiempo y conoce además a los hijos de su anterior matrimonio; asimismo indicó que la relación entre ellos ha sido pública y notoria, y que además han existido conflictos propios de la convivencia y por los bienes que han adquirido durante la relación.
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones aportadas por los ciudadanos supra identificados, se evidencia que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad, tiempo, modo y lugar sobre lo declarado, por lo que presta para esta Alzada todo el valor probatorio que de ellas se desprenden, por lo tanto se le confiere pleno valor probatorio, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada,conforme a las reglas valorativas establecidas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas de la parte demandada:
Documentales:
Corre inserto del folio cien (100) al folio (102) instrumento poder otorgado por la parte demandada, ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, a los abogados CARLOS HUMBERTO FALCONETTE y JUAN CARLOS BUENO MEDINA, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se infiere que el mismo prueba la representación judicial que de dicho ciudadano que tienen los mencionados abogados. Así se decide.
Corre inserto al folio ciento tres (103), copia simple de documento de identidad del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano, es venezolano, mayor de edad, estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.819.980. Así se decide.
Corre inserta al folio ciento siete (107), copia simple de documento de Registro Único de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, tal documental de carácter público administrativo, en el cual se observa que la última actualización ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se realizó en fecha veintiséis (26) de octubre de 2017, el mismo día de contestación de la demanda. En este sentido, y sobre la base del principio de alteridad de la prueba, referido a que las partes no pueden interferir en la elaboración del medio probatorio que pretenden promover, se le niega valor probatorio. Así se decide.
Corre inserto a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109), copia certificada de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, la cual versa sobre Acta de Matrimonio Nro. 195, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, del año 1.987, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio. De dicha documental se desprende que el ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA contrae matrimonio civil con la ciudadana ESPERANZA DÍAZ DELGADO, y que para la precitada fecha el demandado era de estado civil divorciado. Así se decide.
Corre inserta al folio ciento diez (110) marcado “C”, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano JESÚS RAFAEL, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el Número: 701, Año: 1988, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que en fecha veintidós (22) de febrero de 1.988 los ciudadanos JESÚS RAFAÉL LEZAMA y ESPERANZA DÍAZ DELGADO, procrearon un hijo. Así se evidencia.
Corre inserta al folio ciento once (111) marcado “D”, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano RAFAEL ALEJANDRO, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el Número: 89, Año: 1993, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de octubre de 1992, los ciudadanos JESÚS RAFAÉL LEZAMA y ESPERANZA DÍAZ DELGADO, procrearon un hijo. Así se evidencia.
Corre inserta al folio ciento doce (112) marcado “E”, copia certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana RATZIEL ALEXANDRA, emanada del Registro Civil del Municipio Chacao del estado Miranda, inserta bajo el Número: 1016, Año: 2002, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que en fecha veinte (20) de septiembre de 2001, los ciudadanos JESÚS RAFAÉL LEZAMA y ESPERANZA DÍAZ DELGADO, procrearon una hija. Así se evidencia.
Corre inserta al folio ciento trece (113) marcado “F”, copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano MOISES ALEJANDRO, emanada del Registro Civil del Municipio Libertador, inserta bajo el Número: 394, Año: 2010, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. De esta documental se evidencia que en fecha cinco (05) de julio de 2010, los ciudadanos JESÚS RAFAÉL LEZAMA y CINTHIA ELENA DEL VALLE PARACO, procrearon un hijo. Así se evidencia.
Consta anexo marcado “G” que riela al folio ciento catorce (114), copia certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano ALFREDO JESÚS, emanada del Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nro. 1418, Año: 1999. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se declara.
Consta anexo marcado “H” copia simple de sentencia dictada por el Tribunal de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2015, contentiva de sobreseimiento. De tal documental se desprende que nada aporta a la presente controversia, por lo tanto, se desecha por impertinente. Así se observa.
Ahora bien, siendo que el presente juicio se refiere a una acción mero declarativa, la cual se encuentra consagrada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. La acción mero declarativa es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que en tal constatación de los hechos alegados; logrará la declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.
En este orden, para el doctrinario HUMBERTO CUENCA, la acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.
En cuanto al caso que nos ocupa, nuestra Legislación en el artículo 767 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 767: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.
Ha sido intención del legislador plasmada en la norma, que para establecer la existencia de una unión concubinaria, la parte demandante debe cumplir para que opere la presunción iuris tantum de comunidad, ciertos requisitos tales como, estabilidad y permanencia en el tiempo, señales claras de la existencia de la unión concubinaria.
En este mismo orden de ideas, es preciso señalar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato al consagrar:
Artículo 77: Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecido en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.
Siguiendo el hilo argumentativo el autor patrio ARQUÍMEDES GONZÁLEZ, señala que, el concubinato es:
…la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio…
Respecto a lo que se debe entender por unión convivencial estable, en criterio de quien aquí suscribe, la misma viene dada con el concepto de unión fáctica solamente entre un hombre y una mujer, con las características de la “estabilidad” (Art. 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); cohabitación, permanencia, singularidad, notoriedad e inexistencia de impedimentos dirimentes que imposibiliten el ejercicio de la capacidad convivencial.
Bajo este mismo contexto, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 335 Constitucional y a la jurisprudencia reiterada, se ha establecido que las interpretaciones que realice dicha Sala son vinculantes, lo que resulta lógico conforme a los principios del Estado Constitucional, sujeción del poder a la Constitución, jurisdicción constitucional y supremacía constitucional (arts. 7, 137, 266.1 y 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ha precisado mediante sentencia Nº 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, la interpretación del artículo 77 de la Carta Magna, dejando establecido, respecto de las uniones estables de hecho, lo siguiente:
…Unión establece de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos; siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve),así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad… (Negritas y Resaltado de quien suscribe).
En el referido fallo, la Sala Constitucional declaró la existencia del concubinato putativo al afirmar lo siguiente:
… Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de la Sala, en estos supuestos funcionara con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo aplicable a los bienes… (Destacado propio).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que el artículo 77 del texto Constitucional, es una norma continente de principios, reglas y valores que exige el cumplimiento de los requisitos esenciales concurrentes, para que la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, produzca (aparentemente) los mismos efectos que el matrimonio. Estos requisitos son: 1) Que la unión de hecho sea estable; 2) la cohabitación o en vida en común tenga carácter de permanencia, 3) Que la pareja sea soltera, sin existencia de impedimentos para contraer matrimonio. La existencia de un cuarto punto la buena fe. En consecuencia, de faltar alguno de estos requisitos, la unión de hecho, que se trate, no producirá los mismos efectos que el matrimonio.
Ahora bien, a los efectos de determinación del concubinato putativo en Venezuela, según la jurisprudencia de la Sala Constitucional se deben tener en cuenta los siguientes requisitos:
1. Debe existir una unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, es decir, una convivencia o vida en común de manera permanente.
2. Uno de los miembros de la unión o concubinato debe ser casado, y esta condición debe ser desconocida por el otro miembro.
3. El miembro de la unión que desconoce la condición de casado del otro debe actuar en buena fe.
4. Para que surtan los efectos que consagra el artículo 77 de la Constitución Nacional, la unión concubinaria debe cumplir con los requisitos del artículo 767 del Código Civil.
5. Debe demostrarse que la relación concubinaria fue permitida bajo una situación de engaño o dolo por parte del miembro casado de la unión.
Dicho esto, y siendo que el concubinato putativo y el matrimonio de buena fe son dos figuras jurídicas distintas. Por cuanto el primero se refiere a la situación en la que una persona, de buena fe, desconoce que su pareja está casada y cree que su relación es válida, y el segundo, se refiere a la situación en la que una persona, de buena fe, cree que su matrimonio es válido, pero por alguna razón, no lo es.
Con referencia a lo anterior, se hace necesario traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha doce (12) de junio de 2017, mediante sentencia Nro. 495, expediente N° 15-1362, en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional , y a su vez dejó establecido, respecto al concubinato putativo, lo siguiente:
… Por tanto, debe concluirse, que sí es factible que existan uniones estables de hecho o concubinatos putativos que se formaron o nacieron entre una mujer y un hombre, que si bien uno de ellos era casado, el otro lo desconocía, es decir, se unió establemente a dicha persona actuando de buena fe y, en ese sentido, es necesario advertir, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 127 del Código Civil antes transcrito, la unión estable putativa o el concubinato putativo, resulta válido y surte efectos hacia el pasado, ex tunc, desde que comenzó, o desde que quedó demostrado que se inició la unión estable o concubinato, hasta el momento que se produce la sentencia en la cual se declara su existencia y, dicha sentencia adquiera el carácter de sentencia definitivamente firme… (Énfasis propio).
De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia de la Sala Social anteriormente transcrita, esta Alzada estima, en aplicación de la misma, al caso concreto, que en materia de concubinatos, al evidenciarse el desconocimiento o ignorancia que uno de los convivientes tenga en relación con el estado civil del otro, el conviviente o concubino de buena fe, goza de los mismos beneficios que concede el matrimonio putativo, puesto que se presume que uno de los convivientes pudiera desconocer la condición de casado del otro.
Precisado lo anterior, pasa esta superioridad a determinar si en el presente caso y en virtud de los medios probatorios que constan en autos, si efectivamente la buena fe alegada por la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, parte actora, es por lo que pasa esta alzada a precisar lo alegado en el escrito de pruebas presentado por el abogado WILLIAM ENRIQUE CURIEL GONZÁLEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, donde alega textualmente lo siguiente:
No obstante lo expuesto precedentemente y vista la declaración del accionado de autos en el sentido de exponer al momento de contestar la demanda interpuesta en su contra; que se encuentra vinculado por el vínculo del matrimonio a persona distinta a la actora; situación esta que rechazamos categóricamente, toda vez que mi representada desconoce en su totalidad la situación delatada por el demandado, y por cuanto se encuentra la pre mencionada confesión tipificada en los supuestos de hecho y de derecho que de seguidas expongo en diversas decisiones de nuestro alto tribunal, es por lo que hacemos valer la misma y consecuencialmente; pedimos sea decretado por este digno Tribunal, en el supuesto de no ser considerada la existencia de un concubinato ordinario, la existencia del concubinato putativo, que es aquel que nace cuando uno de ellos -de los concubinos- de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, tal como es el caso que nos ocupa. (Énfasis propio).
De ello resulta necesario admitir que la buena fe se encuentra presente y no quedó desvirtuada mediante los medios probatorios presentados en la oportunidad correspondiente; considerando que la misma se traduce en el real desconocimiento que tenía la parte actora, del estado civil del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA; siendo que de los medios probatorios que constan en autos, tales como el documento de identidad del demandado, entiéndase, cédula de identidad, con distintas fechas de vigencia, en las cuales se evidencia con meridiana claridad su estado civil como DIVORCIADO, y aun cuando es cierto que dicho documento no constituye el estado civil de una persona por sí mismo, no es menos cierto que ello no es un punto de controversia, dado que lo que se quiere establecer es si efectivamente existía el desconocimiento de tal hecho, lo cual se puede validar y que produce completa convicción como lo es la manifestación que se evidencia en las Actas de Nacimiento de los ciudadanos ELSYY PAOLA LEZAMA ROSO, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Nro. 479, folio 240, tomo N°1, de fecha primero (1°) de marzo de 1995; y JESÚS EDUARDO LEZAMA ROSO, emitida por el Registro Civil del Municipio Los Guayos, bajo el Nro. 1.0664, tomo II, folio 236, de fecha veintitrés (23) de mayo de 1997, donde se deja constancia del estado civil DIVORCIADO del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, por lo que se reconoce la buena fe de la demandante, para que opere la figura del concubinato putativo, puesto que logró demostrar la relación concubinaria que mantuvo con la parte demandada de autos, vale decir desde el día quince (15) de febrero de 1.993 hasta el quince (15) de julio de 1.998, la cual según los dichos de la parte demandante, hubo una ruptura temporal por problemas de violencia de género, y la misma se retomó en fecha dieciséis (16) de noviembre del año 2.000 hasta el treinta y uno (31) de julio de 2.017.
En este orden, es preciso traer a colación lo establecido por LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en fecha cuatro (04) de octubre de 2012, en sentencia Nro. 862, en la cual ratifica el criterio de la Sala Constitucional, sobre los hechos que se deben demostrar para declarar la existencia de la unión concubinaria y la importancia de la prueba testimonial en estos juicios en los siguientes términos:
…omissis... Por lo tanto, para su declaración se requiere la demostración de determinados requisitos.
Entre estos presupuestos destaca el tratamiento recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, ello supone que se encuentren presentes en la relación los elementos esenciales de la posesión de estado como lo son el trato y la fama, siendo primordial el primero de estos requerimientos, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato.
Para la demostración de estas circunstancias, adquiere especial relevancia la prueba testimonial y en el caso en concreto ha resultado determinante para esta Sala que los testigos aportados por la parte actora no lograron crear la suficiente convicción acerca de la existencia de la unión alegada, mientras que los testigos de la demandada consiguieron desvirtuar los alegatos efectuados por el actor en su libelo de demanda, al colocar en evidencia, no sólo la ausencia del trato como cónyuges, sino además, que la relación entre las partes no gozó del carácter de estabilidad que debe imperar en las uniones estables de hecho para poder ser declaradas como tal.
Adicionalmente, debe esta Sala destacar que si bien no es un hecho controvertido la presencia de una hija en común, ello por sí solo no basta para declarar la existencia de la relación invocada, por lo tanto ante la ausencia de otros elementos probatorios capaces de generar la certeza necesaria para considerar demostrada la unión invocada, resulta imperativo para esta Sala declarar sin lugar la demanda interpuesta. (Destacado propio).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que para la declaración de la existencia de la unión concubinaria se requiere la demostración de determinados requisitos como lo es el trato recíproco de marido y mujer que debe prevalecer entre la pareja, es decir, que aunque las partes no se presenten como cónyuges, se dispensen idéntico trato, adquiriendo especial relevancia la prueba testimonial.
Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 506, que las partes deben probar los hechos de los cuales sostienen que se derive su derecho, por ello, la importancia de las pruebas, debido a que, mediante ellas, se van a demostrar los hechos que se alegan y permiten al Director del Proceso pronunciar su decisión de conformidad con las pruebas verificadas dentro del proceso.
Así las cosas, del análisis probatorio realizado se evidencia que las testimoniales que fueron evacuadas por ante el Tribunal A quo, y que fueron promovidos por la parte actora, observa quien aquí decide que los mismos fueron contestes sin caer en contradicción concordando sus dichos entre sí, guardando relación de identidad en razón de modo, tiempo y lugar sobre lo declarado, de lo cual se pudo constatar que efectivamente el ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, mantuvo una unión concubinaria con la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, y que el referido ciudadano, se daba a conocer de esta civil DIVORCIADO. Así se constata.
Ahora bien, no puede pasar por alto esta Alzada el alegato expuesto por la parte recurrente en el escrito de informes, en cuanto a la desaplicación y errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, que incurrió el A quo, al momento de dictar el fallo recurrido, que según sus dichos contraría el orden público, en tal sentido, se evidencia lo siguiente:
… Siendo la precitada sentencia contraria al orden público y a la ley, incurriendo la ciudadana Juez, en un error inexcusable y una errónea interpretación del artículo 767, del Código Civil y desaplicación de la ley, por lo tanto solicito de usted ciudadano Juez de este tribunal de alzada, se sirva corregir el error inexcusable en el cual incurrió la mencionada Juez de Primera Instancia en su decisión, a los fines de que sea restablecido el orden jurídico infringido. (subrayado y negrilla de esta Alzada)
En este sentido, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sentencia Nro. 927 de fecha cinco (05) de abril de 2017 bajo el expediente Nro. 195, en un caso análogo como el de autos, dejó establecido lo siguiente:
… Al confrontar los pronunciamientos contenidos en la sentencia recurrida, con lo dispuesto en la norma denunciada, artículo 767 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 constitucional y, con lo establecido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal mediante la sentencia de fecha 15 de julio de 2005, antes referida, esta Sala estima que el juzgador que profirió la recurrida tal como fue denunciado, infringió por falta de aplicación no sólo el artículo 767 del Código Civil, sino también, el 127 eiusdem y, dejó de observar el criterio vinculante proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, que ordenó aplicar en forma vinculante y análogamente, en aquellos casos donde se describa una unión estable de hecho o concubinato putativo, las reglas del matrimonio putativo, bajo las cuales el juzgador debió en el caso concreto zanjar la controversia y no proceder ante el escenario descrito y delimitado por las partes, a declarar que la pretensión resulta inválida ipso iure, por el hecho de ser casada una de las personas que integró la unión estable, lo cual no es correcto ni ajustado a la normativa aludida, por cuanto si bien la unión estable de hecho, se perfecciona entre un sólo hombre y una sola mujer, existen situaciones, como ya fue descrito, que tienen su tratamiento legal, en beneficio y salvaguarda de la buena fe de las personas… (Énfasis propio).
La decisión in comento, señala con absoluta claridad que, en los concubinatos puede existir el desconocimiento de uno de los integrantes del estado civil de casado del otro integrante, tal como lo es en el caso de marras; mas, se unió establemente con dicha persona de buena fe, por lo que se debe advertir que este será válido y surtirá efectos hacia el pasado (ex tunc), desde que comenzó o desde que haya quedado demostrado el inicio de la unión estable o concubinato, en tal sentido, la parte recurrente alega que la Juez A-quo interpreto erróneamente la normativa constitucional, al declarar con lugar la demanda siendo su estado civil casado, razón por la cual este Tribunal de Alzada, conforme a la jurisprudencia transcrita debe desestimar el alegato expuesto por el recurrente. Así se desestima.
Finalmente, aprecia este Jurisdicente que lo alegado por la demandante, en cuanto a la relación de la Unión Estable de Hecho existente entre el ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, con la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, se mantuvo inicialmente por un periodo de cinco años (05) y cinco meses, siendo estos desde el quince (15) de febrero de 1993, hasta el quince (15) de julio de 1998; presentando una ruptura temporal desde el dieciséis (16) de julio de 1998, hasta el quince (15) de noviembre del 2000, momento en el que deciden retomar la relación manteniéndose de forma ininterrumpida, pública, notoria y altamente conocida y reconocida comportándose como “marido y mujer” hasta el treinta y uno (31) de julio de 2017, es por lo que quien aquí sentencia determina que la fecha de inicio de esta Unión Estable de Hecho que hoy se solicita su declaración data desde el año 1.993 hasta el 31 de julio de 2017.Y así se decide.
Por tal razón, tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, y la consecuencia legal de dicha situación es CONFIRMAR la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS HUMBERTO FALCONETTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 151.924, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.819.980, contra la sentencia definitivadictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha veinte (20) de noviembre de 2023, que declaró: CON LUGAR la acción mero declarativa de unión estable de hecho intentada por la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, contra el ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA antes identificados, en consecuencia: Se declara y reconoce la UNIÓN ESTABLE DE HECHO entre la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-11.569.651, de este domicilio, y el ciudadano JESÚS RAFAEL LEZAMA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de i9dentidad N° V-6.819.980, de este domicilio, que existió desde el día 15 de febrero de 1993, hasta el 15 de julio de 1998; y desde el 16 de noviembre del 2000, hasta el 31 de julio de 2017; por lo que se declara que la ciudadana MARIANELA ROSO MORENO es acreedora de todos los derechos inherentes a una unión concubinaria.
3. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por la interposición del recurso, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legal establecido, se ordena la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencias.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMEROEN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, previo anuncio de ley, siendo las 2:50 p.m. Se dejó copia digitalizada y se libraron boletas de notificación.
LA SECRETARIA,
Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
OAMM/MKBH/Lt
Expediente Nro. 13.951
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