REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de diciembre de 2024
Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación
EXPEDIENTE: 14.104
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTE: MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.099.809.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) Y/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.529.345 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.591, respectivamente.
ENTREDICHO: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-4.466.858.
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS
Suben las presentes actuaciones por INTERDICCIÓN DEFINITIVA, ante esta alzada, en razón de la CONSULTA ordenada por la ley. En fecha siete (07) de noviembre de 2023, fue presentando ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito de Solicitud de Interdicción, por la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ; quien es esposa del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, aduciendo que éste ha sido diagnosticado con enfermedad de Alzheimer, consignado a tal efecto exámenes médicos marcados con las letras H.
En función de los hechos señalados, la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, solicitó ser nombrada como tutora de su cónyuge, aplicando para ello el procedimiento establecido en los artículo 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 397 y 398 del Código Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, admitió la solicitud, y acordó oficiar a la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA, y al Hospital Psiquiátrico José Arteaga Duran; asimismo, acordó librar edictos para los terceros que pudieran tener interés en la presente causa y notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2023, el alguacil del a quo dejó constancia que se trasladó a la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA, con el fin de consignar ante la oficina de la directora de dicha institución, Dra. LISBETH AREVALO, oficio signado con el Nro. 0368-2023, de fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
En fecha siete (07) de diciembre de 2023, tuvo lugar la declaración del pretendido en interdicción JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA. Posteriormente, comparecieron los testigos promovidos, ciudadanos JULIO ARIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.392.627, AMERICA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.860.441, AMARILIS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.048.032 y AIDA CAMBERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.603.699.
En misma fecha siete (07) de diciembre de 2023, el alguacil del a quo dejó constancia que se trasladó a la sede del Hospital Psiquiátrico JOSÉ ORTEGA DURAN, con el fin de consignar ante la oficina del Dr. PEDRO TELLEZ, oficio signado con el Nro. 0369-2023, de fecha veinte (20) de noviembre de 2023. Del mismo modo consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público en Materia de Familia, del estado Carabobo.
En fecha nueve (09) de enero de 2024, el alguacil del a quo consignó oficio N° CHET-2023-362, emanado de la Ciudad Hospitalaria Dr. ENRIQUE TEJERA, mediante el cual deja constancia que el pretendido en interdicción JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, seria a tendido el día diecisiete (17) de enero de 2024, a las 9:30 am.
En fecha diez (10) de enero de 2024, comparece la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, y consigna edicto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023.
En fecha primero (1°) de febrero de 2024, se dicta auto agregando informe médico neurológico que riela al folio treinta y tres (33), practicado por el médico internista neurólogo RICHARD MUJICA, cédula de identidad Nro. V23.246.205, MPPS: 132.890 CMC: 15225, adscrito a INSALUD, ciudad hospitalaria “Dr Enrique Tejera” según titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.019.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, el a quo dictó mediante sentencia interlocutoria la interdicción provisional del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, nombrando como tutora provisional a la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2024, comparece la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, y consigna la decisión de la Interdicción Provisional decretada en fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, debidamente protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo en fecha quince (15) de mayo de 2024, bajo el N°3, folio 23 al 36, tomo 3. Asimismo, consigna publicación del Decreto de Interdicción Provisional, en el diario “La Calle”, de fecha tres (03) de mayo de 2024, a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el decreto ut supra mencionado.
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el Tribunal a quo dictó y publicó Decreto de Interdicción (Definitiva).
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2024, el a quo remitió por consulta obligatoria al Tribunal Distribuidor Superior en materia Civil, a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha cinco (05) de noviembre de 2024, bajo el Nro.4.104 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de siete (07) de noviembre de 2024, se fija oportunidad para dictar sentencia con ocasión a la consulta, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos los trámites de ley y siendo la oportunidad para decidir se pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta Alzada para conocer de la presente consulta, sobre la interdicción definitiva dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido, es preciso traer a colación lo establecido en el Titulo IV, De Los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III, De La Interdicción e Inhabilitación del Código de Procedimiento Civil: “Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior”.
Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de los procedimientos relativos a los derechos de familia, al estado y capacidad de las personas, en caso de interdicción las sentencias dictadas en primera instancia se consultarán con el Superior; así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que la presente INTERDICCIÓN DEFINITIVA, versa sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha veinticinco (25) de julio de 2024, por el Tribunal a quo quien luego de haber emitido el presente pronunciamiento, remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, correspondiendo así, el conocimiento a este Tribunal en virtud que es el Superior jerárquico del a quo que dictó en primera instancia la sentencia sujeta a consulta.
Ahora bien, el autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (2009), en el Tomo V del libro “Código de Procedimiento Civil”, páginas 329 y 330, hace el siguiente análisis con respecto al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, “…La consulta oficiosa tiene el mismo efecto de la apelación, pero como la causa interesa al orden público y el proceso es de carácter inquisitivo, no hay prohibición de reforma en perjuicio…”
En consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 736 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha veinticinco (25) de julio de 2024, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta sentencia bajo las siguientes consideraciones:
... Dentro de las causas de incapacidad establecidas por el legislador indica Bonnecase que existen tres (3) categorías, siendo las siguientes: "1. La voluntad de proteger a la persona: la edad, la locura, la prodigalidad, la imbecilidad; 2. La idea de pena incapacidades accesorias a determinadas condenas penales; 3. La concepción de la organización familiar.... Omissis... (Ob. Cit; p. 165). Encontrándose la interdicción incluida dentro de la primera clasificación, la cual no es más que la establecida por el legislador para proteger al individuo, garantizándole su representación personal y su representación patrimonial en todos los actos en que deba ejercitarse su capacidad negocial y jurídica. Así se precisa.
En ese orden de ideas y tal como lo expresa el autor Dr. Francisco Hung Vaillant en su obra Derecho Civil 1 (pp.330-331; 2007), quien manifiesta que para que proceda la Interdicción debe configurarse los siguientes supuestos:
Desde el punto de vista de la persona sujeta a la declaración de interdicción, ésta debe ser un: i) mayor de edad, ii) un menor emancipado o iii) un menor no emancipado que se encuentre en el último año de su minoridad (Arts. 393 y 394 CC). Desde el punto de vista del defecto que afecta al sujeto, el mismo debes ser psíquico o mental y debe tener la característica de la habitualidad o permanencia, aún (sic) cuando no obsta para la declaratoria que el afectado goce de intervalos lúcidos; esto es, de periodos durante los cuales su psiquis o mente funciona normalmente. El requisito de habitualidad excluye los accesos pasajeros o excepcionales de falta de lucidez. Por otra parte, la afección debe revestir tal gravedad que impida al afectado proveer sus propios intereses. Asi (sic) se verifica.
Cabe destacar que la interdicción judicial proveniente de un defecto intelectual grave, amerita la intervención del juez para pronunciada mediante un proceso especial rodeado de las garantías necesarias, con el objeto de impedir que por sorpresa o mala fe, una persona sana y en la plenitud de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha por maquinaciones de parte interesada. ya que ello desvirtuaría la finalidad de la institución que no es otra que la de proteger principalmente los intereses individuales del notado de incapacidad, asi (sic) el Código de Procedimiento Civil regula el procedimiento para sustanciar la solicitud de interdicción en los Articulo (sic) 733 y siguientes quedando establecido que el proceso de interdicción transita por dos fases bien diferenciadas, a saber, una sumaria, durante la cual el Juez realiza una averiguación para establecer la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y termina con la interdicción provisional y el nombramiento del tutor interino, quien debe manifestar su aceptación y juramentación; o el auto de no haber lugar al juicio, en razón de no existir méritos para abrir la fase plenaria que se cumple por los trámites del juicio ordinario terminado con la sentencia definitiva mediante la cual se puede decretar la interdicción definitiva o declarar que no hay lugar a la misma…
… Para el Dr. Hung Vaillant, la segunda fase del procedimiento de Interdicción en nuestro ordenamiento jurídico patrio, procede una vez (pp.333-334; ob. Cit): ✔ Decretada la interdicción provisional se seguirá por el procedimiento del juicio ordinario hasta llegar a sentencia definitiva. Con el decreto de interdicción provisional el juicio queda abierto a pruebas; es decir, comienza a correr el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil para promover y evacuar pruebas conforme a las reglas del juicio ordinario (Artículo 734, segundo aparte,). Durante el lapso probatorio se instruirán las pruebas que promueva el indiciado de demencia, su Tutor interino o la otra parte, si las hubiere. No obstante, en cualquier estado del proceso (aún finalizado el lapso probatorio), el Juez podrá admitir y acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba si considera que ello puede contribuir a precisar la condición real en que se encuentra la persona cuya interdicción ha sido solicitada (Artículo 734, último aparte), finalmente la sentencia que dicte el Tribunal de Primera Instancia tiene consulta obligatoria; lo cual quiere decir que sea cual fuere la decisión del Tribunal, éste tiene que enviar el expediente respectivo al Tribunal Superior a fin de que el Superior revise el caso y ratifique o revoque lo decidido (Artículo 736). Si se declara sin lugar la solicitud de interdicción, tal circunstancia no impide que pueda abrirse un nuevo juicio de interdicción cuando se presentaren nuevos hechos que lo ameriten (Artículo 737).
Respecto a la Sentencia, los autores Marcel Planiol y Georges Ripert indican que en la segunda fase del procedimiento de Interdicción la sentencia puede contener algunas de las siguientes tres (3) soluciones:
1. Rechazar la demanda, si el estado mental del demandado le parece sano;
2. Decretar la interdicción, si considera demostrada la imbecilidad o la demencia; y 3. Limitarse a nombrar al demandado un asesor llamado asesor judicial. Se trata de un término medio entre las dos primeras soluciones: se asegura cierta protección al demandado, sin pronunciar su interdicción. Cuando el tribunal decida en esta forma, es rechazada la demanda de interdicción. El nombramiento de un asesor judicial se justifica cuando el demandado está afectado de una simple debilidad de espíritu, que sin privarlo de la inteligencia de sus actos, lo deja a merced de una influencia extraña. Puede decirse que supone el debilitamiento de la voluntad, más bien que el de la razón. Los efectos de esta decisión son menos graves que los de la interdicción.
En virtud de tales consideraciones, pasa quien aquí decide a realizar el análisis de los requisitos de procedencia de la pretensión por Interdicción intentada a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, así:
1º Respecto a la Competencia y los Sujetos legitimados: Tal como indica en actas, las partes en el presente proceso son ambas mayores de edad y la presente pretensión versa sobre la capacidad de una persona natural, por lo que, conforme al artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el juez de primera instancia con competencia ordinaria, a quien corresponde conocer de la presente demanda. en (sic) consecuencia, este Tribunal es competente para conocer de la presente causa de interdicción. Así se declara.
Por otra parte, se evidencia que la parte actora es la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro (sic) V-7.099.809, quien es cónyuge del indiciado, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) V-4.466.858, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nro (sic) 554, Folio 256 Fte, Tomo II de fecha cinco (05) de diciembre de 1998, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de la cual se desprende la filiación existente entre la solicitante y el entredicho, teniendo la legitimidad para solicitar la interdicción del indiciado, conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil. Por su parte, es una persona natural a tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Civil y de la cual no se verifica de actas que poseyese disminución en su capacidad de obrar hasta el momento de interponerse la presente acción. Encontrándose entonces cumplido el primer requisito acerca de la legitimación de los sujetos activo y pasivo en la presente acción. Así se constata.
2º En lo concerniente a la existencia de un Defecto Intelectual como estado habitual y que la haga incapaz de proveer sus propios intereses, observa esta jurisdicente que la parte actora consignó las siguientes probanzas:
2.1.- Análisis y valoración de las pruebas en fase sumaria. Verificada la cualidad del solicitante y la competencia de este órgano objetivo institucional judicial, pasa a apreciar las pruebas ordenadas por el artículo 396 del Código Civil y artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, así:
2.2.- Interrogatorio del indiciado: El indiciado ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, identificado en actas, fue debidamente interrogado en fecha siete (07) de diciembre de 2023 (folios16 al 17 y vtos), acto al que no asistió la representación del Ministerio Público, no obstante se verifica haber sido debidamente notificada la representación Fiscal, constatando el Tribunal que el indiciado no respondió de manera coherente a ninguna de las preguntas que le fueron formuladas, haciendo apreciar In limine (al inicio) que el indiciado, ciertamente padece de una disminución en su discernimiento. Así se percibe.
2.3.- Testimoniales: Rindieron sus testimonios los ciudadanos ARIAS DE FLEÓN JULIO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) V- 3.392.627, quien manifestó ser vecino cercano del indiciado, MORENO DE MARTÍNEZ AMÉRICA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) V. 4.360.441, CHACÓN DE ZAMPTY AMARILIS venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) V-7.048.032 y CAMBERO PERAZA AIDA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro (sic) V- 8.603.699 afirmando de forma conteste que el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, padece de un impedimento que no le permite realizar por sí mismo todas sus actividades diarias, sufre de DEMENCIA TIPO ALZHEIMER.
Los testigos fueron contestes en sus dichos, coincidentes y no incurrieron en exageraciones o contradicciones, por lo que son valorados por este Tribunal conforme a los artículos 396 del Código Civil en concordancia con las reglas valorativas contenidas en los artículos 506 y 508 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia de tal disminución en su capacidad. Así se aprecian.
2.4.- Informes Médicos: la evaluación Neurológica (folio 31), realizada por el médico internista neurólogo Richard Mujica., MPPS: 132.890 CMC: 15225, C.I. N 23.246.205, Adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria "Dr. Enrique Tejera", al Ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, C.I V-4.466.858, de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, en el que señalan textualmente lo siguiente:
“...INFORME MÉDICO: Paciente: JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA CÉDULA DE IDENTIDAD: V-4.466.858, FECHA: 17 DE ENERO DE 2024. REFERIDO: CONSULTA DE NEUROLOGIA. SE TRATA DE PACIENTE DE SEXO MASCULINO de 67 AÑOS DE EDAD, EN CONTROL POR LA CONSULTA DE NEUROLOGIA DESDE 17/01/24; BAJO LOS DIAGNÓSTICOS:
1) TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR.... Alzheimer…”
Tal informe es determinante para establecer mediante la experticia del facultativo designado y juramentado, que ciertamente el indiciado posee una enfermedad mental, diagnosticada como TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, que requiere de atención médico psiquiátrica continua, en consecuencia, se valoran conforme a lo establecido en el artículo 1422 al 1427 del Código Civil en concordancia con los artículos 451 al 471 Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.-
Conclusión probatoria: Valorados conjuntamente como han sido el interrogatorio del indiciado, las testimoniales de los familiares, amigos y el informe médico rendido por los facultativos, resultan pruebas suficientes para determinar la procedencia del decreto de INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro (Sic) V-4.466.858, quien padece TRANSTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz de proveer sus propios intereses, por lo que forzosamente deberá este juzgador decretar la Interdicción Definitiva al precitado ciudadano y así lo decidirá en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, habiendo sido designada tutora provisional la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-7.099.809, en su condición de Cónyuge del indiciado, al no existir evidencia de otro familiar directo que pueda asumir dichas funciones, se designa a la actora TUTORA del entredicho y se establece que el mism (sic) deberá permanecer habitando en el sitio que hasta el momento le ha servido de vivienda conjuntamente con el núcleo familiar que lo conforma. Así se decide…
…Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Interdicción Definitiva del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.466.858, planteada por la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.809, y, en consecuencia, se DECRETA la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA.
2. SEGUNDO: Se RATIFICA la designación como TUTORA a la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.099.809, en su condición de Cónyuge del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, quien deberá cumplir con las funciones legales que le están atribuidas, conforme a lo establecido en los artículos 397 y 401 del Código Civil Venezolano vigente. Notifíquese a la indicada ciudadana para que manifieste su aceptación o excusa al cargo.
3. TERCERO: SE ORDENA expedir por Secretaria Copia Certificada del presente fallo a los fines de su registro y publicación, tal como lo establecen los artículos 414 y 415 del Código Civil. Notifíquese a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral del estado Carabobo para que proceda conforme a los artículos 34 y 41 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales.
4. CUARTO: Remítase copia certificada del presente expediente en consulta, en su oportunidad legal conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo… (Mayúsculas, negritas y subrayado del a quo).


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
Corresponde a esta alzada determinar si la sentencia sometida a consulta en la cual la Juez de Cognición, declaró la interdicción definitiva del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, identificado en autos, está o no conforme a derecho, y para ello se ha de establecer, si los hechos por los cuales fue solicitada dicha interdicción están o no probados en autos, y en el primer supuesto, verificar si ellos constituyen los supuestos de hecho de la norma jurídica que consagra la interdicción
Ahora bien, la doctrina ha definido la interdicción como, un procedimiento especial fundado en una cognición sumaria, el cual comienza con una etapa de sumaria, en cuyo inicio es nombrado un tutor interino que suple la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, siendo siempre necesario la intervención del Ministerio Público. Este procedimiento, se encuentra regulado en el Libro Primero, Título X, Capítulo I y II, artículos 393 al 412 del Código Civil y en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título IV “De los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas”. Capítulo III, artículos 733 a 741 del Código de Procedimiento Civil, los cuales consagran lo siguiente:
Artículo 733: Luego que se haya producido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ellas, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practique lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.
Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado y grado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.
Artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
De la normativa que ha sido transcrita, se desprende en líneas generales el procedimiento, diligencias y trámites que se deben llevar a cabo en los asuntos de esta índole, así como la consulta obligatoria de las sentencias dictadas en estos procesos.
En este sentido, se observa que el procedimiento de interdicción consta de dos fases: 1) una fase de cognición sumaria, que culmina con el decreto provisional de interdicción y el nombramiento de tutor interino; y 2) una fase plenaria, que prosigue a la culminación de la primera y se regula por el procedimiento ordinario -a partir del período probatorio – culminando con una sentencia de interdicción definitiva; contra la cual procede el recurso de apelación o en su defecto la consulta obligatoria que establece el artículo 736 citado anteriormente.
Así pues, en el caso bajo estudio se evidencia que la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, solicita la interdicción del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, quien es su conyugue, por padecer de TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal plena, general y uniforme, en consecuencia, incapaz para proveer sus propios intereses, en tal sentido, el artículo 393 del Código Civil reza lo siguiente: “…El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”
Al respecto, el autor patrio, JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su libro de Derecho Civil Personas I. Edición 18, define la interdicción como la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme. Dicho sea de paso, tal incapacidad es más extensa que la de los niños y adolescentes, ya que las excepciones legales a la regla de la incapacidad negocial, plena, general y uniforme de los menores, en principio, no son aplicables a los entredichos.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva Civil ha dejado establecido que, podrán ser declarados entredichos, siempre que exista causa para ello, los mayores de edad, los menores emancipados y los menores no emancipados siempre que se encuentren en el último año de su minoridad. Así mismo, en cuanto a la legitimación activa, esta recae sobre el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, el Juez que puede promoverla de oficio y cualquier persona que tenga un interés en ello, ante el Tribunal de Primera Instancia que resulte competente, donde una vez que el Juez tenga conocimiento de tal solicitud, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria, donde se designará a dos expertos para la valoración del sujeto que será interdictado y, de conformidad al artículo 396 del Código Civil, se deben evacuar cuatro testigos parientes o amigos y oír a la persona que amerita la interdicción. Una vez se constate la existencia del defecto intelectual grave, el juez procederá a decretar la interdicción provisional, nombrándose para ello un tutor interino, abriéndose la oportunidad de evacuación de pruebas.
En este sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente señalar, in extenso, las actuaciones habidas en la presente causa, y en tal sentido se evidencia lo siguiente:
1.- Luego de admitida la solicitud de interdicción del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, mediante auto dictado el veinte (20) de noviembre de 2023, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de la averiguación sumaria de los hechos y se le designaron facultativos para que lo examinaran, quienes practicaron la evaluación médica y remitieron los informes correspondientes.
2.- En fecha diez (10) de enero de 2024, la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, debidamente asistida por la abogada MARÍA MÓNICA MORILLO RODRÍGUEZ, consigna edicto de fecha veinte (20) de noviembre de 2023, publicado en el diario “La Calle”, en fecha siete (07) de diciembre de 2023.
3.- En fecha diecisiete (17) de enero de 2024, el Dr. RICHARD MUJICA, Médico Internista Neurológico, MPPS: 132.890, CMC: 15225, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.246.205, adscrito a INSALUD, Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, realizó la respectiva evaluación neurológica del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, donde se determinó:“…1) TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR…: Alzheimer …”
4.- Que el indiciado fue debidamente interrogado y los familiares y amigos del indiciado, ciudadanos ARIAS DE LEÓN JULIO, AMÉRICA MORENO, AMARILIS CHACÓN y CAMBERO AIDA, rindieron las declaraciones pertinentes sobre el presente asunto
5.- Mediante sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de febrero de 2023, con base al examen médico practicado por el facultativo designado, de las declaraciones de los parientes y del propio interrogatorio realizado por el Juez al indiciado, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, se decretó la interdicción provisional del indiciado, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, designándose como tutor interino a la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, (esposa).
Observa quien aquí juzga, que junto a la solicitud de interdicción, se acompañó de los siguientes instrumentos: acta de matrimonio del indiciado JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, quien contrae nupcias con la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, en fecha once (11) de septiembre de 1998, inserta bajo el Nro. 554, folio 256, tomo II, y que esta Alzada le da el valor de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado la filiación matrimonial, entre la solicitante y el indiciado. Así se establece.
Igualmente, consta en actas la declaración de la persona a quien se pretende someter a interdicción, ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, y de los ciudadanos ARIAS DE LEÓN JULIO, AMÉRICA MORENO, AMARILIS CHACÓN y CAMBERO AIDA, quienes afirmaron conocer al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, estuvieron contestes al afirmar que el ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, presenta un deterioro en su capacidad para proveer sus propios intereses, no puede valerse por sí mismo en virtud de padecer de Alzheimer, enfermedad está que ha venido presentado aproximadamente desde hace tres (3) a cuatro (4) años, de igual forma alegan los testigos que el indiciado no los reconoce; lo cual corrobora la conclusión a la que llegó el médico en su evaluación neurológica, en su informe consignado. Así se establece.
Informe médico neurológico de fecha diecisiete (17) de enero de 2024, elaborado por el médico internista neurólogo RICHARD MUJICA, cédula de identidad Nro. V23.246.205, MPPS: 132.890 CMC: 15225, adscrito a INSALUD, ciudad hospitalaria “Dr Enrique Tejera” según titular de la cédula de identidad Nro. V-12.472.019, en el cual se diagnosticó: TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR…: Alzheimer…”
Informe este que se aprecia conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculados con el interrogatorio hecho por el a quo al indiciado; quien se trasladó al domicilio de éste, preguntándole: 1) ¿Cuántos años tiene? Contesto: no recuerdo, 2) ¿Quién es Marizol? Contesto: No se (sic) quién es, 3) ¿Cuántos años tiene? Contesto: No se (sic).
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman la solicitud, se evidencia claramente que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, cumplió a cabalidad las exigencias establecidas en la Ley para la procedencia en aquellos casos que se solicite la interdicción, ya que constan en autos la notificación practicada al Ministerio Público, la debida publicación de los edictos, así como los informes médicos practicados por los expertos designados al efecto y del interrogatorio al ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, se observa que dicho ciudadano no posee capacidad para proveerse por cuenta propia la satisfacción de sus necesidades, al padecer TRASTORNO NEUROCOGNITIVO MAYOR, DEMENCIA TIPO ALZHEIMER, que lo somete en forma continua a una incapacidad negocial y procesal, razones por las que estando cumplidos todos los requisitos previstos en el Código Civil, la interdicción se hace procedente, siendo ineludible para este sentenciador, confirmar la sentencia consultada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CONFIRMA la sentencia definitiva dictada el veinticinco (25) de julio de 2024, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad, Nro. V-4.466.858, a quien se le designó como TUTOR a la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.099.809.
2. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, la ciudadana MARIZOL ARIAS SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.099.809, en su carácter de Tutora, deberá proceder a registrar copia de la presente sentencia en la Oficina Subalterna de Registro respectivo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
4. CUARTO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los nueve (09) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha, y siendo las 3:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. MARILYN KELY BELANDRIA HERNÁNDEZ.



Expediente Nro. 14.104
OAMM/MKBH.-