REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, 10 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º

Expediente Nro.16.926

Visto el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha veintiséis (26) de noviembre de 2024, por la ciudadana KARLA VIRGINIA REA VERA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.355.238, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 196.328, actuando en su condición de apoderada judicial de la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO YARACUY, Parte Querellada en la presente causa; pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:

En primer lugar, este Juzgador hace el presente discernimiento respecto de las pruebas; el origen de la palabra “prueba” deriva del latín “probare” que significa probar, es decir, demostrar o acreditar la verdad o certeza de un hecho. Es por ello que para el autor Chiovenda (2005), la definición de la prueba consiste “en crear el convencimiento al Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos en el proceso, lo que implica suministrarle los medios para tal fin”. Del mismo modo Sanojo (1963), afirma que la prueba es “un hecho cierto y conocido el cual se deduce otro hecho acerca de cuya existencia hay alguna controversia entre las partes”. En tal razón, se entiende por pruebas aquellas razones o argumentos que demuestran la existencia o inexistencia de un hecho, lo que lleva al convencimiento de quien decide el procedimiento en la exanimación de responsabilidades, y así determinar cuando una persona incurrió o no en un hecho generador de responsabilidad administrativa, por lo que el arte del proceso no es esencialmente otra cosa, que el arte de administrar pruebas.

Precisado lo anterior, se destaca que los medios de prueba son todos los elementos o instrumentos utilizados por las partes que le suministran al juez las razones o argumentos para decidir, así como lo establece el autor Humberto Enrique Tercero Bello Tabares “el medio de prueba es el vehículo o transporte por conducto del cual se llevan al proceso esas razones o argumentos demostrativos de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos” (1991). Son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes de la República, tal como lo dispone el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil siendo lo siguiente:
Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Vinculado a lo anterior, destaca el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil el principio de la libertad probatoria, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes (…omissis…)

A tal efecto, la conducencia hace referencia, a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legislador para probar un hecho, tiene idoneidad legal para probar el hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, sino que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate.

Por otra parte, se entiende por “principio de adquisición procesal” aquel principio en virtud del cual un litigante adquiere la prueba de un hecho por no ser controvertido, admitido por uno u otro litigante.

Asimismo en el principio de “comunidad de la prueba” las partes pueden servirse y beneficiarse de las pruebas presentadas en el procedimiento por cualquiera de ellas, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil el cual reza lo siguiente:
Artículo 509: Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Para establecer la controversia debe atenderse al hecho o la forma en la que el demandado de contestación a la demanda; en ese sentido se tiene, que el accionante esgrime que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY) resuelve la averiguación administrativa estimando procedente la aplicación de medida de destitución signada bajo el nro. 007/2023 de fecha 13 de octubre de 2023 en contra del ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO, titular de la cédula de identidad Nro.V-18.107.460, aquí querellante. Por su parte, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY (PROSALUD YARACUY) alega en su contestación que se estimo procedente la medida de aplicación de destitución del ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO, hoy querellante, de acuerdo con el resultado del procedimiento que se siguió en su contra.

Así las cosas, una vez establecida la controversia, las pruebas deben ir dirigidas por una parte, a demostrar los hechos alegados, y por la otra a desvirtuar los hechos invocados por la contraparte; para ello todas y cada una de las pruebas deben ser útiles y necesarias, pertinentes y conducentes; en ese sentido, la parte querellada promovió en tiempo hábil las que a continuación cito:

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
CAPITULO I
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promuevo las siguientes documentales que fueron consignadas con la contestación, las cuales menciono a continuación:

“Primero: Ratifico convenio de transferencia consignado en el escrito de contestación en fecha 11/11/2024 con la finalidad de demostrar que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY si está facultado para iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo que pretende anular el Querellante de autos, tal como establece la Clausula Decima Quinta del prenombrado Convenio: "El personal de servicio transferido quedara sometido, a partir de la presente fecha al sistema de administración que rige en el Estado Yaracuy (...).
Segundo: Ratifico en todas y cada una de sus partes el valor probatorio del expediente administrativo signado N° 007/2023 consignado en el presente asunto y contiene tanto el procedimiento seguido como la Resolución de Destitución que por esta vía se pretende anular, consignado en fecha 16/07/2024, contentivo de 92 folios útiles. El objeto de esta prueba es demostrar que se realizo procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizando el correcto ejercicio del
derecho a la defensa del querellante de autos así como el acceso al expediente, culminando dicho proceso con la Resolución de Destitución objeto de la presente acción.
Tercero: Ratifico el valor Probatorio en este acto Contentivo de 04 folios útiles, copia simple de Exposición de Motivos de fecha 23/08/2023, inserto en el Procedimiento Administrativo en los folios del 12 al 15, suscrita por los ciudadanos JOSÉ LUIS MUÑOZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.111.796, EVERGILY JOSELIMAR PINTO DE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-.26.137.583 у BETTY MARGARITA MUÑOZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad Nº V. 7.580.885, en la cual se deja constancia del hecho irregular en que se encuentra inmerso el ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO, como lo es que valiéndose de su condición de médico del Servicio de Urología en el Hospital Central "Dr. Placido Daniel Rodríguez Rivero", solicitó una cantidad de dinero al paciente de nombre JOSÉ LUIS MUÑOZ FLORES, con la finalidad de programarle un procedimiento quirúrgico.
Cuarto: Ratifico el valor Probatorio en este acto Contentivo de 02 folios útiles, Captura de pantalla contentivas de Comprobantes de Operación, bajo los números de referencia 000100876019 у 00170945954, de fecha 31/05/2023 y 19/07/2023; inserto en los folios 67 y 68 del presente Expediente Administrativo, los cuales permite demostrar que el demandante actuó con Falta de Probidad y se encontraba inmerso en causal de destitución en el Numeral 11 del Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; al... Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público (…omissis…)”

Con respecto a las pruebas documentales promovidas, este Juzgado Superior las admite en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales filiadas fueron propiamente consignadas al momento de la interposición del escrito de contestación de la demanda. ASÍ SE ESTABLECE.

CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:
“Se promueven en calidad de testigo, a los fines de que ratifique el contenido y firma de Exposición de Motivos de fecha 23/08/2023, inserto en los folio del 12 al 15 del Expediente del Procedimiento Administrativo N 007/2023, a las ciudadanas:
a) EVERGILY JOSELIMAR PINTO DE MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.137.583.
b) BETTY MARGARITA MUÑOZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.580.885.
El objeto de estas testimoniales es demostrar la veracidad de los hechos narrados en exposición de motivos ya mencionada. (…omissis…)”

Con relación a lo promovido en calidad de prueba testimonial por la parte querellada, este Juzgador observa que las mismas se promovieron bajo la modalidad de prueba testimonial, lo que la encausa dentro de lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ADMI TEN en cuanto ha lugar y en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes. Para la evacuación de los testigos se fija la oportunidad en la audiencia definitiva, para que las partes puedan ejercer el control y contradicción de la prueba, siendo carga de la parte promovente hacer comparecer a los mismos en la respectiva audiencia; la cual se fijará por auto separado.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES

En su escrito de promoción de pruebas la parte querellada señala lo siguiente:
“Se promueve en este acto como prueba de informes, sea solicitado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), oficie al Banco Mercantil para que indique al tribunal lo siguiente:
Si el ciudadano EDGARDO MOISÉS VELÁSQUEZ NOROÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.107.460, posee cuenta en la Entidad Bancaria Banco Mercantil, asociado con el número de teléfono 0412-1310540.
Si en fechas 31/05/2023 y 19/07/2023 teniendo como numero de referencias de operaciones números 000100876019 y 00170945954 respectivamente se recibió pago móvil por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.616,00) y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), por parte del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.796, a la Entidad Bancaria receptora Banco Mercantil.
Igualmente se promueve como prueba de informes, sea solicitado a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), oficie al Banco de Venezuela para que indique al tribunal lo siguiente:
Si el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ FLORES, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.111.796, posee cuenta en la Entidad Bancaria Banco de Venezuela.
Si el ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ FLORES en fechas 31/05/2023 y 19/07/2023 realizo pagos móviles teniendo como números de referencias de operaciones números 000100876019 y 00170945954 por la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.616,00) y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), de la Entidad Bancaria emisora Banco de Venezuela.
Una vez verificado lo solicitado, remitir al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DE LA ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY las resultas pertinentes.
El objeto de estas pruebas de informe es demostrar si se realizaron los pagos por parte del ciudadano JOSÉ LUIS MUÑOZ FLORES.
(…omissis…)”


En consecuencia, este Juzgado admite la prueba de informe, y ordena mediante oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), la mencionada información, la cual deberá ser remitida a este juzgado con sus respectivos soportes, en un lapso no superior a treinta (30) días continuos a partir de su notificación.


El Juez Superior,



DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ

La Secretaria,


ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS P.


CABA/LPBP/VM