JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 10 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°
Expediente Nº 17.003
Visto el escrito de impugnación, presentado en fecha 09 de diciembre de 2024, por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.097.016, actuando en su condición de concejal, en el cual expuso:
“(…) corre inserto en los autos, folios 215 y 216, sendo instrumento poder Apud-Acta, otorgados al colega en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el número 94.820, por parte de los accionantes de autos Moisés Pinto, Belsy Torres, y Mario Solórzano, identificados en autos, sin la debida asistencia de un profesional del Derecho con capacidad de postulación, contrariando lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo tanto, pudiera otorgar válidamente el referido instrumento, por lo que, carece de abogado actuante de la capacidad de representación, para actuar en ejercicio de un mandato inexistente en el mundo del derecho y carente de legitimidad e interés para obrar en nombre de la asignación; así las cosas, impugno formalmente la validez del otorgamiento, por ende, carente de legitimidad para actuar, por falta de representación suficiente (…)”
Asimismo, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por los ciudadanos MOISES PINTO y BELSY TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471 y Nro. V-11.239.732, respectivamente, actuando en su condición de concejales del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, exponen:
“(…) comparecen por ante este Tribunal, los ciudadanos MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° - 5.744.471 y BELSY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°.- 11 239.732, actuando en su condición de Concejales Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, y terceros coadyuvantes en el expediente principal N°. 17.003, de la nomenclatura particular de este Tribunal, por medio de la presente declaramos que: Conferimos Poder Apud Acta, a los ciudadanos abogados GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº.- V.-8.666.917, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante I.P.S.A. bajo el N°.- 94.820, DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N°. V.- 12.107.861, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante I.P.S.A. bajo el Nº.- 285.569 y WIILIAM HENRIQUE HOPKINS CORONA quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº.- V.- 24.304.912, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante IP.S.A. bajo el N° - 251.158, todos con domicilio procesal en la Zona industrial Municipal Tinaquillo, Calle E, Oficina G-9, Tinaquillo Estado Cojedes para que representen, sostengan y defiendan todos nuestros derechos, intereses y acciones en aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales relacionados con los bienes, acciones, actos, créditos fiscales y derechos, según corresponda, en la causa llevada en el expediente principal N°. 17.003, de la nomenclatura particular de este Tribunal. (…)”
Igualmente, en fecha 27 de noviembre de 2024, mediante diligencia presentada por el ciudadano MARIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.866, actuando en su carácter de concejal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, exponen:
“(…) comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano MARIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° - 5.748.866, actuando en mi condición de Concejal Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, y tercero coadyuvante en el expediente principal N°. 17.003, de la nomenclatura particular de este Tribunal, por medio de la presente declaramos que: Conferimos Poder Apud Acta, a los ciudadanos abogados GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº.- V.-8.666.917, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante I.P.S.A. bajo el N°.- 94.820, DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N°. V.- 12.107.861, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante I.P.S.A. bajo el Nº.- 285.569 y WIILIAM HENRIQUE HOPKINS CORONA quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº.- V.- 24.304.912, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante IP.S.A. bajo el N° - 251.158, todos con domicilio procesal en la Zona industrial Municipal Tinaquillo, Calle E, Oficina G-9, Tinaquillo Estado Cojedes para que representen, sostengan y defiendan todos nuestros derechos, intereses y acciones en aquellos asuntos judiciales o extrajudiciales relacionados con los bienes, acciones, actos, créditos fiscales y derechos, según corresponda, en la causa llevada en el expediente principal N°. 17.003, de la nomenclatura particular de este Tribunal. (…)”
Finalmente se observa que, en fecha 09 de diciembre de 2024, el abogado Gustavo Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820, mediante escrito apela de la sentencia de fondo e igualmente fundamenta la misma, a tal efecto expone:
“(…) Nosotros, GUSTAVO FERNANDO OCHOA VASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad personal Nº.- V.-8.666.917, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante I.P.S.A. bajo el N°.- 94.820, DARWIN ALEXANDER PINTO MACHADO, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal N°. V.- 12.107.861, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante I.P.S.A. bajo el Nº.- 285.569 y WIILIAM HENRIQUE HOPKINS CORONA quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad personal Nº.- V.- 24.304.912, abogado en ejercicio debidamente inscrito por ante IP.S.A. bajo el N° - 251.158, (…) actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos, MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° - 5.744.471, BELSY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n°.- 11 239.732 y MARIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n° - 5.748.866, actuando en su condición de Concejales Concejo Municipal del Municipio Autónomo Tinaquillo del Estado Cojedes, como terceros adhesivos en la presente causa, representación esta que según consta el poderes otorgados apud acta, suscritos mediante diligencia de fecha 27 de noviembre de 2024, que riela en la primera pieza del expediente N°.- 17.003 y estando dentro de la oportunidad y lapso procesal previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, APELAMOS DE LA DECISION, dictada por ese Tribunal en fecha 27 de Noviembre de 2024, y publicada en extenso en fecha 04 de Diciembre de 2024. (…)”
Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esté Tribunal Superior evidencia lo siguiente; de las actas procesales se logra desprender que la parte accionante en fecha 09 de diciembre de 2024, impugnó los poderes apud-acta, que rielan en los folios 214 y 215, los cuales fueron otorgados por los terceros coadyuvantes de la parte accionada en fecha 27 de noviembre de 2024, fundamentándose en el artículo 4 de la Ley de Abogados.
Cabe considerar que la Sala Constitucional ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía, realizada por cualquier sujeto procesal que no posea la facultad profesional y técnica, incurre en una manifiesta falta de representación, toda vez que no disfruta de la denominada capacidad de postulación procesal, la cual es de carácter formal que asegura el correcto desarrollo de todo proceso judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 de la Ley de Abogados. (Sentencias Nro. 1133 de fecha 8/08/2013, caso: “C.A. Cigarrera Bigott Sucs.” y Nro. 1170 de fecha 15/06/2004, caso: “Manuel María Capon Linares”).
Asimismo, la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido conteste en la ineficacia de aquellos poderes judiciales que hayan sido otorgados a una persona que no ostenta la profesión de abogado y al respecto estableció en su sentencia Nro. RC000712, de fecha 7 de diciembre de 2011, caso: “Jesús Antonio Chacón Campos contra Gustavo Adolfo Avendaño Figueroa”, que “(…) la asistencia y representación en juicio, es una función atribuida única y exclusivamente a los abogados, así lo establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados (…)”; criterio que ha sido ratificado por nuestra Sala Político Administrativa mediante sentencia Nro. 1325, de fecha 13 de agosto de 2008, caso: “Iwona Szymañczak”, al señalar que:
“(…) de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a toda luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado de ejecutarlo; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece (…)”.
En igual sintonía, es menester señalar lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que la ley determinará las profesiones que requieren título y las condiciones que deben cumplirse para ejercerlas, incluyendo la colegiación. Aunado a ello, la Ley de Abogados dispone en sus artículos 3 y 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, régimen debidamente examinado por la Sala Constitucional, en decisión Nro. 1007/2002, del 29 de mayo de 2002, en la cual se sostiene lo que se transcribe a continuación:
“(…) Ahora bien, observa la Sala que una persona que no sea abogado no puede atribuirse en juicio la representación judicial de otro sin ser abogado en ejercicio, pues ello es función exclusiva de los profesionales del Derecho, de acuerdo con lo que preceptúan en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados. Tal observación es congruente con lo que ha establecido esta Sala en sentencia nº 742 del 19 de julio de 2000, caso: Rubén Darío Guerra, exp nº 00-0864, en la que se señaló: ‘De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción.
Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 eiusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor esté representado o asistido por abogado’ (...) ‘Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados’. En este orden de ideas, es fácil colegir que para la ejercitación de un poder dentro de un proceso se requiere ser abogado en ejercicio, sin que la falta de tal cualidad profesional pueda suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho, como sucede en el presente caso. De tal forma que, cuando una persona que no es abogado, actúa por otra en juicio, sin que sea abogado, incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que atribuye dicha cualidad profesional, siempre que se trate de un abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo que dispone la Ley de Abogados y demás leyes de la República. Por las razones que anteceden, esta Sala considera que, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia, en el caso de autos, el tribunal de la causa debió declarar como no interpuesta la demanda que se intentó y la nulidad de todo lo actuado. (Ver, entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa n° 01703 del 20-7-00). Con fundamento en lo anterior, la Sala revoca el fallo consultado y declara no interpuesta la demanda y la nulidad de todo lo actuado. Así se decide’ (…)”.
Siendo ello así, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, 4 de la Ley de Abogados y los criterios jurisprudenciales que al respecto ha asentado nuestro máximo tribunal, los ciudadanos MOISES PINTO, BELSY TORRES y MARIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-5.744.471, V-11 239.732 y V-5.748.866, respectivamente, al no ser abogados, y manifestar en ambos poderes “(…) comparecen por ante este Tribunal (…) de la presente declaramos que: Conferimos Poder Apud Acta (…)”, incurriendo así, en una manifiesta falta de representación, por no estar debidamente asistidos o representado y no detentar por si mismos tal capacidad procesal de postulación atribuida a todo abogado que no esté inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, en tal sentido, este Sentenciador actuando ajustado a derecho, acogiendo y aplicando correctamente los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, le resulta forzoso declarar la insuficiencia de poder por no encontrarse ninguna de las partes presentantes asistidas de abogado para el momento del otorgamiento de dichos poderes apud acta, en consecuencia, se declara PROCEDENTE la impugnación y en corolario se tendrá la apelación como no presentada. Así se decide.
EL JUEZ SUPERIOR
Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA
CABA/LPBP/KYAN
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