JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
CON COMPETENCIA EN LOS ESTADO COJEDES Y YARACUY
Valencia, 04 de diciembre de 2024
Años: 214° y 165°


Expediente Nº 17.003
PARTE ACCIONANTE: ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO.
Debidamente asistida por el abogado JOSÉ VECENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659.
TERCERO ADHESIVO COADYUVANTE PARTE ACCIONANTE: Ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ.
PARTE ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
TERCEROS ADHESIVOS COADYUVANTES PARTE ACCIONADA: Ciudadana BELSY TORRES, Ciudadano MOISES PINTO y Ciudadano MARIO SOLORZANO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante acción de amparo constitucional incoado en fecha 08 de noviembre de 2024, por parte de la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nro. 4.097.016, actuando en su carácter de concejal electa, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, formalmente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES.
En fecha 11 de noviembre de 2024, se da por recibido la pretensión con entrada y anotación en los libros respectivos bajo el Nº 17.003.
En fecha 14 de noviembre de 2024, la parte accionante consigna reforma del libelo.
En fecha 14 de noviembre de 2024, mediante escrito, la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ, solicita su intervención como tercero adhesivo de la parte accionante.
En fecha 18 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual este Tribunal Superior admitió la presente acción interpuesta, fijándose la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dentro de las noventa y seis (96) horas contadas desde que conste en autos la última de las notificaciones acordadas, para la cual se elaboraron las boletas respectivas.
En fecha 18 de noviembre de 2024, la parte accionante consigno los fotostatos necesarios para el pronunciamiento de la medida cautelar solicitada por esta.
En fecha 18 de noviembre de 2024, mediante auto este tribunal Superior ordenó la apertura del cuaderno de medida.
En fecha 19 de noviembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria este Sentenciador admitió como tercero coadyuvante a la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas bajos los oficios Nro. 0824 y 0825.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.455.532, concejal electo por representación proporcional de la lista de partidos políticos, en fecha 21 de noviembre de 2021, debidamente asistido por el abogado Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.095, expuso: “(…) MANIFESTAR MI DECISIÓN IRREVOCABLE DE CONVENIR VOLUNTARIAMENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, en fecha: 18 de noviembre de 2024 (…)”.
En fecha 20 de noviembre de 2024, mediante diligencia la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, parte accionante, debidamente asistida por el abogado José Vicente Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 23.659, expuso: “(…) Visto el escrito presentado por concejal Antonio Pérez Varón, Presidente del Concejo Municipal de Tinaquillo, estado Cojedes, asistido por el abogado Andrés Gustavo Martínez Noguera, (…) donde manifestó su decisión irrevocable de acatar voluntariamente los hechos narrados (…)”.
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de las notificaciones ordenadas bajos los oficios Nro. 0826.
En fecha 21 de noviembre de 2024, el Alguacil de este Juzgado deja constancia de la práctica de la notificación ordenada a la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNANDEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2024, el ciudadano MARIO SOLORZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.748.866, actuando en su carácter de concejal suplente del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Gustavo Ochoa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 94.820, solicita su intervención como tercero adhesivo de la parte accionada.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria este Sentenciador admitió como tercero coadyuvante al ciudadano MARIO SOLORZANO.
En fecha 26 de noviembre de 2024, el ciudadano MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, actuando en su carácter de concejal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por los abogados Gustavo Ochoa y Darwin Pinto, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 94.820 y 285.569, solicita su intervención con tercero adhesivo de la parte accionada.
En fecha 26 de noviembre de 2024, la ciudadana BELSY TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.239.732, actuando en su carácter de concejala del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistida por los abogados Gustavo Ochoa y Darwin Pinto, ambos inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.820 y 285.569, respectivamente, solicitan su intervención con terceros adhesivos de la parte accionada.
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante auto se fija la hora y fecha en la que corresponderá la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria este Sentenciador admitió como tercero coadyuvante al ciudadano MOISES PINTO.
En fecha 27 de noviembre de 2024, mediante sentencia interlocutoria este Sentenciador admitió como tercero coadyuvante a la ciudadana BELSY TORRES.
En fecha 27 de noviembre de 2024, siendo las 10:30am, se celebró la Audiencia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y se dejo constancia de la comparecencia de la parte accionante, de los terceros adhesivos y asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la parte accionada.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para publicar el texto íntegro del fallo; pasa este Juzgado Superior actuando en sede constitucional y de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en la sentencia Nº 07, dictada en fecha 01 de febrero de 2000, en hacerlo de la siguiente manera:
-II-
FUNDAMENTOS DEL AMPARO
Sostiene la parte presuntamente agraviada en su escrito de acción de amparo lo siguiente:
“(…) Ciudadano Juez Constitucional, resulta importante destacar que el ciudadano Presidente del Concejo Municipal, presunto agraviante, ha persistido en la farsa legislativa local, al juramentar, el día jueves 24 de octubre de 2024, como se señaló supra; e, incorporarla, el día jueves, 31 de octubre de 2024, a la Cámara Edilicia, a la concejala suplente, electa por la representación proporcional postulada en la lista de partidos políticos, ciudadana BELSY MORAIMA TORRES TOVAR; pues, correspondía sesionar el día 30, y al no haberse logrado el quórum requerido, se llevó a cabo, el día supra señalado; a quien no le correspondía el llamamiento a la juramentación, y menos a la írrita incorporación, por ser concejala suplente de la lista de partidos políticos y no de la Circunscripción Electoral por donde fue electa la Concejala LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ (…)”
Alega la parte presuntamente agraviante mediante diligencia, lo siguiente:
“(…) Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, CONVENGO, en todas sus partes la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos expuestos en el libelo; por lo tanto solicito, ciudadano Juez, que dé por consumado el acto y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”
-III-
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
“(…) Hace acto de presencia el ciudadano Juez Superior de este Juzgado, Carlos Alberto Bonilla Álvarez y expone: “Ciudadana secretaria deje constancia de la presencia de las partes y el motivo de la presente audiencia.”
En el día de hoy, miércoles, veintisiete (27) de Noviembre de 2.024, siendo las diez y treinta minutos (10:30 a.m.) de la mañana, oportunidad fijada por éste Tribunal Superior en fecha veinte (20) de noviembre de 2.024, para que tenga lugar la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.097.016, debidamente asistida por el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, contra CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.003 Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.097.016 según consta en poder apud acta que corre inserto en el expediente al folio 85, parte presuntamente agraviada, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la ciudadana LAURA GUERRA titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.768.777 en su carácter de tercera adhesiva a la parte presuntamente agraviada
Asímismo se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el ciudadano ANTONIO VARON en su carácter de Presidente el Concejo Municipal Bolivariano del municipio Tinaquillo del estado Cojedes parte Presuntamente agraviante, de la misma forma encuentra presente la ciudadana BELSY TORRES titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.239.732, el ciudadano MARIO SOLORZANO titular de la cedula de identidad número V.- 5.748.866 y el ciudadano MOISES PINTO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.744.471 todos en su carácter de terceros adhesivos y debidamente asistidos por los abogados, ciudadano GUSTAVO OCHOA, DARWIN PINTO y WILLIAM HOPKINS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.820, 285.569 y 251.158, respectivamente. Terceros adhesivos a la parte Presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, según resolución N° 392 de fecha 24/02/2022.
El tribunal a partir de este momento está constituido y pasa a dictar las pautas de la presente audiencia, se conceden 10 minutos para que accionante alegue los fundamentos y la accionada sus alegatos exponga a bien lo que tenga y el ministerio público, se le conceden 5 minutos a cada parte, al momento que haya réplica y contrarréplica.
Seguidamente se le concede el derecho de la palabra a la parte accionante, la cual realiza su exposición de la siguiente manera: “ buenos días esta representación ratifica en todas sus partes la demanda que se interpuso y que ha dado pie a este proceso asimismo se ratifica las actuaciones que se han desarrollado en el iter procesal que ocupa la atención de esta audiencia esta representación señala e invoca la violación del debido proceso constitucional y manifiesta y pretende que sea declarado con LUGAR la acción incoada con las demás pronunciamientos que correspondan toda vez que la incorporación de la concejal suplente BELSY MORAIMA TORRES TOVAR en adelante belsy torres quebranto normas constitucionales como lo es la consagrada en el artículo 49 de nuestra carta fundamental y asimismo violento el reglamento interior y de debates del año 2015 que es el vigente en el seno del concejo municipal de tinaquillo al ser juramentada en un acto irrito y que no se correspondió a una sesión de cámara como lo indica el reglamento y se señalo que las actuaciones que constan en autos, en tal sentido se violento asimismo el debido proceso al incorporar a la referida concejal suplente representación proporcional por lista de partidos políticos en la sesión de fecha 31/10/2024 y asimismo en la sesión de fecha 07/11/2024 identificada con el nro 104 y donde se aprobó el acuerdo nro 058 de 2024 donde eligieron un nuevo alcalde al haber participado la referida concejala suplente en ambas sesiones de cámara y estando ilegítimamente incorporada y juramentada resulta oportuno considerar y así se solicita a este tribunal que declare con lugar la petición de nulidad y adicionalmente las actas de sesión de cámara donde haya participado y específicamente las señaladas anteriormente para lo cual me permito consignar el acuerdo 058-2024 publicado en la gaceta municipal de la misma fecha nro extraordinario 264 y asimismo el acta de sesión de la referida cámara municipal de fecha 07/11/2024 donde consta la aprobación de las actas del 101 al 103 y también consta en ese legajo de copias certificadas la lista de asistencia donde inclusive aparece presente y votando en dicha sesión el concejal suplente MARIO SOLORZANO quien fue ordenada la desincorporación por decisión de este tribunal de fecha 15 de noviembre de 2024 en el expediente 17.001 es decir que vicia asimismo de nulidad la actas que indirectamente deben ser declaradas nulas al resultar con lugar la presente acción donde igualmente este tribunal dicto medida cautelar innominada al respecto ordenando la desincorporación de la concejal suplente aquí presente, ahora bien para cerrar quiero consignar también una publicación de presa del sr moisés pinto donde señala ser el alcalde de tinaquillo y finalmente debe apreciar este tribunal que la concejal belsy torres ciertamente es y seguirá siendo concejal suplente por la lista de la representación proporcional de partidos políticos y fue nombrada concejal suplente en el lugar de la concejal nominal LAURA GUERRA, es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte accionada y expone: “.buenos días a todos los presentes, esta representación de la tercería solicita a este tribunal que declare sin lugar e inadmisible toda vez que del mismo escrito se observa que no se hizo ninguna solicitud de agravio constitucional tenem0s que se observa que del desarrollo e intervención del representante de la parte presuntamente agraviada y del escrito de la acción de amparo se observa que lo que está reclamando es lesiones de orden legal no se observa ningún tipo de lesión de orden constitucional toda vez que la incorporación de la concejala suplente belsy torres cumplió con todas los requisitos establecidos en la ley es decir fue convocada por el presidente del concejo juramentada por el mismo e incorporada en la cámara de acuerdo al artículo 96 ordinal 3ero de la LOPPM donde establece las competencia del presidente de convocar a los concejales en orden de elección e igualmente tal cumplimiento de la norma corresponde a lo establecido en el reglamente de interior y debate del 2024 que consigno en este acto en copia certificada donde en su artículo 4 señala las competencias del presidente de tomar juramento de los concejales o concejalas es menester señalar que en el escrito de demanda se están demandando vías de hecho y amenazas de violación por la incorporación de la ciudadana belsy torres como concejala y se pretende atacar un acto administrativo que ha cumplido con todos los requisitos previstos en la ley que además goza de presunción de legalidad por haber sido suscrito por las autoridades competentes y además la parte presuntamente agraviada no ha utilizado los medios idóneos preexistentes en contra del referido acto administrativo, de igual forma se observa del escrito de amparo constitucional que la parte presuntamente agraviada solicito la suspensión de los efectos jurídicos del acto administrativo con lo que está utilizando una vía paralela que está prohibida por la jurisprudencia de la ley orgánica de amparo para por cual consigno a este tribunal la sentencia número 116 del 19 de enero de 2006 dictada por la Sala Político Administrativa donde señala que no se pueden utilizar, que cuando en un amparo se solicita la suspensión de los efectos del acto resulta entendido que se está utilizando una vía preexistente en virtud de ello resulta claro y obvio que el amparo pretendido debe resultar inadmisible por no agotar las vías preexistente tales como vías de hecho previsto en el artículo 65 y siguiente de la LOJCA ni utilizo el recurso de nulidad con amparo cautelar o medida cautelar de suspensión de los efectos por lo cual la pretensión de amparo es inadmisible, finalmente debo señalar ciudadano juez que de la exposición del colega de la parte presuntamente agraviada solicita nulidades de actos y actas llevadas a cabo en cumplimiento estricto de la ley pretendiendo sustituir este procedimiento extraordinario de amparo para sustituir las vías previstas en el ordenamiento jurídico, solicito declare inadmisible la presente acción por no haber agotado las vías previstas en el (…)es todo”. En este estado toma el derecho de palabra el ciudadano juez y expone: doctor aclare su carácter, el abogado responde: actuamos en este acto como parte. Ciudadana secretaria deje expresa constancia que el ciudadano representante de los 3eros adhesivos manifiesta actuar como parte.
Seguidamente toma el derecho de palabra la representación del Ministerio Publico y expone: “esta representación fiscal considera que este amparo debe ser declarado con lugar fundamentado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela ya que se violentaron una serie de procedimientos que se han sido regulados y que se utilizaron para efectuar la selección y juramentación de estos concejales en dicho concejo municipal. Es todo”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a Réplica a la parte presuntamente agraviada para lo cual dispondrá de cinco minutos: “ el derecho no es objeto de prueba por tanto el principio de la novi iuria hace presumir que el juez conoce del derecho y debe aplicarlo cuando se ve amenazado el orden público y estamos precisamente presente en una flagrante violación que más que con todo respeto pudo haberse hecho esta audiencia pudo también declararla de mero derecho motivos sobra, el concejal suplente de la concejala principal Laura Guerra falleció y al ser una circunscripción electoral nominal quedo sin suplente por tanto la voluntad popular que lo eligió no pudo ni podrá ser sustituida por una decisión del concejo municipal no obstante esta representación señala que cursa en el expediente la manifestación unilateral de voluntad de que los hechos habían ocurrido contrario a la ley expresado por parte del presidente del concejo municipal quiere decir entonces que inicialmente el procedimiento de amparo se inicio alegando a las vías de hecho porque no había acceso y así se denuncio a la copia certificada del acto y carecía la accionante de las herramientas necesarias para demandar, para finalizar no obstante pueden estar autorizados los concejales suplentes acá presente como terceros coadyuvantes pero mas no como parte porque no han sido admitidos como tales y tampoco han sido demandados, consigno en este acto el instrumento que consigno el colega donde podrá apreciar que no se ordeno el ejecútese, ni la promulgación , ni fue firmado por el alcalde de ese entonces no tiene ningún basamento legal ni está vigente. Es todo”
Acto seguido este tribunal concede el derecho a contrarréplica a la parte presuntamente agraviante para lo cual dispondrá de cinco minutos:” debo señalar Que Actuo como asistente del señor Mario Solórzano como 3ero adhesivo y en relación a la ciudadana belsy torres y Moisés pinto tal como está solicitado, según fundamento en los artículos 370, 380 y 381 del código de procedimiento civil para actuar en defensa del presunto agraviante, de acuerdo a lo que señala que la concejala no pudo ser llamada no hay ley expresa que regule las ausencias de los concejales lo que existe es jurisprudencias donde se ha interpretado el articulo 191 en relación con el 70 para señalar que se debe dar preeminencia a los derechos de participación política de los ciudadanos a través de personas elegidas en los comicios de los ciudadanos señala el artículo 13 ordinal 3ero la ley orgánica de procesos electorales la cantidad de procesos que deben constituir por mandado directo del artículo 175 de la CRVB en nuestro caso del municipio tinaquillo del estado Cojedes por ser un municipio con más de 101.000 habitantes corresponden 9 concejales esa disposición se repite en el articulo 94 ordinal 3 de la LOPPM que señala que los concejos municipales con más de 100.00 habitantes deben sesionar con 9 concejales no existe legislación expresa para regular ausencia absoluta de concejales nominales por lo tanto debemos dirigirnos a la constitución articulo 62 y 63 además la norma que autoriza al presidente del concejo municipal 96 ord 3ero autoriza al presidente a convocar a los suplentes en el orden de su elección. es todo”.
Toma la palabra el representante del ministerio publico: “esta representación del MP ratifica lo expuesto. es todo.(…) “
Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez y expone: “una vez finalizada la exposición de alegatos las partes así como ejercido el derecho de réplica y contrarréplica este tribunal pasa a la oportunidad probatorio:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las documentales promovidas por la parte presuntamente agraviada
1. Acuerdo nro 058/2024 constante de siete (07) folios utiles
2. Reforma del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes dictado en fecha 04/02/2015 constante de diecinueve (19) folios utiles
3. Sesión ordinaria nro 104/2024, de fecha 07 de noviembre de 2024, celebrada por el Concejo Municipal Bolivariano del Municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, constante de ocho (08) folios útiles

4. Impresión de prensa donde se aprecia al señor moises pinto Proclamándose Alcalde del municipio tinaquillo del estado Cojedes, constante de un (01) folio útil
5. Reforma del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes dictado en fecha 09/04/2024 donde se puede apreciar que carece de firma del alcalde para ese entonces, por lo tanto no fue promulgado constante de diecisiete (17) folios utiles
De las documentales promovidas por los terceros adhesivos a la parte presuntamente agraviante
1. Reforma del Reglamento de Interior y de Debates del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes dictado en fecha 09/04/2024, constante de diecisiete (17) folios
2. Jurisprudencia, consistente en la sentencia nro 00116 emanada de la Sala Político Administrativa en fecha 19 de enero de 2006 constante de nueve (09) folios útiles
3. Credencial otorgada a la ciudadana Belsy Torres, por el presidente del Concejo Municipal Bolivariano del Municipio autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes por ser electa como concejala suplente en fecha 21/11/2021 constante de un (01) folio.
4. Lista de los concejales nominales electos y lista de los concejales lista electos constante de dos (02) folios
En este estado habla el juez: Visto que en esta audiencia se promovieron documentales este tribunal se retira por espacio de 1 hora, es decir son las 11:30 am reanudamos a las 12:30pm. Es todo.
Visto que ha transcurrido el lapso de hora (1) hora acordado por este tribunal se declara reanudada la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.097.016, debidamente asistida por el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, contra CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.003 Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.097.016 según consta en poder apud acta que corre inserto en el expediente al folio 85, parte presuntamente agraviada, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la ciudadana LAURA GUERRA titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.768.777 en su carácter de tercera adhesiva a la parte presuntamente agraviada
Asímismo se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el ciudadano ANTONIO VARON en su carácter de Presidente el Concejo Municipal Bolivariano del municipio Tinaquillo del estado Cojedes parte Presuntamente agraviante, de la misma forma encuentra presente la ciudadana BELSY TORRES titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.239.732, el ciudadano MARIO SOLORZANO titular de la cedula de identidad número V.- 5.748.866 y el ciudadano MOISES PINTO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.744.471 todos en su carácter de terceros adhesivos y debidamente asistidos por los abogados, ciudadano GUSTAVO OCHOA, DARWIN PINTO y WILLIAM HOPKINS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.820, 285.569 y 251.158, respectivamente. Terceros adhesivos a la parte Presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, según resolución N° 392 de fecha 24/02/2022EL JUEZ SUPERIOR
Respecto a los terceros adhesivos en la presente acción de amparo constitucional, este Sentenciador se pronunciara como punto previo en el texto integro de la sentencia.
A continuación se procede a pronunciarse sobre el dispositivo del presenten juicio en la acción de amparo constitucional aquí ventilada:
Visto que ha transcurrido el lapso de hora (1) hora acordado por este tribunal se declara reanudada la audiencia oral y pública consagrada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales, en la presente Acción de Amparo incoada por la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.097.016, debidamente asistida por el abogado JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659, contra CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; la cual cursa ante este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, bajo el Expediente Nro. 17.003 Se da apertura al acto y se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JOSE VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.659 en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.097.016 según consta en poder apud acta que corre inserto en el expediente al folio 85, parte presuntamente agraviada, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la ciudadana LAURA GUERRA titular de la cédula de identidad nro. V.- 12.768.777 en su carácter de tercera adhesiva a la parte presuntamente agraviada
Asímismo se deja constancia que no se encuentra presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, el ciudadano ANTONIO VARON en su carácter de Presidente el Concejo Municipal Bolivariano del municipio Tinaquillo del estado Cojedes parte Presuntamente agraviante, de la misma forma encuentra presente la ciudadana BELSY TORRES titular de la cédula de identidad nro. V.- 11.239.732, el ciudadano MARIO SOLORZANO titular de la cedula de identidad número V.- 5.748.866 y el ciudadano MOISES PINTO titular de la cedula de identidad Nro. V.- 5.744.471 todos en su carácter de terceros adhesivos y debidamente asistidos por los abogados, ciudadano GUSTAVO OCHOA, DARWIN PINTO y WILLIAM HOPKINS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 94.820, 285.569 y 251.158, respectivamente. Terceros adhesivos a la parte Presuntamente agraviante.
Igualmente, se encuentra presente el ciudadano GERMAN JAVIER GARCIA THOMPSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.795.028, en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Octogésima Primera a Nivel Nacional del Ministerio Publico con competencia Constitucional y Contencioso Administrativo, según resolución N° 392 de fecha 24/02/2022EL JUEZ SUPERIOR
Respecto a los terceros adhesivos en la presente acción de amparo constitucional, este Sentenciador se pronunciara como punto previo en el texto integro de la sentencia.
A continuación se procede a pronunciarse sobre el dispositivo del presenten juicio en la acción de amparo constitucional aquí ventilada:
En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por por la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.097.016, electa concejal, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.659, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES.
SEGUNDO: Se declara nula la incorporación al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES, de la ciudadana BELSY MORAIMA TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.732, al cargo de concejala suplente, incorporada en fecha 31 de octubre de 2024, y por vía de consecuencia se anulan todas y cada una de las actuaciones avaladas por la mencionada ciudadana.
Este Tribunal se acoge al Criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 01 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y se reserva el lapso de cinco (5) días siguientes para dictar el extenso del fallo. Se da por concluido el acto.”
-IV-
COMPETENCIA
Revisadas como han sido las actas procesales, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente Amparo Constitucional.
Ha sido indicado reiteradamente por este Juzgado que, la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las acciones autónomas de amparo viene determinada en primer lugar, en razón del criterio de afinidad entre la materia que constituye el ámbito de competencia natural de dicha jurisdicción y la naturaleza del derecho pretendidamente vulnerado, lo que constituye la competencia en razón de la materia. Además, es necesario precisar el órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se pretende atentatorio de los derechos o garantías constitucionales, puesto que tal aspecto define cual es el Tribunal de Primera Instancia, dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que le corresponde el conocimiento de la acción.
A este respecto el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, norma esta que fija la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional, cuyo texto establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. …”
En este orden de ideas, específicamente respecto al criterio atributivo de competencia de los Órganos Jurisdiccionales que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, no solo debe atender al criterio de afinidad con el derecho constitucional cuya violación o amenaza se alega, conforme a la norma arriba transcrita, sino también debe atenderse al órgano que se dice atenta o amenaza las garantías constitucionales.
Aunado a todo lo argumentado, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se estableció por ley un nuevo sistema de competencias, las cuales son atribuidas y distribuidas entre los distintos órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente la ley señala en su artículo 7, los órganos y entes subordinados al control de dicha jurisdicción, y lo hace en los siguientes términos:
“Artículo 7º—Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública;
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa;
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional; y
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa…” (Negrillas propias del Juzgador)
Conforme a la norma anteriormente transcrita, es preciso verificar las normas contenidas en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de la forma siguiente:
Artículo 25. “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su
conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Conforme a las normas anteriormente transcritas, la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA VEINTE (20) DE ENERO DE 2000 EMITIÓ DECISIÓN EN EL CASO: EMERY MATA MILLÁN CONTRA LOS CIUDADANOS MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, IGNACIO LUIS ARCAYA, VICE-MINISTRO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, ALEXIS APONTE, Y LA CIUDADANA YELITZA DE JESÚS SANTAELLA HERNÁNDEZ, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, estableciendo la competencia de los Tribunales de la República para conocer de los amparos constitucionales, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
…(Omissis)…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
A tal efecto se observa que en el presente caso se denuncia la presunta violación a los derechos políticos y la representación otorgada por la participación ciudadana de manera democrática a través de la soberanía popular en las elecciones Regionales y Municipales celebradas el día 21 de noviembre del 2021, a los fines de garantizar un estado social de justicia, en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal, así como las garantías constitucionales establecidas en los artículos 62, 63 y 70 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES; razón por la cual al estar en presencia de una acción ejercida por un órgano que forma parte de la Administración Pública del estado Cojedes, y en virtud de lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes transcrito, es preciso declarar que su control jurisdiccional corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa. Así se decide.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-V-
DE LOS TERCEROS ADHESIVOS CUADYUVANTES
Con respecto a la tercería, resulta indispensable para este Sentenciador establecer lo siguiente; primero, el efecto del principio de accesoriedad según el cual el interviniente asume la causa en el estado en que ésta se encuentre, y adopta, aunque pudiendo fundamentarse en razones de hecho y de derecho diferentes a las de las partes principales, la postura de una de ellas. Su situación procesal es idéntica a la de la parte que pretende auxiliar, pero puede actuar con autonomía al provocar incidencias, promover y evacuar pruebas, ejercer recursos ordinarios, etc.
Segundo, su suerte en la definitiva sigue la de la parte principal ayudada, esto es indiscutible. Tercero La accesoriedad que caracteriza la intervención del tercero en el procedimiento sólo incide sobre su suerte en la definitiva, la cual seguirá necesariamente la de la parte principal, haya concluido el juicio por vía de sentencia, o a través de otro medio de composición procesal.
A continuación se invoca las disposiciones pertinentes del Código de
Procedimiento Civil:
Artículo 370: “Los terceros podrán intervenir..., en los casos siguientes: 3º
Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso”.
Artículo 380: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
Es decir, que el interviniente adhesivo puede ejercitar
todos los medios de ataque y de defensas procesales y materiales que asistan a la parte por él coadyuvada en cuanto ésta no se oponga, esto debido a que “El interviniente” ejerce una defensa en favor de la parte principal, sin deducir una pretensión propia diversa a la de éste.
En este punto es indispensable traer a colación lo alegado por la parte accionada: “(…) Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, CONVENGO, en todas sus partes la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos expuestos en el libelo; por lo tanto solicito, ciudadano Juez, que dé por consumado el acto y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”.
Asimismo resulta preciso citar lo alegado por la tercería adhesiva coadyuvante de la parte accionada: “(…) representación de la tercería solicita a este tribunal que declare sin lugar e inadmisible toda vez que del mismo escrito se observa que no se hizo ninguna solicitud de agravio constitucional tenemos que se observa que del desarrollo e intervención del representante de la parte presuntamente agraviada y del escrito de la acción de amparo se observa que lo que está reclamando es lesiones de orden legal no se observa ningún tipo de lesión de orden constitucional (…)”
En consecuencia, debe este Sentenciador desechar todo lo alegado por los terceros adhesivos coadyuvantes, debido a que dichos alegatos y pruebas se oponen excesivamente a lo aportado por la parte principal (parte accionada), todo ello de conformidad con el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Anexo al libelo, la parte agraviada consignó los siguientes medios probatorios, que si bien no fueron objeto de observaciones por parte de la accionada debido a su incomparecencia en la Audiencia Oral y Pública, los terceros adhesivos tampoco ejercieron formal oposición en los términos del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas por la parte accionante:
1. Acta de Instalación de fecha 29 de noviembre de 2021, Gaceta municipal Extraordinaria N° 277, marcada “A”, el cual riela desde el folio 6 al 10 del presente expediente.
2. Disco compacto, contentivo de imágenes del acto de juramentación, marcada “B”, la cual riela en el folio 11 del presente expediente.
3. Impresión fotográfica del acto de juramentación, marcada “C”, y que riela en el folio 12 del presente expediente.
4. Acuerdo Nro. 047/2024 y Acta de Sesión de Cámara Nro. 082, marcada “D”, el cual riela desde el folio 13 al 18 del presente expediente.
5. Disco compacto, contentivo de imágenes del inicio de la sesión de la cámara municipal de tinaquillo, marcada “C-1”, y que riela en el folio 38 del presente expediente.
6. Acta de defunción, marcada “E”, y que riela en el folio 45 del presente expediente.
7. Asistencia de Concejales, marcada “H”, y que riela en el folio 56 del presente expediente.
En consecuencia, todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte agraviada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende los hechos invocados en el escrito de amparo; y al no ser impugnadas por la parte contraria y por ser legales, pertinentes y conducentes respecto de los límites de la controversia planteada, en cuanto a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a decidir, debe este Juzgado Superior emitir previo pronunciamiento respecto al hecho de que el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.455.532, Presidente Pro Tempore del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, no compareció al acto de la audiencia oral y pública celebrada en el salón de audiencias de esté Juzgado Superior Estadal.
En este contexto, la Sala Constitucional en su sentencia del 1° de febrero de 2000, caso: José Amando Mejía Betancourt señaló:
“En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Negrilla de este Sentenciador).
Bajo esta misma idea argumentativa, es importante traer nuevamente a colación lo expuesto por la parte accionada:
“(…) Por las razones de los hechos narrados y el derecho invocado, CONVENGO, en todas sus partes la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en los términos expuestos en el libelo; por lo tanto solicito, ciudadano Juez, que dé por consumado el acto y se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (…)”.
Frente a tales consideraciones quien aquí juzga trae a estudio lo establecido en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicable al caso de autos y el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 23: Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados”.
Ello así, en aplicación de la norma y la jurisprudencia supra señalada al caso en estudio, se observa que la parte presuntamente agraviante no acudió a la audiencia constitucional celebrada en fecha 27 de noviembre del año en curso, de la cual se le notifico en fecha 19 de noviembre de 2024, según consta de la resulta consignada por el alguacil de este Despacho en fecha 20 de noviembre de 2024, por el contrario acepta los hechos alegados por la parte accionante, mediante previa diligencia consignada en fecha 20 de noviembre de 2024. En consecuencia, este Jurisdicente tomara tal actuación como la aceptación de los hechos que se le incriminan a la parte accionada en el presente juicio. Así se decide.
Así las cosas, en vista de la autoridad que representa este Juzgado Superior para la interpretación y la defensa de la Constitución, lo cual implica el sano equilibrio entre los poderes públicos, la actividad jurisdiccional y resolución de los conflictos, para procurar velar y mantener siempre la supremacía constitucional, que es el punto de partida de legitimidad de todo el orden jurídico de la nación; este sentenciador pudo evidenciar la vulneración de los derechos políticos a la participación de los ciudadanos en asuntos gubernamentales a través del sufragio universal para su participación política y económica ejercida de forma indirecta bajo la representación del candidato electo para su fin, razón por la cual resulta forzoso para este Jurisdicente, ordenar al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES cumpla con el mandamiento Constitucional establecido en el artículo 175 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 82 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, restituyendo de esta forma la situación jurídica infringida al momento de incorporar al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES, a la ciudadana BELSY MORAIMA TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.239.732, al cargo de concejala suplente al cual no correspondía su incorporación, por ser concejala suplente de la lista de partidos políticos y no del circuito uninominal donde fue electa la ciudadana LAURA LISETT GUERRA HERNÁNDEZ, a quien pretendía suplir; hecho ocurrido en fecha 31 de octubre de 2024, por tal motivo y en vía de consecuencia se anulan todas y cada una de las actuaciones avaladas por la mencionada ciudadana, esto es por la ciudadana BELSY MORAIMA TORRES TOVAR. Así se decide.
-VIII-
DECISIÓN

En razón de lo expuesto en esta Audiencia Constitucional, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales y en los artículos 27 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana ZULAY TERESA BLANCO ARAUJO, Titular de la cédula de identidad Nro. 4.097.016, electa concejal, debidamente asistida por el abogado JOSÉ VICENTE SANDOVAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.659, contra el CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES.
2. SEGUNDO: Se declara nula la incorporación al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TINAQUILLO DEL ESTADO BOLIVARIANO COJEDES, de la ciudadana BELSY MORAIMA TORRES TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.239.732, al cargo de concejala suplente, incorporada en fecha 31 de octubre de 2024, y por vía de consecuencia se anulan todas y cada una de las actuaciones avaladas por la mencionada ciudadana.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con Competencia en los Estados Cojedes y Yaracuy, a los 04 días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

Dr. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LIBNY BALLESTEROS
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. LIBNY BALLESTEROS
Exp. Nro. 17.003
CABA/LPBP/