REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY.-
Valencia, 05 de diciembre de 2024
Años: 214º y 165º
Expediente Nº 17.006
En fecha 12 de noviembre de 2024, los ciudadanos ANTONIO PEREZ, MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.455.532, V-5.748.866, V-11.239.732, V-17.330.446 y V-5.744.471, respectivamente, actuando en sus condiciones de Concejales del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, actuando en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Ochoa, Darwin Pinto, Ninfa Díaz y William Hopkins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.820, 285.569, 94.840 y 251.158, interpusieron Controversia Administrativa por vía de hecho contra la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de la parte actora).
En fecha 18 de noviembre de 2024, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente Controversia administrativa por vía de hecho y se libraron las respectivas boletas de notificación.
En fecha 26 de noviembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.532, actuando en su condición de Presidente Pro Tempore del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TINAQUILLO DEL ESTADO COJEDES, debidamente asistido por el abogado Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.095, expuso: “(…) Ocurro ante su competente Autoridad con el fin de exponer: decisto (sic) de la Presente Acción y del Procedimiento, en el presente proceso. En mi carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Tinaquillo (…)”
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento manifestado en fecha 26 de noviembre de 2024, por el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.532, actuando en su condición de presidente del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.095. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público. En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.
Así las cosas, resulta oportuno realizar algunas puntualidades sobre la figura del desistimiento; y a tal efecto, inicialmente se observa que las instituciones procesales cuya consecuencia jurídica es la terminación del proceso, se encuentran reguladas expresamente en el Libro Primero del Título V del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, ha sido reiterado el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual los requisitos de procedencia de esta figura procesal son la capacidad jurídica y la manifestación expresa del accionante de terminar el procedimiento incoado; en este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619 de fecha 15 de julio de 2004, (caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A.,) dictada por la Sala de Casación Civil, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”.

Así pues, se tiene que la figura del desistimiento, es un medio de autocomposición procesal mediante el cual la parte actora o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En iguales términos, se puede afirmar que el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, a través del cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Con respecto a la noción de desistimiento del recurso nos dice el autor Arístides Rengel-Romberg, que “(…) el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado de la apelación al momento del desistimiento (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pag. 367).
Posteriormente el citado autor considera, que “(…) el desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta ultima situación: al desistimiento o renuncia a los actos de juicio en apelación (…)”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. 11ª. Edición. 2004. Tomo II. Pág. 368).
Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante el desarrollo del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.
A este respecto, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, en virtud de lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, encuentra su sustento jurídico en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público. Así se declara.
En consecuencia, visto que el desistimiento no es contrario a derecho, que versa sobre materias disponibles por las partes, y en las cuales no se encuentra involucrado el orden público, esta Juzgador HOMOLOGA el desistimiento formulado en fecha 26 de noviembre de 2024, por el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.532, actuando en su condición de presidente del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.992.095. Así se decide.
- II -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:
1. HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO realizado por el ciudadano ANTONIO PÉREZ VARÓN, titular de la cédula de identidad N° V-4.455.532, actuando en su condición de Presidente del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistido por el abogado Andrés Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.992.095, de la Controversia Administrativa por vía de hecho interpuesta por los ciudadanos ANTONIO PEREZ, MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-4.455.532, V-5.748.866, V-11.239.732, V-17.330.446 y V-5.744.471, respectivamente, actuando en sus condiciones de Concejales del Concejo Municipal del municipio Tinaquillo del estado Cojedes, y MOISES PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.744.471, actuando en su condición de Alcalde Encargado del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes, debidamente asistidos por los abogados Gustavo Ochoa, Darwin Pinto, Ninfa Díaz y William Hopkins, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.820, 285.569, 94.840 y 251.158 contra la ciudadana LAURA LISETT GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.768.777, en su condición de ex Alcaldesa Encargada del municipio Autónomo de Tinaquillo del estado Cojedes (según los dichos de la parte actora).
2. Con lo que respecta a los ciudadanos MARIO SOLORZANO, BELSY TORRES, JOSE ARMAS, y MOISES PINTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-5.748.866, V-11.239.732, V-17.330.446 y V-5.744.471, respectivamente, la presente causa seguirá su curso legal.
PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con Competencia en los estados Cojedes y Yaracuy, a los 05 días del mes de diciembre de 2024. Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Superior,

DR. CARLOS ALBERTO BONILLA ALVAREZ
La Secretaria,

ABG. LIBNY PAOLA BALLESTEROS PARRA


CABA/LPBP/kyan