REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 10 de diciembre de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.332

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DESALOJO USO COMERCIAL.

DEMANDANTE: ADMINISTRADORA CARABOBO, S.R.L, inscrita ante la Oficina de registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1979, bajo el N° 73, Tomo 84-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JOSÉ RAMON MENESES abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.103

DEMANDADO: JOSÉ RAMON MENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.319
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo El Nro. 141.026.
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2024 por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda intentada.
I
ANTECEDENTES

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 21 de julio de 2024, correspondiéndole conocer al Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien le da entrada por auto de fecha 26 de julio de 2023 y la admite por auto de fecha 31 de julio de 2023.

Mediante diligencia de fecha 06 de octubre de 2023, el Aguacil consigno boleta de citación y dejó constancia que cito al ciudadano JOSE RAMÓN MENA LÓPEZ.
En fecha 20 de octubre de 2023, el demandado JOSÉ RAMÓN MENA LÓPEZ, asistido por el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, presento escrito de contestación al fondo de la demanda y opone cuestiones previas.
En fecha 14 de noviembre de 2023, el ciudadano JOSE RAMÓN MENESES, apoderado judicial de la Administradora Carabobo SRL, parte demandante, presento escrito de contradicción y oponerse a las cuestiones previas.
La parte demandada promueve pruebas pronunciándose el a quo sobre su admisión por auto del 23 de noviembre de 2023.
En fecha 1 de diciembre de 2023, el tribunal difiere la sentencia para el sexto (6°) día de despacho siguiente.
En fecha 12 de diciembre de 2023, el Tribunal a quo dicta sentencia interlocutoria y declara sin lugar las cuestiones previas.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de enero de 2024, el Tribunal fijo audiencia preliminar al quinto (5°) día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha 16 de enero de 2024, el apoderado actor presento escrito solicitando pronunciamiento sobre la confesión ficta del demandado.
En fecha 16 de enero de 2024, el Tribunal indica que se pronunciara sobre dicho pedimento en la sentencia definitiva, la cual se decidirá como punto previo.
Igualmente por auto de esta misma fecha el tribunal difirió la audiencia preliminar para el decimo (10°) día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En fecha 22 de enero de 2024, el abogado José Meneses, apelo del auto de fecha 16 de enero de 2024.
En fecha 24 de enero de 2024, el Tribunal acordó cómputo de días de despacho.
En fecha 24 de enero de 2024, el tribunal oye la apelación en ambos efectos.
En fecha 06 de febrero de 2024, se le dio entrada en esta alzada.
En fecha 7 de febrero de 2024 esta alzada dicta sentencia interlocutoria en la cual declara la nulidad del auto dictado en fecha 24 de enero de 2023 rectius 2024 e inadmisible el recurso de apelación.
En fecha 26 de febrero de 2024, se le dio salida al tribunal de la causa.
En fecha 06 de marzo de 2024, se le dio entrada en el tribunal Aquo.
En fecha 11 de marzo de 2024, se fijo la audiencia preliminar, al decimo (10°) día, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 1 de abril de 2024, el tribunal Aquo difiere la audiencia, para el 09 de abril de 2024, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 09 de abril de 2024, se difiere la audiencia para el día 16 de abril de 2024.
En fecha 16 de abril de 2024, se realizo la audiencia preliminar.
En fecha 22 de abril de 2024, el tribunal fija los hechos y los límites de la controversia y se fijo un lapso probatorio de cinco (5) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas.
En fecha 26 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas y se admitió en fecha 26 de abril de 2024.
En fecha 29 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de pruebas y en la misma fecha el tribunal admite las pruebas.
En fecha 30 de Abril de 2024, el Tribunal fija el VIGESIMO (20°) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m, para que tenga lugar la celebración de la audiencia o debate de juicio.
En fecha 30 de mayo de 2024, tuvo lugar la audiencia de juicio.
En fecha 25 de junio de 2024, el apoderado del accionado, solicito la reposición de la audiencia.
En fecha 1 de julio de 2024, el tribunal se pronuncio respecto a la reposición.
El Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 02 de julio de 2024 dicta sentencia definitiva declarando Ha lugar la confesión ficta del demandado y Con Lugar la demanda de desalojo uso comercial. Contra la referida decisión, la parte demandada ejerció recurso procesal de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 12 de Julio de 2024.
Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 26 de Julio de 2024, fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y las observaciones.
En fecha 27 de septiembre de 2024, el demandante presenta escrito de informes en esta alzada.
En fecha 04 de octubre de 2024, el demandado presenta escrito de observaciones a los informes en esta alzada.
Por auto del 11 de octubre de 2024, se fijó el lapso para dictar sentencia.

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
De los informes presentado por la parte demandante donde alega lo siguiente:

…OMISSIS…
“…El Juzgado 10 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicto SENTENCIA DEFINITIVA, en el expediente D-1073-2023 declarando CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL y ORDENANDO AL DEMANDADO A LA ENTREGA DEL LOCAL OBJETO DE LA DEMANDA identificado con el nro 18 del Pasaje Rondón, ubicado en Valencia Estado Carabobo; sentencia apelada por el Demandado.
Es el caso ciudadano Juez, que la SENTENCIA DEFINITIVA, antes citada, se produce con ocasión de haber mandado operado la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, quien se encontraba a derecho debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO DAM, Inpre 141.026, resolución dictada conforme a derecho, por estar cubierto los tres requisitos previstos en la ley y jurisprudencia, son estas, no haber dado contestación a la demanda, no haber probado nada que le favorezca y la demanda no es contraria a derecho.
Es importante resaltar que el procedimiento en materia de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, que, se tramita por el JUICIO ORAL, previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa de la Ley que rige la materia, el demandado, no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas a su favor en la oportunidad legal correspondiente, lo cual constituye una conducta procesal omisiva, indiferente y contumaz, respecto al llamado que le hizo la autoridad judicial para que se presentara a juicio de defender y sostener sus propios derechos e intereses, más aun cuando se hizo presente personalmente mediante apoderado judicial, incurriendo en consecuencia en la sanción legal prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, conocida como CONFESIÓN FICTA.
Por otra parte, el autor venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, tomo 3°, Págs. 127 al 131, expresa: “La confesión ficta ocurre por falta de contestación a la demanda,… empero, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda a dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho (8) días, los cuales se dejaran transcurrir íntegramente”.
A pesar de lo establecido en la norma, jurisprudencia y doctrina, sobre el cómo opera la confección ficta, para el presente juicio, el DEMANDADO, una vez emplazado y dentro de la oportunidad legal debía conjuntamente « CONTESTAR EL FONDO DE LA DEMANDA Y OPONER CUESTIONES PREVIA”, y solo opuso CUESTIONES PREVIA, las cuales fueron declaradas SIN LUGAR, quedando CONFESO, quedando solo la oportunidad de promover pruebas dentro del lapso perentorio, lo cual tampoco lo realizo. Sobre este particular, se le solicito a la JUEZ AQUO, que se pronunciara sobre la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO , emitiendo un auto indicado que lo haría como punto previo al momento de dictar sentencia, lo cual efectivamente ocurrió.
CRONOGRAMA DE EVENTOS: El Juzgado A-quo, efectúa un análisis de las actuaciones, las cuales explica en extenso en la sentencia apelada, y advierte que el DEMANDADO, opuso cuestiones previas declaradas SIN LUGAR y no dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal.
En este sentido, el juzgado 10 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, se ve forzada a declarar la CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento, antes citado.
PETITORIO: Ruego sea declarada SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el Recurrente, con los pronunciamientos de ley. A la fecha de su presentación…”

De las observaciones a los informes presentados por la parte demandada:
Alega la parte demandada en su escrito lo siguiente:
…OMISIS…
“…El apoderado de la parte actora expone en su informe escueto y poco explicito, que mi poderdante RAMON MENA LÓPEZ, haya incurrido en la CONFESIÓN FICTA, cuando de los autos del proceso se puede observar que si bien es cierto que en vez de contestar al fondo de la demanda; tal como lo indica el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En vez de contestar al fondo de la demanda, yo opuse la cuestión previa del ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere « LA ILEGITIMIDAD DE LA PERSONA QUE SE PRESENTA COMO APODERADO O REPRESENTANTE DEL ACTOR, POR NO TENER CAPACIDAD NECESARIA PARA EJERCER PODERES EN JUICIO O POR NO TENER LA REPRESENTACIÓN QUE SE ATRIBUYA, O POR QUE EL PODER NO ESTE OTORGADO EN FORMA LEGAL O SEA INSUFICIENTE », cuestión previa que fue declarada sin lugar por el juez aquo, que sin verificar y sin tomar en cuenta mi exposición y alegatos en cuanto a la falta de ilegitimidad del apoderado judicial de la parte accionante, el cual no presento al otorgante del poder sino que ratifico el poder, dejándome en indefensión jurídica violando el principio de la valoración de la prueba, y el debido proceso y el sagrado deber de investigar y defender la verdad por encima de todo, Sin embargo, declarada sin lugar la cuestión previa, que riela a los autos 92 y 93, de fecha 12/12/2023, por lo que visto que me fue declarada sin lugar en diligencia de fecha 14/12/2023, presente el escrito de promoción de pruebas (folio 80) ; las cuales fueron admitidas por la Aquo, en auto de fecha 23/11/2023. En auto de fecha 09/01/2024 la juez Aquo, admite mi contestación de la demanda y en su auto de admisión la juez Aquo taxativamente manifiesta, cito. “y verificado que la consignó en forma oportuna, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil fija el Quinto día de despacho siguiente a este a las diez de la mañana (10 :00) para que tenga lugar la audiencia preliminar. En otro sentido honorable Juez, con la demanda el accionante presenta como una prueba una NOTIFICACIÓN JUDICIAL de fecha 16/9/2019, evacuada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia, donde se les está notificando no tan solo a mi defendido, sino a otros arrendatarios más, donde se les indica que no se les va a renovar el contrato de arrendamiento, pero que ellos tienen desde ese día el derecho de disfrutar su prorroga legar arrendaticia de tres (03) años, por cuanto la relación arrendaticia superaba los 10 años, de conformidad con el artículo 26 del decreto con Rango y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, Violando el derecho de mi defendido, el cual se vio obligado a depositar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario, prueba que tampoco la juez valoró de conformidad con el principio de la sana critica.
Por todas esas razones ciudadano juez, considero que la presente demanda de desalojo de inmueble comercial, debió haber estado estrictamente manejada de conformidad con lo planteado en el ESTRICTO ORDEN PÚBLICO, por cuanto mi cliente siempre ha actuado de buena fe en la relación contractual que durante 19 años mantuvo con la arrendadora ADMINISTRADORA CARABOBO S.R.L. C.A; pagando al día los cánones de arrendamiento mensual acordado, con el I.V.A incluido, los servicios básicos y el condominio hasta llegar al año 2020, en que la PANDEMIA DEL COVID 19, paralizó totalmente la economía del país. Y aun hoy en día pasados casi dos años de aquella oscura época, la economía del sector y de ese RUBRO en especifico no ha mejorado para nada, siendo LA ADMINISTRADORA CARABOBO, quien a través de su representante legal, hoy demandante, rompió unilateralmente la relación arrendaticia, pretendiendo obligar a mi defendido UN NUEVO CONTRATO DE ARRENDAMIENTO TOTALMENTE LEONINO, fijando un canón de arrendamiento de 100.00 $ mensual con revisión y aumento de canon cada 3 meses, totalmente violatorio de la ley, que establece (Articulo 24 L.A.I.U.C) un (1) año para la duración del contrato. Mi cliente en su condición de pequeño comerciante y débil jurídico, ve vulnerado su derecho constitucional al trabajo, y no renuncia a su derecho de ser reivindicado por una decisión favorable de este jurisdicente toda vez que en el artículo 3 de la ley se establece que Los derechos establecidos en este decreto ley, son de carácter irrenunciables el cual ruega a este JURISDICENTE, reconocerlo de conformidad con el artículo 3 del referido Decreto con Rango y Fuerza de Ley del ARRRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL ; declarando sin lugar la demanda de desalojo, y concediendo en su sentencia definitiva LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, de tres años, con todos sus efectos legales; negada por el Juez Aquo…”
De seguidas, procede esta instancia dictar sentencia en los siguientes términos:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, se observa que la pretensión de la demandante consiste en el desalojo de un local comercial con Mezanina, ubicado en la Calle Rondón (103), N° 1000-30, pasaje Rondón. Local 18, de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo en buen estado de uso y condiciones en que se le entrego, alegando entre otras cosas el vencimiento del contrato y su prorroga legal, así como dejo de cumplir con el pago del canon de arrendamiento, y al no existir acuerdo para un nuevo contrato, ni los gastos comunes generados como parte del mantenimiento y administración de la comunidad de comerciantes que funciona en el pasaje rondón, por lo que tramito notificación por ante los Tribunales.
La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión de que en la presente causa operó la confesión ficta de la demandada y por consiguiente, declara con lugar la demanda por Desalojo intentada.

El artículo 868 del Código de Procedimiento Civil desarrolla la figura de la confesión ficta, estableciendo expresamente lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Artículo 868 Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362. (negrita y cursiva del Tribunal).
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes.
Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el plazo que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406…”
Al efecto, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que desarrolla la figura de la confesión ficta, establece lo siguiente:
“...Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

De la norma antes trascrita, se desprende que para la consumación de la confesión ficta o admisión de los hechos contenidos en el libelo de demanda se requiere la concurrencia de tres supuestos, a saber:

1.- Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados.
2.- Que el demandado no promoviere prueba alguna que le favorezca. Ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal de Justicia que la actividad probatoria del demandado que no da oportuna contestación a la demanda, está limitada a enervar o paralizar la acción intentada, sin estarle permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
3.- Que las pretensiones del actor no sean contrarias a derecho, es decir, que las pretensiones del actor no contradigan un dispositivo legal específico o que la acción está expresamente prohibida por la Ley, sin que le esté dado al Juez verificar la certeza de los alegatos formulados, ya que los mismos se presumen admitidos por la confesión del demandado al no contestar la demanda, no pudiendo el Juez suplir de oficio argumentos o defensas que éste último ha podido alegar en la oportunidad de la contestación, de haber concurrido a la misma.
En el presente caso, la parte demandada quedo citada, mediante diligencia suscrita por el Alguacil titular en fecha 06 de octubre de 2023, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de Diciembre de 2023, la parte demandada presenta escrito de contestación al fondo de la demanda interpuesta en su contra.

En este sentido, se observa que la sentencia recurrida estableció que el lapso de veinte días de despacho para contestar la demanda culminó el día 06 de noviembre de 2023 y la demandada presentó escrito y opuso cuestiones previas el 20 de octubre de 2023 y no contesta al fondo, por lo que en fecha 14 de diciembre de 2024, presenta escrito de contestación a la demanda, siendo que la demandada no cuestionó en forma alguna al proponer el recurso de apelación, ni en los informes presentados en este Tribunal Superior, la certificación de días de despacho que contiene la recurrida y huelga señalar, que ese cómputo goza de una presunción de legalidad al emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue desvirtuado, resultando concluyente que la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda en forma extemporánea por tardía, con lo que se configura la concurrencia del primer requisito para que opere la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, resta por determinar si la demandada desvirtuó con algún medio de prueba la pretensión de la parte demandante y, si ésta es contraria a derecho.
Ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 865 del Código de procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:
…OMISSIS…
“…Artículo 865 Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran….”. (Negrita y cursiva del tribunal).-

En este sentido, es necesario destacar que la actividad probatoria de quien no da contestación a la demanda es limitada, ya que sólo le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de agosto de 2004, expediente Nº 03-598).


Como se observa, ninguna de las pruebas promovida por la demandada arroja algo que le favorezca y en consecuencia, dichas pruebas no logran desvirtuar los hechos alegados por la demandante en su libelo, configurándose de esta manera el segundo requisito para la confesión ficta, Y ASÍ SE ESTABLECE.

Finalmente, debe advertirse que la pretensión de desalojo contenida en el libelo de demanda, no es contraria a derecho, ni se trata de una acción prohibida por la Ley, por el contrario, está contemplada de manera expresa en nuestro ordenamiento jurídico específicamente en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo forzoso concluir que en la presente causa se configuró la confesión ficta de la demandada, lo que exime a la demandante de la carga probatoria por operar una presunción a su favor, conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, elementos determinantes para que la demanda sea declarada con lugar y el recurso de apelación no pueda prosperar. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Bancario Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, abogado LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAMÓN MENA LÓPEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia definitiva dictada en fecha 02 de julio de 2024 por el Juzgado Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: Se ordena al ciudadano JOSÉ RAMÓN MENA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.625.319, hacer la entrega material del inmueble constituido por un local comercial con Mezanina, ubicado en la Calle Rondón (103), N° 100-30, pasaje Rondón. Local 18, de cuarenta metros cuadrados con cuarenta y siete decímetros cuadrados, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas y de bienes y en el mismo en buen estado de uso y condiciones en que se le entrego.

Se condena en costas procesales a la parte demandada, en razón de haber resultado confirmada la sentencia recurrida, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.


CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCÍA
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:35 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL

















Exp. Nº 16.332
CENG/OVG/HR.-