REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 16 de Diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.194
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
SOLICITANTE: RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.085.
ENTREDICHO: ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.049.385.
-I-
ANTECEDENTES
El 13 de diciembre de 2.023, previa distribución se le da entrada a este tribunal en los libros respectivos bajo el número asignado 16.194 (f.237) al expediente contentivo de la INTERDICCIÓN incoado por la ciudadana RISBEL ANDRINA BRETO DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.637.085, contra el supuesto entredicho ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.049.385.
En fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, declaró la Interdicción Provisional del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISÁNCHEZ.
En fecha 15 de febrero de 2.022 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, sede Valencia se declara incompetente para conocer de la causa y declina competencia al Tribunal Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (f.51 al 54)
En fecha 28 de abril de 2.022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo le da entrada al expediente remitido para conocer del asunto. (f.57) Asimismo, el 04 de mayo de 2.022 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia interlocutoria para aceptación de competencia. (f.58 al 59)
En fecha 10 de julio de 2.023, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción judicial del estado Carabobo, declaró sin lugar la Interdicción del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, se deja sin efecto la Interdicción Provisional dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo. (f.191 al 201)
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2.023 se ordena la remisión del expediente al Tribunal Superior para la consulta de ley. (f.233)
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió conocer a este tribunal superior dándole entrada al expediente en fecha 13 de diciembre de 2.023, bajo el número 16.194 (nomenclatura interna de este juzgado) fijándose el término para presentar informes y observaciones. (f.237)
El 29 de enero de 2.024 la parte demandada presenta escrito contentivo de Informes. (f.238 al 242)
Por auto que riela en el folio 243, el 14 de febrero de 2.024 se fija el lapso para dictar Sentencia.
Por diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.024 el abogado DIXON PEREZ MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.706, pide el abocamiento del Ciudadano Juez. (f.245)
Por auto del 01 de octubre de 2024 el Ciudadano Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa. (f.246)
Vencidos como se encuentran los lapsos procesales, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
SINTESIS CONTROVERSIAL
Para la presente Consulta Obligatoria de la sentencia definitiva proferida en fecha 10 de julio de 2023, pretende ilustrar la parte demandada a este Tribunal de alzada a través de escrito de informes presentados, en el que alega que:
Vistos los razonamientos de hecho y de derecho, solicitamos muy respetuosamente se acuerde LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE INTERDICCIÓN PROVISIONAL Asunto GHOA-X-2018-00077 otorgada a la Ciudadana RISBEL ANDREÍNA BRETO TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-14.637.085, quien teniendo conocimiento pleno de lo arriba señalado, continua su conducta fraudulenta de seguir utilizando dicha medida de tutora provisional de fecha 10 de julio de 2018 Asunto GHOA-X-2018-000077, la misma vulnera de forma flagrante la fe pública toda vez que el FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO en el presente caso consistió en el forjamiento de dicha medida sobre una inexistente incapacidad por defecto intelectual con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento del Ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.049.385, lo que constituye la simulación procesal, motivo por el cual hace procedente la REVOCATORIA de dicha medida.
Honorable Juzgador de Alzada, corolario de lo anterior, es importante señalar entonces que en el presente juicio de interdicción civil en fase plenaria se ha llevado a cabo dando cumplimiento precisa a los parámetros legales exigidos por el legislador previstos en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y artículo 396 del Código Civil, se ha garantizado a cabalidad el Debido Proceso Constitucional al darle certeza jurídica a las partes en la presente causa, creando criterio certero del objeto del presente juicio que versa sobre el fondo de la demanda principal de interdicción civil, en cuyo procedimiento en fase plenaria consta que el Ministerio Público no presentó objeciones al trámite del juicio de interdicción civil, para lo cual muy respetuosamente pedimos sea ratificada la sentencia definitiva del tribunal de instancia por cuanto probado como fue la inexistente incapacidad por defecto intelectual la cual declaró que no hay lugar ni a la interdicción definitiva y mucho menos a la inhabilitación del Ciudadano Demandado ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ, observándose que efectivamente se consumieron los lapsos ordinarios de promoción y evacuación de pruebas, así como los lapsos de informes y sentencia definitiva ajustada a derecho contra la cual no se ejerció recurso alguno, siendo objeto de consulta obligatoria por ante este Superior Juzgado.
-III-
SENTENCIA OBJETO DECONSULTA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la Interdicción del ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISÁNCHEZ y se dejó SIN EFECTO la Interdicción Provisional decretada al ciudadano, basándose en las siguientes consideraciones:
De las pruebas evacuadas en la fase ordinaria por ante este Tribunal, vistos los informes médicos realizados al indiciado, tanto por los expertos de las instituciones públicas como los designados por este Juzgado, coincidieron en que el presunto indiciado nunca negó sufrir depresión, que su presentación personal e higiene era acorde a su edad y sexo, que se supo orientar en cada una de las valoraciones presentó juicio con la realidad, haciendo un resumen de las circunstancias y de los hechos por los que se sometía a dichas evaluaciones, haciendo estudios sobre su condición cognitiva-emocional, habiendo congruencias entre su lenguaje corporal y verbal, por lo que todos los diagnósticos coinciden en que el presunto indiciado NO PRESENTA ALTERACIONES EMOCIONALES NI COGNITIVAS. (Mayúsculas del A Quem) que en ninguna de las evaluaciones realizadas por los expertos forenses en la rama ni por los designados por este despacho, se encontraron rastros del diagnostico del Alzheimer de inicio precoz moderado, ni trastorno depresivo mayor grave, crónico, recidivante con síntomas psicóticos, de ideación suicida y homicida estructurado, que son de diagnostico irreversibles, diagnostico dado por otro médico en un principio y traído como prueba por la parte actora; y tomado como prueba fundamental para decretar interdicción provisional, siendo adminiculadas con las deposiciones de los testigos, de los que son personas del entorno cercano y cotidiano del presunto entredicho, describiendo situaciones a las que se somete el presunto entredicho en su rutina diaria, en las que puede desenvolverse con normalidad, atender a sus hijos, compartir socialmente, sin ocultar que ha sufrido de depresión y de eso están al tanto todos, y con la deposición de éste, en fecha 23/02/2023 que riela en el Folio 69 y Vto, de la pieza principal, al ser interrogado, este Juzgador pudo observar que está elocuente, mantiene el hilo de la conversación, reconoce y narra ubicaciones situaciones y de sitios acorde a las preguntas realizadas, sus relatos cumplen con líneas de tiempo y por ende no tiene las condiciones de estado habitual de defecto intelectual exigido por el artículo 393 del Código Civil supra transcrito y la doctrina supra referida para ser interdictado, por lo que forzosamente este Juzgador debe declarar improcedente la presente solicitud de interdicción y en consecuencia dejar sin efecto la interdicción provisional dictada mediante cautelar. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal Superior conocer por consulta legal obligatoria, establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la sentencia de fecha 10 de julio del año 2023, mediante la cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo ordeno el levantamiento de la medida de interdicción provisional del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ incoada por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES.
Expone la accionante que en el año 2008 su esposo comenzó a padecer de un cuadro depresivo y aplanamiento afectivo que conllevó a efectos psiquiátricos de larga data, con efecto de querer matar a su propia familia y querer suicidarse por causa de la anhedonia. Que constantemente comenzó a mantener cuadros críticos y perdida de la lucidez, esto conllevó a realizarle distintos informes y estudios médicos especializados.
Indica además que fue diagnosticado con deterioro cognitivo y funciones sociales, trastorno depresivo crónico, recidivante con síntomas psicóticos e ideación suicida y homicida estructurado, es decir perdida del tiempo y espacio como persona.
Expone que “el apoyo que necita él de su familia por que lo aman, procedió a acudir a buscar ayuda a través de las vías jurídicas existentes por ser ella la persona que ha estado con él antes y durante su condición, padre de sus hijos y sobre todo esposo.”
Ahora bien, a respecto de la interdicción cuando por enfermedad o deficiencias duraderas, sean físicas o mentales, una persona no pueda hacer por sí lo que podría según su estado bien cuando sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que correspondería al estado civil en que se halla, por eso dispone el artículo 393 del Código Civil que:
“el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.
La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se hallan en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial, y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad si no corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presuma la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar, mediante el procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual de defecto intelectual de la persona. El legislador al redactar y aprobar el texto sustantivo, impuso en el artículo 395 del Código Civil, la carga de promover la interdicción por motivos de defecto intelectual, a “…el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”; es decir, la legitimación activa para solicitar este procedimiento recae sobre los familiares de la persona presuntamente notada de demencia, elevándose esa responsabilidad familiar al Estado, a través de sus funcionarios, como el Síndico Procurador Municipal de la localidad y el juez competente; este último teniendo facultades oficiosas, a fin de proteger y tutelar los derechos de los ciudadanos, quienes por su condición, se encuentran en situación de minusvalía.
El procedimiento de interdicción es un juicio especial consagrado en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 733: Luego que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del Juez que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan dar lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencias y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto.”
“Artículo 734: Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De las normas precedentemente transcritas se desprende que el procedimiento de interdicción prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria. La primera comienza con su promoción o solicitud, aperturándose el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos por lo menos para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha.
De conformidad con lo antes expuesto y de una revisión de las actas que conforman el presente proceso, se llega a afirmar que la consulta está referida a la sentencia de fecha 10 de julio de 2023, dictada por el a quo en la fase plenaria que declaró el levantamiento de la medida de interdicción provisional del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ así las cosas, se observa especialmente del escrito libelar que la interdicción fue solicitada por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES esposa del presunto entredicho, quienes manifiestan tener interés para solicitar la misma. No obstante a ello, este tribunal partiendo de los instrumentos probatorios consignados por la parte solicitante a los fines de sustentar la solicitud de interdicción, particularmente 1) Copia simple del acta de nacimiento del primer hijo que tiene con el presunto entredicho, emanada del Registro Civil de la parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, nro. 74, tomo IV, año 2009; 2) Copia simple de acta de nacimiento de su segundo hijo que tiene con el presunto entredicho, emanada del Registro Civil de la República de Costa Rica, Nro. 43054073, debidamente apostillada en su vuelto, haciendo constar que dicha acta es del Registro de Nacimiento de la Provincia de San José, tomo 2262, folio 882. 3) informe médico suscrito por el médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, médico cirujano José Harakyo Guillen, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.606.694, inscrito en el MSDS bajo el Nro. 61180 y en el CM bajo el Nro. 1521.
Ahora bien este juzgado respecto al informe este juzgado evidencia que el documento presentado no especifica los parámetros de la evaluación del paciente, así mismo tal como lo explana el juez a quo solo deja constancia que el presunto entredicho tiene padecimiento depresivos y que ha estado hospitalizado, no establece las condiciones del evaluado, asimismo se desprende del folio 21, la ratificación del contenido del informe por parte de del médico tratante mediante la prueba testimonial en el cual no se evidencia interrogatorio por el Juez
Así mismo promovió como testigos a los ciudadanos Génesis Vanessa Breto Torres, Jesús Rigoberto Breto Pérez, Carlos Emilio Manzanares Pérez y Eduardo Manuel García Rivas, además consignó récipe médico contentivo de Informe suscrito por el Médico Psiquiatra César A. Marín Rivera.
En este sentido, se desprende del análisis de las evaluaciones medico psiquiatras ordenadas por el tribunal a quo se evidencia que en fecha 21 de marzo de 2023, la Dra. Yolimar Soler presento en auto informe médico psiquiátrico que riela en el folio 101, perteneciente al ciudadano Alfonso Sánchez en el cual expreso que el ciudadano antes mencionado realizo tres (03) evaluaciones en fechas 08-03-2023; 11-03-2023 y 13-03-2023 respectivamente en el cual realizado evaluaciones test mini mental MOCA
Así mismo se verifica que en fecha 21 de marzo de 2023 la Dra. Norma Rivero Lozada, corre inserto al folio 104, consigna en auto informe psiquiátrico realizado al ciudadano Alfonso Sánchez Ruisanchez en el cual expone que el presunto entre dicho no presenta alteraciones Psicopatológica, presenta adecuada capacidad de sus funciones mentales para diferenciar entre el bien y el mal, su estado emocional adecuado sin alteraciones significativos en su comportamiento habitual; además indica que las evaluaciones fueron realizadas en tres fechas 08-03-2023; 10-03-2023 y 12-03-2023.
Así mismo se evidencia en auto de la entrevista realizada por el juez a quo que riela en el folio 69 del presente expediente que el presunto entredicho se encuentra en su plena capacidad mental e intelectual lo que hace presumir a quien aquí juzga que no existe defecto intelectual, grave y habitual que afecte al ciudadano ALFONSO SÁNCHEZ RUISANCHEZ que haga necesario la interdicción del ciudadano antes mencionado.
Así pues vistos los resultados aportados por los expertos designados por el tribunal a quo para la evaluación del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, y en cual converge estar consciente de padecer depresión, y el cual después de la realización de estudios diagnosticaron al ciudadano antes mencionado no presenta alteraciones emocionales ni cognitivas, que en ninguna de las evaluaciones realizadas por los expertos forenses en la rama ni por los designados por ese Despacho, se encontraron rastros del diagnóstico del Alzheimer de inicio precoz moderado, ni trastorno depresivo mayor grave, crónico, recidivante con síntomas psicóticos, de ideación suicida y homicida estructurado, que son de diagnóstico irreversibles, por el Médico Psiquiatra y Psicoterapeuta, Médico Cirujano José Harakyo Guillen siendo esta la prueba fundamental aportada por la accionante y del interrogatorio realizado por el juez a quo al presunto interdicto y cuya acta riela en el folio 12 de la pieza principal, este Juzgador confirma la sentencia definitiva emitida en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declara improcedente la solicitud de interdicción. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 10 de julio de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a través de la cual se ordeno Levantar la medida de interdicción civil del ciudadano ALFONSO SANCHEZ RUISANCHEZ, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.094.385 incoada por la ciudadana RISBEL ANDREINA BRETO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.637.085.
SEGUNDO: SE CONFIRMA LA REVOCATORIA de la interdicción provisional decretada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia en fecha 10 de julio 2018.
Al tratarse de una consulta legal, no ha lugar a costas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los 16 días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GRACIA
Exp. Nº 16.194
CENG/ovg-
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