REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 16.318
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
DEMANDANTE: HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.307.002.-
DEMANDADO: Sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A., registrada en fecha 14 de octubre de 2013 por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nro. 19, tomo 89-A.
En fecha 08 de julio de 2024, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijándose la oportunidad para presentar informes y sus respectivas observaciones.
El 12 de noviembre de 2024, comparecieron por una parte, los abogados en ejercicio KATERINE ACOSTA y ELIEZER DUQUE, INSCRITOS EN EL Inpreabogado bajo los números 307.428 y 307.429 actuando con sus caracteres de apoderados judiciales del el demandante, ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, y por la otra parte, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTILLO, actuando en representación de la demandada, sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A., asistido por la abogado MARÍA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.896 y consignan escrito contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia.
De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que el 12 de noviembre de 2024, se presentaron ante esta Alzada los abogados en ejercicio KATERINE ACOSTA y ELIEZER DUQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 307.428 y 307.429 actuando con sus caracteres de apoderados judiciales del el demandante, ciudadano HENRY RAFAEL MERCADO GUZMAN, así como también, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTILLO, actuando en representación de la demandada, sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A., asistido por la abogado MARÍA PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 152.896, y consignan escrito mediante el cual plasmaron un acuerdo definitivo mediante el cual ponen fin a la presente controversia.
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre prescripción adquisitiva en el cual no están prohibidas las transacciones, por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido, resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
En el caso de marras, la transacción en cuestión fue celebrada entre los apoderados judiciales de la parte demandante, quienes se encuentran facultados para ello, lo cual consta en el folio 232 del presente expediente y el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMACHO CASTILLO, actuando en representación de la demandada, sociedad mercantil PARQUE INDUSTRIAL CAMPESINO C.A., debidamente asistido de abogado, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.318
CENG/OV/PC.-
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