REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 17 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº: 16.344.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO, DEVOLUCIÓN DE CANTIDADES DE DINERO E IDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DEMANDANTE: LACORDE GALERIE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 03 de mayo de 2022, N° 10, tomo 204-A, expediente 315-1000884.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. Abg. MARIANELA MORA BRACHO, Inpreabogado N° 14.133
DEMANDADA: ALBA VALBUENA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.014.918.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 20 de septiembre de 2024, se le dio entrada al expediente fijándose el lapso para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 23 de octubre de 2024, la parte actora presenta escritos de informes ante este Tribunal Superior.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda de nulidad de Contrato, Devolución de Cantidades de dinero e Indemnización de Daños y Perjuicios.
El Tribunal de Primera Instancia declara inadmisible la demanda bajo la siguiente premisa:
…OMISIS…
“…Con estas peticiones la actora incurre en lo que la doctrina ha denominado inepta acumulación de pretensiones. En el caso que se analiza, del libelo de la demanda y sus anexos se observa que las pretensiones de la demanda no pueden ser acumuladas en un mismo proceso, dado que no es posible conectarlas en un mismo libelo: la nulidad de algunas clausulas del contrato de subarrendamiento, quedando vigente el resto y la devolución de cantidades de dinero equivalente a resolución de contrato, en consecuencia no es posible acumularlas en un mismo libelo porque se e4cluyen mutuamente, todo de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente debe indicársele a la demandante que la solicitud de costas no debe ser parte del petitorio de la demanda.
La acción debe ser rechazada, por verificarse un vicio que imposibilita el trámite y resolución de la demanda, y esta debe ser declarada inadmisible, como se hará en el dispositivo de esta sentencia. Así se decide.-…”
Para decidir esta alzada observa:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: Miguel Santana y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).”
De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Ciertamente, como señala la recurrida el demandante en su libelo pretende la nulidad del contrato de arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, la devolución de cantidades de dinero pagadas ilegalmente y demanda igualmente los Daños y Perjuicios, por abuso de derecho por la cantidad de CINCO MIL DOLARES (USD 5.000), sobre el monto demandado.
Al hilo de estas consideraciones, es necesario destacar que el juicio de nulidad de las clausulas del contrato de subarrendamiento, quedando vigente el resto y la devolución de cantidades de dinero equivalente a la resolución de contrato, se sustancia por los trámites del juicio ordinario, procedimiento oral, conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regularización del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, mientras que la indemnización de daños y perjuicios, estimando los mismos en la cantidad de CINCO MIL DOLARES (USD 5.000), el cual se sustancia por el procedimiento ordinario.
Como quedó dicho en el decurso de esta sentencia, la parte demandante pretende a través del presente juicio la nulidad de un contrato de arrendamiento, el pago de una cantidad de dinero equivalente a la resolución del contrato y demanda igualmente la indemnización de los Daños y Perjuicios, pretensiones que deben ser sustanciadas por procedimientos incompatibles, lo que determina que la demanda resulte inadmisible por inepta acumulación de pretensiones de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, como lo resolvió el a quo, por lo que el recurso de apelación debe ser desestimado, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCÁN ACUÑA, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio LACORDE GALERIE, C.A., SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2024, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana SOFIA VICTORIA VOLCÁN ACUÑA, actuando en nombre y representación de la Sociedad de Comercio LACORDE GALERIE, C.A., en contra de la ciudadana ALBA VALBUENA VASQUEZ.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NÚÑEZ GARCIA.
EL JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA,
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.344.
CENG/OVG/HR..-
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