REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de diciembre de 2024
214º y 165º
EXPEDIENTE Nº 16.147
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO.
DEMANDANTES: ANGEL EDUARDO NAVAS CONTRERAS y JUAN DAVID MACIAS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.602.651 y V-24.300.282.
DEMANDADO: CARMARY JOSEFINA LÓPEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.450.970 de este domicilio.
TERCERO INTERESADO: UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SÁENZ C.A., inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Diciembre de 2017, bajo el N° 7, Tomo 249-A, Expediente 314-39522.
En fecha 28 de septiembre de 2023, se le da entrada al presente expediente ante este Juzgado, fijándose la oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 08 de Octubre de 2024, el Juez provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes.
El 12 de noviembre de 2024, comparecieron por una parte, los ciudadanos ANGEL EDUARDO NAVAS CONTRERAS y JUAN DAVID MACIAS ARAUJO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.602.651 y V-24.300.282, asistidos por el abogado RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 300.079 demandantes de autos, y por la otra parte, CARMARY JOSEFINA LÓPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.450.970, demandada y arrendataria del inmueble en cuestión y la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 2017,
bajo el N° 7, Tomo 249-A, Expediente 314-39522, representada por el ciudadano OSCAR ANTONIO PADRÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.046.569, quien ejerce el cargo de director administrativo, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.615, y consignan escrito contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia.
De seguida, pasa esta instancia a pronunciarse sobre la homologación del acuerdo celebrado entre las partes, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este sentenciador que el 12 de noviembre de 2024, se presentaron ante esta Alzada por una parte, los ciudadanos ANGEL EDUARDO NAVAS CONTRERAS y JUAN DAVID MACIAS ARAUJO, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.602.651 y V-24.300.282, asistidos por el abogado RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 300.079 demandantes de autos, y por la otra parte, ciudadana CARMARY JOSEFINA LÓPEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.450.970, demandada y arrendataria del inmueble en cuestión y la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ, inscrita ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Diciembre de 2017, bajo el N° 7, Tomo 249-A, Expediente 314-39522, representada por el ciudadano OSCAR ANTONIO PADRÓN ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.13.046.569, quien ejerce el cargo de director administrativo, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 72.615, y consignan escrito contentivo del acuerdo mediante el cual las partes ponen fin a la presente controversia.
La transacción constituye una de las figuras jurídicas que permite a las partes extinguir el proceso por vía excepcional, y se encuentra prevista en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”.
De la norma antes transcrita, se desprende que el juez homologará la transacción celebrada por las partes siempre que la misma no verse sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones y ésta sea celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil.
Así entonces, se verifica que el presente juicio versa sobre Desalojo en el cual no están prohibidas las transacciones, por tratarse de derechos disponibles sujetos a la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que sólo resta examinar si se han cumplido con los presupuestos requeridos por la ley sustantiva civil para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen, y en este sentido, resulta preciso señalar que el artículo 1.714 de la ley sustantiva civil dispone:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”.
En el caso de marras, la transacción en asunto fue celebrada entre la parte demandante ciudadanos ANGEL EDUARDO NAVAS CONTRERAS y JUAN DAVID MACIAS ARAUJO debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONALD ANTONIO FUENTES HOYOS y la ciudadana CARMARY JOSEFINA LÓPEZ GONZALEZ, parte demandada y arrendataria del inmueble en cuestión y la sociedad de comercio UNIDAD EDUCATIVA MANUELA SAENZ, representada por el ciudadano OSCAR ANTONIO PADRÓN ZAMBRANO, quien ejerce el cargo de director administrativo, en su carácter de tercero interesado, ambos debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LESLY KAROL GONZALEZ NATERA, por lo que resulta forzoso impartir la homologación a la transacción celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que origina la terminación del presente proceso, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia, se declara TERMINADO EL PRESENTE PROCESO.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCÍA.
JUEZ PROVISORIO
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 01:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
ORIANNIS VITRIAGO GARCÍA
SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 16.147.
CENG/OV/HR.-
|