REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 18 de diciembre de 2024
214º y 165º


EXPEDIENTE Nº: 16.279
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: APELACION
RECURRENTE: THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.128.443
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 276.236
RECURRIDA: Sentencia Definitiva de fecha 15 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
SENTENCIA: Definitiva.

I
ANTECEDENTES

El 07 de mayo de 2024, se recibe previa distribución a este Tribunal Superior, el expediente contentivo de la Apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, incoada por la ciudadana THAIDY YASMIN HENRÍQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.443, a través de su representante legal abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.236.
En fecha 16 de abril de 2024 la parte recurrente consigno diligencia contentiva del recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego De La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 15 de abril de 2024 (f.116).

En fecha 22 de mayo de 2024, fue consignado ante este Tribunal de Alzada, escrito de informe presentado por el abogado CARLOS URIBE, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana STEFANY DIAZ, (f.122 al 123); de igual manera en fecha 22 de mayo de 2024, el apoderado actor JESÚS PÉREZ, fue presentado escrito de informes (f.124 al 133). Posteriormente en la misma fecha, el abogado RAFAEL SÁNCHEZ, defensor Ad litem de las ciudadanas ELIA MARIA JIMENEZ, LESVIA DE LA CRUZ ZAVALETA JIMENEZ, LUZ YUNELIZ ZAVALETA JIMENEZ, MARIA FERNANDA MENDEZ ZAVALETA y MARY ALEJANDRA ENRIQUEZ ZAVALETA, presento escrito de informes.

En fecha 27 de mayo de 2024, el abogado JESUS PËREZ, apoderado de la parte actora, presento escrito de observaciones a los informes (f.137 al 139); de igual manera en fecha 05 de junio de 2024, el abogado CARLOS URIBE, apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana STEFANY DIAZ, presenta observaciones (f.140). Posteriormente en la misma fecha el abogado RAFAEL SÁNCHEZ, defensor ad litem de las co-demandadas presento escrito de observaciones (f.141 al 142).

Presentadas las observaciones a los informes se abrió lapso para dictar sentencia.

En fecha 10 de junio de 2024 mediante auto que riela en el folio 148 de la segunda pieza se fija a un lapso de 30 días de calendario consecutivos para sentencia (f.148).

En fecha 02 de agosto de 2024, quien aquí suscribe en virtud que en fecha 02 de julio de 2.024 mediante oficio No TSJ/CJ/OFIC/1486-2024 fui designado para el cargo de Juez Provisorio del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, me aboqué al conocimiento de la causa.


II
SENTENCIA RECURRIDA

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia de fecha 15 de abril de 2024 emitida Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se dictó en los siguientes términos:
“…Por todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES que por concepto de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (LOCAL COMERCIAL) Y TACHA DE FALSEDAD, que intentó la ciudadana THAIDY YASMIN HENRIQUEZ BEJARANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.128.443, y de este domicilio, a través de su hoy apoderado judicial abogado JESÚS RAMÓN PÉREZ RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 276.236, en contra de los ciudadanos GILBERTO ALIRIO ZABALETA DIAZ, LESVIA DE LA CRUZ ZABALETA JIMÉNEZ, ELIA MARIA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZABALETA JIMÉNEZ, MARY ALEJANDRA ENRIQUEZ ZABALETA, MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZABALETA y STEFANY DÍAZ ECARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-3.288.504, V-6.526.812, V-3.493.713, V-6.901.559, V-25.047.426, V-16.785.926 y V-19.991.859, respectivamente SEGUNDO Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado Carabobo, una vez que firme la presente decisión a los fines de levantar la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 26 de julio del 2023, en el cuaderno de Medidas en el presente expediente. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE - Publíquese en la página web, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia Integra digitalizada. CÚMPLASE LO ORDENADO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213" de la Independencia y 165° de la Federación. - LA JUEZ PROVISORIA ABG. YELITZA CARRERO RAMIREZ. LA SECRETARIA SUPLENTE ABG. SILVIA CURVELO. En esta misma fecha, se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02:50 pm)…”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de marra, se desprende del folio 97 al 98 de las consideraciones que tomo en cuenta la Juez A Quo para declarar la Inadmisión en la presente causa, entre lo cual tenemos que el demandante recurrente en apelación, en la celebración de la audiencia preliminar expuso:
“(…)…Buenos días, a todos los presentes, ciudadana juez, ratifico en toda y cada una de las partes el libelo de la demanda por retracto legal arrendaticio en contra de los demandados en este caso los propietarios GILBERTO ALIRIO ZAVALETA DIAZ y los representantes de la Sucesión LUIS DOMINGO ZAVALETA DIAZ representada por las ciudadanas LESVIA DE LA CRUZ ZAVALETA JIMÉNEZ, ELIA MARIA JIMÉNEZ LUZ, YUNELIS ZAVALETA JIMENEZ, MARY ALEJANDRA ENRIQUEZ ZAVALETA, y MARÍA FERNANDA MÉNDEZ ZAVALETA las cuales ya se encuentran identificadas en autos, y a la ciudadana STEFANY DIAZ ECARRI, en su carácter de compradora del bien inmueble objeto del presente litigio la presente acción de demanda se produce por la falta de notificación autentica por parte de los propietarios vendedores, en violación al derecho de preferencia ofertiva a mi representada THAIDY YASMIN HENRIQUEZ BEJARANO IDENTIFICADA EN AUTOS EN violación al artículo 38 de la Ley que regula el alquiler de inmuebles para uso comercial, por otro lado en su condición de compradora la ciudadana STEFANY DIAZ ECARRI, no realizó notificación autentica de mi representada para notificar el traslado de la propiedad, voy a consignar en este acto los recibos de pago de los meses de cuando se realizó la venta del inmueble, para demostrar la solvencia de mi representada para el momento de la realización de la venta, vale la pena destacar que mi representada suscribió contrato de arrendamiento con ambos propietarios con lo cual se demuestra la ocupación de la Globalidad del Bien inmueble objeto del presente litigio, por otro lado aclaro a la parte demandada en representación de la ciudadana STEFANY ECARRI, que mi representada no es comodataria es arrendataria, la presente acción se da origen con la falta de notificación autentica por parte de los propietarios vendedores y de la compradora en este caso STEFANY ECARRI la cual desconocemos como propietaria, la fecha cierta donde mi representada tomó conocimiento del traslado de la propiedad fue el 20 de diciembre del año 2022, para esa fecha mi representada tenía un curso un procedimiento judicial en contra del ciudadano NICOLAS MONASTERIOS, YA IDENTIFICADO EN AUTOS, POR RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, de documento privado a través del Tribunal Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con la finalidad de obligar al cumplimiento de dicho contrato, motivado a que el ciudadano Nicolas Monasterio se comprometió en nombre y representación de su poderdante firmar toda la documentación pertinente para que mi representada adquiera la propiedad del 50% del bien inmueble objeto del presente litigio, manifestación esta que hago ante este honorable Tribunal, para hacer constar que para el momento de tener conocimiento del traslado de la propiedad mi representada se encontraba en curso con un procedimiento judicial en contra del ciudadano Nicolas Monasterios por lo tanto se produce una interrupción para interponer la acción del Retracto legal arrendaticio, contemplada en el artículo 39 de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para uso comercial dicha interrupción se encuentra contemplada en el artículo 29 de la Ley que rige la materia, articulo 29, numeral 2, literal a, por todo lo antes expuesto por la violación del derecho de la preferencia ofertiva ratifico el petitorio realizado en el escrito de la demanda, relativos al argumento de hecho y de derecho expuesto por esta representación de la siguiente manera primero solicito sea declarada con lugar la presente demanda, por Retracto legal Arrendaticio, dejando sin efecto, la venta realizada al tercero demandado en autos, por haber vulnerado el derecho a la primera oferta de venta sobre el 50% del inmueble perteneciente a la Sucesión LUIS DOMINGO ZAVALETA DIAZ; segundo sea tachada de falsedad la venta realizada a la ciudadana STEFANY DIAZ ECARRI sobre el 50% del inmueble perteneciente al ciudadano GILBERTO ALIRIO ZAVALETA DIAZ, ya identificado en autos, ya que fue ofertado con anterioridad a mi representada en fecha 16 de marzo del 2021, cuyo protocolo quedo inconcluso por razones imputables al propietario y su apoderado judicial, tercero en concordancia con el artículo 39 de la Ley de Regulación del arrendamiento inmobiliario para uso comercial, solicito formalmente se mantengan las mismas condiciones de venta realizadas al tercero por contener condiciones más favorables para esta representación. Es todo ciudadana Juez.... (...)"

Del mismo modo el apoderado de la codemandada STEFANY DIAZ ECARRI, una vez terminada la exposición oral del demandante recurrente señaló:

“(…)…vista la exposición del apoderado de la parte actora asi como lo manifestado en el petitorio del escrito de subsanación de cuestiones previas solicito a este digno Tribunal decrete la inadmisión sobrevenida de la presente causa por acumulación prohibida de pretensiones de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del CPC, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 192, de fecha 31 de mayo del 2010, por cuanto las causales de admisión son de orden público y el actor ha señalado que demanda en su petitorio, primero el Retracto legal Arrendaticio que debe ventilarse por el procedimiento oral y segundo demanda la tacha del documento de venta que debe ser tramitado por el procedimiento ordinario es decir son dos pretensiones incompatibles, procedimentalmente hablando y en el supuesto negado que el Tribunal no valorada las pretensiones solicitadas por el actor en el documento de subsanación de las cuestiones previas y expuestas de manera oral en la presente audiencia se tendría como no subsanada la cuestión previa alegada por la parte demandada, por lo que solicito a este Tribunal declare la inadmisión de la presente demanda y se levanten las medidas acordadas…”

Visto el escrito de subsanación de cuestiones previas interpuesto por el demandante recurrente que riela en autos (f.92), se evidencia que el actor incorporó a su petitorio inicial específicamente en su particular segundo “LA TACHA DEL DOCUMENTO DE VENTA”, procedimiento este, que al formar parte del petitorio, no puede considerarse como “Incidental”, tal como pretende hacer ver el recurrente en su escrito de informes, es decir debe tramitarse por Vía Principal y por el Procedimiento Ordinario, tal como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto nuestra norma adjetiva contempla en su artículo 438 establece que:
“…La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil…”
Mientras que la norma especial en materia Inquilinaria Comercial en su Artículo 43establece:
…(OMISIS)...
“…El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión…”
En ese mismo orden de ideas, en relación a la inepta acumulación de pretensiones, precisa el artículo 78 eiusdem:

“…Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí….”

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
Tres (3) prohibiciones legales en cuanto a la acumulación de pretensiones, contiene el transcrito artículo 78, que son:
1.- En primer lugar, que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2.- En segundo lugar, no son acumulables en el mismo libelo las pretensiones que por razón de la materia correspondan a otros Tribunales y no al que conoce inicialmente.
3.- Y, en tercer lugar, cuando los procedimientos son incompatibles entre sí, verbigracia, un juicio que deba sustanciarse según el procedimiento ordinario, no podrá acumularse a otra causa que deba seguirse por otro procedimiento distinto al ordinario.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil mediante sentencia N° 370, de fecha 7 de junio de 2005, caso: Consuelo del Carmen Villarreal viuda de Rincón y otros contra Charles Dos Santos Paz y otros, estableció sobre la inepta acumulación de dichas pretensiones lo que sigue:

“…En el caso sub iudice, el juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de la nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad.
La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público, el cual ´representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público`…”. (Cursivas de la sentencia, subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso sub examine evidentemente se desprende de autos que la demanda fue admitida por Retracto Legal Arrendaticio, el cual se tramita por el Procedimiento Oral establecido en los artículos 859 y siguientes del CPC, mientras que la Tacha, se tramita a través de un procedimiento Ordinario. Asimismo, el pronunciamiento de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación no tergiversa formas procesales, pues la misma resulta de orden público.
En este sentido, observa este Juzgado Superior, que la Juez A Quo al declarar inadmisible la demanda por cuanto lo peticionado en el escrito libelar, responde a propósitos cuyos contenidos divergen significativamente entre sí, no incurrió en la violación del disposición legal (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil), motivo por el cual resulta improcedente la Apelación planteada, lo que conlleva a la declaratoria de sin lugar del presente recurso de Apelación, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana THAIDY YASMINA HENRIQUEZ BEJARANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.128.443, representada Judicialmente por el abogado JESUS RAMON PEREZ RODRIGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los números 276.236, contra la Sentencia Definitiva de fecha 15 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todo su extenso, la Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 15 de abril de 2024 emitida por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
TERCERO: SE ORDENA notificar a las partes del presente fallo, líbrese boletas de notificación
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; en la ciudad de Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024). Año 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO
CARLOS EDUARDO NUÑEZ GARCIA

LA SECRETARIATEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA TEMPORAL
ORIANNIS VITRIAGO GARCIA



Exp. Nº 16.279
CENG/ovg-